REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000055
DEMANDANTE: NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.402.495.
DEMANDADO: CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.867.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 03 de Febrero de 2015, la Abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.242, en representación de la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña de autos, en la cual se hizo referencia que desde que termino la relación con el padre de manera amistosa hace mas de 5 años, acordando en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una obligación de manutención de Bs. 450,00 los cuales se comprometió a depositar en dos (2) cuotas y adicional el 50% de los Gastos de Colegio, transporte, vestido, calzado, recreación, medicina, seguro medico, asimismo se estableció un Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo, desde hace mas de dos años el padre de la niña no cumple ni con la obligación de manutención, ni con la convivencia familiar convenida, lo que en ocasiones le causa a la niña de autos, sentimientos de desilusión, teniendo la demandante con sus propios medios acercarla hasta la residencia de su progenitor con el fin de que comparta tiempo con el, tal y como le promete el padre. Las veces que el progenitor se la ha llevado bajo tratamiento médico no le suministra los medicamentos, regresándolos muchas veces intactos sin ni siquiera abrir, aún cuando es la madre la que siempre los compra y se los entrega con las indicaciones precisas para ser administrados a la niña, y aun así no lo hace, resultando en el desmejoramiento y deterioro de la salud de la niña de autos. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal solicito al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a la causal “c” “i” del articulo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 09 de Febrero de 2015, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de Marzo de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 16/04/2015, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda.



El día 26 de mayo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la parte actora, debidamente asistida de abogada y de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 02 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 4148, Tomo N° 17, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22/11/2008, es hija de los ciudadanos CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON y NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Estados de Cuenta correspondientes a los meses comprendidos desde Enero-2014 hasta Febrero -2015, relativo la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, en la entidad Bancaria BANESCO, donde el ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, debía depositar lo concerniente a la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); de la revisión de los mimos, se puede evidenciar que el monto de Bs 450,00, o el de Bs. 225,00, mensual o quincenal respectivamente, no ha sido depositado o transferido. (Folios 34 al 72).
3) Facturas Nros. 6423; 6512; 6171; 6098; 6014 y 5331, emitidas en fechas 21/01/2015; 02/02/2015; 04/11/2014; 10/10/2014; 29/09/2014 y 12/02/2014, respectivamente, por la Unidad Educativa Inmaculado Corazón de Maria, por concepto de pago de las mensualidades desde el mes de Enero-2014 hasta o Febrero-2015, de la alumna (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa estudios de 1er Grado, las cuales suman un monto total de Bs. 34.860,00; evidenciándose que dichos montos fueron sufragados por la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ. (Folios 73 al 79). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Facturas Nros. 0077; 0073; 0072; y 0071, emitidas en fechas 15/01/2015; 15/12/2014; 17/11/2014; y 15/10/2014, respectivamente, por la ciudadana Elizabeth Rangel Delgado, por concepto de clases de ingles para la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 17.000,00; evidenciándose que dichos montos fueron sufragados por la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ. (Folios 80 al 84)
5) Informe Médico de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito en fecha 25/02/2015, por el Médico Pediatra – Puericultor, Dr. Aurelio Lorente, señala que la niña se encuentra en control pediátrico por esa consulta desde los 2 años, con problemas de Rinitis alérgica controlada, además de colocadas todas sus vacunas correspondientes al esquema del MPPS y la SUPI que incluye las vacunas especiales. (Folio 85)
6) Copia simple de Cuadro de Póliza HCM y HCM Salud Individual Exceso, emitido en fecha 03/07/2014, por Seguros Universitas, en el cual consta que se trata de una Póliza HCM, con fecha vigencia desde 03/07/2014 hasta 03/07/2015, siendo la titular de la póliza la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, asegurada conjuntamente con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo, se observa que se canceló las cantidades de Bs. 15.727,00 y Bs. 3.700,00, respectivamente. (Folios 86 al 96). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Constancia de Pago, suscrito en fecha 18/02/2015, por la Unidad Educativa Inmaculado Corazón de Maria, en la que se hace constar que la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, representante de la alumna (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ha pagado la inscripción, así como las mensualidades correspondientes al año escolar 2014-2015. (Folio 97). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.715.432.
2) ROSA EMILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.565.383.
3) FERNANDO JOSÉ OSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.018.843, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados en el numeral 1 y 3 mencionados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana, NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ accionó en fecha 03 de febrero de 2015, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON de la patria potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “C” e “I” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”


Se desprende de las actas procesales, que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en el articulo 458 de la LOPNNA, asimismo se evidencia de autos, que el ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, a las audiencias fijadas en el curso del procedimiento. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

Del acervo probatorio, se evidencia a través del escrito libelar que la progenitora demandante alega que desde hace cinco años aproximadamente se separo del padre de su hija, quien actualmente tiene seis (06) años de edad, y a partir de ese momento acordó con el progenitor una obligación de manutención, es el caso que expone en su escrito y así fue ratificado en la audiencia de juicio, que el ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, tiene dos años y seis meses que no cumple, con la obligación de manutención establecida para aquel entonces, verificándose de autos estados de cuenta, que demuestran el incumplimiento de la obligación de manutención de parte del progenitor demandado desde el pasado año. En consecuencia considera quien juzga, la procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del artículo 352 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

Se evidencia de las actas procesales y de las pruebas aportadas, que ha sido la progenitora quien ha cumplido exclusivamente desde Enero-2014 hasta Febrero-2015 con las obligaciones educativas de su hija, igualmente es quien le ha garantizado el derecho a la salud, a actividad extraescolar de ingles, entre otras, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano se ha desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos MAGALY JOSEFINA JIMENEZ DE SILVA y FERNANDO JOSÉ OSTA QUINTERO, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora y de la preguntas y repreguntas formuladas, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo de su hija, en especifico, de su entorno educativo, refiriendo la primera testigo, quien dijo ser gerente general del colegio Inmaculado Corazón de Maria, que no conoce al padre de la niña, que solo recuerda haberlo visto en el colegio en un cierre de fin de año en el año 2012. Asimismo se aprecia que el progenitor también ha estado ausente del entorno familiar, pues el segundo testigo, expresa que conoce a la niña desde siempre, pues le hacia transporte a la hermana mayor de la niña en cuestión, que es también vecino de la progenitora, y ha sido el, quien en oportunidades lleva a la niña al lugar donde vive el papa, y le consta que la niña regresa enferma y ha tenido luego que socorrer a la madre para llevarla a la clínica, deposiciones que generaron en esta Juzgadora convicción y que denotan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado. Asimismo, aunado a que en la referida oportunidad procesal, esta Juzgadora escucho la opinión de la niña, y corroboro la falta de contacto con el progenitor. En consecuencia de las pruebas analizadas, el testimonio de los testigos y la atención a la conducta omisiva del padre de la niña de autos ante el presente procedimiento, este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia en la cotidianeidad del ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, en la vida social, educativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden del análisis del presente asunto queda evidenciado que la referida ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante su desarrollo evolutivo, sin la presencia de su progenitor, en este sentido y admiculando esta deposiciones, las pruebas documentales, así como la opinión de la niña de autos, hacen plena prueba de la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se INSTA al ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, al cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.402.495, debidamente ASISTIDA por la Abogada NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.450; en contra del ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.867, por demostrarse la causal “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano CHARLTON ERSKINE PRINCE MORON, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis días del mes de Noviembre de 2015.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp. OP02-V-2015-000055