REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000393
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: AURA ISABEL MUJICA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.018.
DEMANDADOS: EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.827.112 y V-19.682.704, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el mismo fue recibido en fecha 12 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Fiscalía Sexta, que la demandante se identifico como la abuela paterna de los hermanos de autos, que fueron entregados por sus progenitores desde hace algún tiempo, manifestando su intención de querer formalizar legalmente la situación que viene ejerciendo desde hace cierto tiempo, en el cual se ha venido encargando de la crianza y cuidados de sus nietos de manera exclusiva.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 17 de Julio de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y la elaboración de informe integral al grupo familiar de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). No consta de autos que se haya dictado Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna. Consta en actas que en fecha 02 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones de los ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, se efectuaron en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 17 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 16-10-2013.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de NO haber comparecido ninguna de las partes. Dejando constancia que se requería el informe integral a fin de dar por finalizada la fase. En fecha 10 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tubores, de este estado, inserta bajo el Nº 74, folio 74, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 30-06-2003, y que es hija de los ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez, Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el Nº 303, Tomo N° 2, de 1 folio, del cuarto Trimestre del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-10-2007, y que es hija de los ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 20-11-2013, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “El núcleo familiar de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se desintegró cuando la madre señora Vanessa Rodríguez, se separo del hogar constituido con el padre, conformando otro núcleo familiar, para el momento de la evaluación se encontraba delicada de salud por embarazo de alto riesgo, aunque afirmó que desea tener a sus hijos bajo su crianza, que se encuentra en condiciones de vida estable, reside, en una zona donde existen mayor posibilidades de atención de sus hijos en áreas deportivas y culturales en beneficio para su desarrollo. El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años y su hermana de cinco años han recibido la atención de su abuela paterna señora Aura Mújica, quien ha conservado buenas relaciones interpersonales con la señora Vanessa, mostrando comprensión de su situación actual, además de promover el contacto de los niños con ella, manteniendo la comunicación entre ellos, refiriendo que por la condicione actual de la madre se ha limitado el compartir de los niños en su hogar materno. Sin embargo, se visualiza mayor integración afectiva y sentido de pertenencia de los niños con su familia extendida paterna. En lo que respecta al padre de los niños, señor Eduardo Manuel, estableció una nueva relación de pareja en la cual por lo descrito, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se ha apegado a la nueva figura materna que representa la señora Ismalvi Figueroa, este núcleo familiar reconformado los niños comparten con la pareja de su padre y la hija de ésta (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad. De acuerdo a las relaciones interpersonales y comunicación las mismas se encuentran completamente fracturadas, entre el padre y la madre de los niños generándose rivalidad en vista al apego de los niños al hogar reconformado por el padre. En concordancia con lo solicitado por el presente tribunal es importante destacar que debido a las condiciones de salud de la señora Vanessa Rodríguez, no fue posible en el periodo correspondiente a la evaluación su asistencia a las citas pautadas para evaluación psicológica, manifestando la misma que asistirá en cuanto este estable de salud.”(Folios 35 al 41).
2) Reporte de visita domiciliaría, sucrito en fecha 17/04/2015, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en fecha 03-02-2015, se visitó el hogar de la señora Aura Mújica, con la finalidad de conocer la situación actual de sus nietos en colocación familiar preventiva, en su hogar. De tal manera, que para el momento de la visita no se encontraba presente la señora Aura Mújica, en su lugar fue entrevistada su hija, quien informó que el padre de los niños se encontraba de viaje en la ciudad de Maracaibo, su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se encontraba en su hogar paterno, ubicado en la Octava Estrella, bajo los cuidados de la pareja de su padre y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)reside permanentemente en su hogar extendido paterno bajo los cuidados de su tía paterna. Por tanto, se dejó cita para la actualización de la evaluación psicológica realizada anteriormente al grupo familiar de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pautada en fecha 06-03-2015, a las nueve de la mañana, asistiendo a la misma por lo que el informe de evaluación psicológica actualizado se encuentra en proceso de elaboración.”(Folio 78)
3) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 22/06/2015, por la Licenciada María Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a la ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Finalizadas las entrevistas y evaluaciones del caso, se puede concluir que la Sra. Aura Mujica, abuela paterna y guardadora se muestra como una persona expresiva, espontánea, que asume el control a nivel familiar, en la interrelación afectiva, se maneja con defensas altas en la expresión de emociones y sentimientos lo que le permite mantenerse adaptada en su cotidianidad, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, muestra una posición de alianza con su hijo en esta diatriba, cuestionando poco la actuación del mismo durante este proceso, sus trazos evidencian indicadores de organicidad, que pueden estar correlacionados con falta de práctica en actividades gráficas. Respecto a la evaluación de la figura materna, La Sra. Vanesa Rodríguez Urdaneta para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de sus hijos, presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa son elevados y no permiten una canalización adecuada de la ansiedad, con tendencia a la evasión y sensibilización de los conflictos. Muestra intereses y aspiraciones vinculadas con la obtención de mejoras en su calidad de vida, en su relación con otros puede mantener relaciones de corte más formal con poca involucración afectiva con tendencia a protegerse. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. El Sr. Eduardo Manuel Delgado Mujica presenta adecuada integridad yoica, sus aspiraciones se encuentran acordes a sus recursos cognitivos y emocionales, manejo de la ansiedad con tendencia a la evasión del conflicto, centrado en su relación paterno-filial, que le produce una sensación de satisfacción personal. Busca aprobación del medio ambiente y adecuación a la norma social. Puede en ocasiones manejar con fallas la comunicación y esto crear fricciones en sus relaciones interpersonales. Los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)forman parte de un grupo familiar reconstituido, donde ambos padres han consolidado nuevas uniones con hijos, la ruptura abrupta de la relación de pareja, trajo múltiples conflictos y problemas de comunicación que se hicieron extensivos a las familias extendidas de ambos padres, el padre con mayores recursos personales y económicos asumió no de manera directa sino a través del apoyo de su madre la protección de los hijos en un momento de inestabilidad emocional de la madre, sin embargo, pasado el tiempo esta ha sido progresivamente desplazada del ejercicio de su rol y no ha contado con la confianza necesaria en sí misma para reasegurar el contacto permanente con sus hijos. En este expediente, se han suscitado cambios de la permanencia de los niños en diferentes hogares, en principio por la actitud poco comprometida de ambos padres, en el caso de la madre no ha sido consistente en su responsabilidad para compartir con los niños y proveerlos en sus necesidades de acuerdo a sus posibilidades económicas y en el caso del padre ha dado mayor preponderancia a su nueva unión, donde su actual pareja ha mostrado durante este tiempo rechazo a la permanencia de los hijos en el hogar común con el padre, situación que en la actualidad ha tenido algunos cambios, pero no ha permitido a los niños sentirse aceptados y acogidos en el hogar del padre. La guardadora ha satisfecho las necesidades de sus nietos y velado por su escolaridad, sin embargo, le resulta difícil enfocarse en mayor grado en los niños y sus competencias académicas, al igual que sintonizar con ellos en su deseo de compartir en mayor grado con la figura materna, afectando en ocasiones la imagen que puedan tener de la misma, al asumir una postura determinada producto de la historia de la relación entre ambas. La madre verbaliza su disposición y deseo de convivir con sus hijos, sin embargo, desde el punto de vista social se requiere clarificar en la actualidad su estabilidad socioeconómica ya que la familia paterna alega que no está en condiciones económicas de cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Resulta importante se indague sobre las razones por las cuales no ha sido posible la Convivencia Familiar de los niños con su madre, al igual que la información ha sido sesgada en cuanto a la presencia del niño Eduardo en el hogar de la abuela paterna.”(Folios 87 al 90).
A dichos reportes e informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana AURA MÚJICA, la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los hermanos han permanecido con la abuela paterna, luego de la separación de los progenitores, quien desde ese momento se ha responsabilizado de sus nietos.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana AURA MÚJICA, a los hermanos de autos y a sus progenitores, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que ha asumido la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, ya que sus padres biológicos se separaron, cada uno formo un nuevo hogar y ha sido la abuela que ha mediado entre ellos para que los niños compartan en ocasiones con uno y otro progenitor, pero siempre regresan a casa de la abuela, quien se encarga de ellos con apoyo de una hija y tía de los niños. En tal sentido, esta abuela paterna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de sus nietos, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana AURA MÚJICA, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de sus nietos.
Asimismo los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela y a los hermanos de marras, que la ciudadana AURA MÚJICA, es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de sus nietos, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana AURA MÚJICA, acudió a la Fiscalia Sexta, a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos antes identificados a la ciudadana AURA MÚJICA. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los hermanos de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana AURA MÚJICA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los niños.

Se hace saber a la ciudadana AURA MÚJICA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, a involucrarse en cumplimiento de sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana AURA ISABEL MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.018, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana AURA ISABEL MUJICA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana AURA ISABEL MUJICA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana AURA ISABEL MUJICA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos EDUARDO MANUEL DELGADO MUJICA y VANESSA DEL CARMEN RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.827.112 y V-19.682.704, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000393.-