REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000310
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARTINA PELLICER, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.728.
DEMANDADOS: YUSNEY YUBERLAI QUINTERO GONZALEZ y ABRHAN HIBER PELLICER BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.033.623 y V-10.472.572, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, en la cual la demandante señala que tiene al adolescente bajo sus cuidados desde los cinco años de edad, la historia es que la progenitora se lo entrego al padre, cuando a penas el niño tenia cuatro meses para que se hiciera cargo, luego a los ocho meses, el padre, lo devuelve a la progenitora, ya que su pareja no podía cuidar del niño de autos. Después cuida de el, una señora, tenia para ese entonces dos años de edad y fue hospitalizado por problemas estomacales y una grave desnutrición. A los tres años de edad, lo llevan al estado Mirando, para que la abuela paterna, lo cuidara, yo me hago cargo de el, a la edad de cinco años, viví en mariches con el dos años. Posteriormente nos mudamos a Margarita, inscribiendo al niño en el Colegio, todo estaba en armonía, hasta el mes de septiembre de 2011, cuando la progenitora se llevo al niño de autos a la fuerza, solo para inscribirlo en la Misión Niños de la Patria, como niño discapacitado, siendo que el niño sufre de una epilepsia moderada. Luego la madre me lo regresa con una tía paterna. Ahora bien, durante el año y medio que el niño estuvo su progenitora, no curso estudios, regreso desnutrido y con graves problemas relacionados a su condición. Desde ese momento ha estado ocupándose de todas sus necesidades y todo lo que requiera para su sano y desarrollo físico y psíquico.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Junio de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MARTINA PELLICER, a favor del adolescente de autos, asimismo se ordenó la elaboración de informe social. En fecha 08 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 20-12-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 17 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Segunda. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 04 de Noviembre de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 935, folio 468 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos N° 1 correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referida adolescente nació en fecha 05-10-2001 y que es hijo de los ciudadanos YUSNEY YUBERLAI QUINTERO GONZALEZ y ABRAHAN HIBER PELLICER BLANCO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Copia Simple de Constancia de Estudio, correspondientes al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)emitida por la Unidad Educativa Bolivariana Maneiro, mediante la cual se evidencia que la representante del Adolescente dentro de la institución, ha sido la ciudadana MARTINA PELLICER. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple de Constancia Medica suscrita en fecha 29-05-2013 por el medico NeuroPediatra Simón Gómez López, mediante la cual informa que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) presenta cuadro de Hiperactividad con déficit de atención, conductas disruptivas y epilepsia. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe social, suscrito en fecha 20-11-2014, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARTINA PELLICER, tía paterna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de la señora Martina Pellicer Blanco, tía paterna, durante su permanencia en este hogar le han sido garantizados al adolescente sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Martina plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a el adolescente”. (Folios 18 al 20).
2) Reporte de Visita Domiciliaria, suscrito en fecha 08/05/2015, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARTINA PELLICER, tía paterna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha, 05 de Mayo 2015, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Martina Pellicer, tía paterna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en su dirección de habitación: Urbanización Vista Bella, calle16,casa 31,Porlamar Municipio Mariño con la finalidad de constatar situación actual solicitada para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación al asunto OP02-V-2013-000310. En entrevista social realizada a la señora Martina Pellicer, se pudo conocer que continua viviendo en la dirección antes señalada en el informe social realizado anteriormente, es una vivienda de tenencia propia, refiere buenas relaciones interpersonales. Dicha vivienda esta construida de materiales sólidos, paredes de bloque y cemento frisada y pintada, cuenta con los servicios básicos públicos, distribuida en dos habitaciones, un baño, en buenas condiciones de estructura y habitabilidad, cuentan con un mobiliario básico y sencillo, se observó organización e higiene en todos sus espacios. El grupo familiar mantiene buenas relaciones con su entorno comunitario. También se pudo conocer que la señora Martina Pellicer tiene un ingreso mensual de aproximadamente Bs. 15.000,00 en total, producto de la pensión de la cual goza y la actividad laboral llevada a cabo por la entrevistada. Igualmente la señora Martina Pellicer manifestó que hace ya dos años aproximadamente no han sabido mas de la madre del niño, igualmente manifestó que su sobrino(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)se encuentra cursando quinto grado de educación básica primaria, presentando hasta ahora un buen rendimiento en este año escolar. Por todo lo antes expuesto la señora Martina Pellicer, manifestó su disposición y deseo que su sobrino (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) permanezca bajo su guarda y protección y poderle brindar el afecto y de alguna manera ayudar a que su sobrino pueda subsanar heridas de experiencias pasadas.” (Folios 102 y 103)
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08/05/2015, por la Licenciada María Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARTINA PELLICER, tía paterna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Posterior a las evaluaciones y entrevistas realizadas se puede concluir que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)se muestra como un adolescente extrovertido, con alta madurez social, que expone con realismo su historia de vida, se muestra seguro y con adecuada autoimagen. Presenta dificultades de aprendizaje, producto de una escolaridad interrumpida y de poco apoyo en el pasado, tiene como diagnóstico médico epilepsia moderada y clínico déficit de atención. A nivel familiar, se siente integrado al hogar de su guardadora, reconoce y verbaliza que lo apoya en su escolaridad, se aprecia mediante referencias evaluación neurológica y seguimiento psicológico continúo que ha permitido la reducción de las crisis epilépticas desde su regreso a este hogar, ya que se cumple con la medicación. El adolescente no ha tenido más contacto con su figura materna desde mayo del 2013 y contacto eventual telefónico con el padre que en ocasiones es evasivo. Ha aceptado la forma de ser de sus padres, reconociendo su bajo nivel de compromiso a lo largo del tiempo y señala poder contar con su tía como figura de apoyo y contención. Referente a la evaluación psicológica de la guardadora, se puede señalar que para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Martina Pellicer presenta defensas altas para el control de la ansiedad, las labores de crianza le permiten encausarla satisfactoriamente. Muestra afectos poco integrados que limitan su grado de vinculación emocional con el medio. Puede tener conflictos en su relación con otros, ya que puede actuar con bajo control de impulsos, lo que influye en el manejo de su comunicación, signos de depresión enmascarados, presenta niveles de energía que le permiten involucrarse en sus actividades cotidianas y dedicar tiempo para la atención de su sobrino. La Sra. Martina Pellicer no presenta para el momento de la evaluación alteraciones psicopatológicas que sean sugestivas de enfermedad mental, sin embargo, su historia clínica, referida por la entrevistada, (ha presentado antecedentes de depresión, ansiedad e ingesta de alcohol en el pasado, toma en la actualidad lexotanil) ameritan de seguimiento en el área psiquiátrica, con reportes bianuales al Tribunal que lleva la causa, sin embargo, su condición actual no la limita para asumir el rol de guardadora, ya que se aprecia que su dedicación a la crianza le han permitido mitigar y reencauzar sus objetivos de vida, requiriendo mantener la orientación psicológica junto a su sobrino de forma tal que pueda asumir efectivamente su rol de guardadora y así canalizar en positivo el proceso de crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).” (Folios 108 al 113). A dichos informes y Reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARTINA PELLICER, la Colocación Familiar del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna del adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente desde su nacimiento ha tenido una crianza materna interrumpida, su mama se lo entrego a los cuatro meses de nacido al progenitor, luego este se lo devuelve a los ocho meses, de allí, el adolescente convivió con una tercera persona y luego con su abuela paterna, desde hace nueve años convive con la tía paterna y solicitante de la medida de protección, quien le ha garantizado su atención integral, especialmente cuidados y asistencia en la saluden virtud de su condición especial en el diagnóstico médico de epilepsia moderada y déficit de atención, así como en el área educativa.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana MARTINA PELLICER y al adolescente, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que ha asumido el rol materno con relación a su sobrino debido a los acontecimientos y falta de responsabilidad de sus progenitores, circunstancias que ha tenido que atravesar el adolescente desde los cuatro meses de edad, apreciándose entonces que el adolescente se encuentra con esta tía, desde hace un largo tiempo, y quien le ha garantizado tener atención individualizada, escolaridad, atención medica especializada, necesarias para su desarrollo integral, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana MARTINA PELLICER, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que si bien a presentado antecedentes de depresión, ansiedad e ingesta de alcohol en el pasado, su condición actual no la limita para asumir el rol de guardadora, ya que se aprecia su dedicación a la crianza de su sobrino. Asimismo no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrino. No obstante, en razón de los resultados y de las orientaciones que constan en dicho informe, se insta a la ciudadana MARTINA PELLICER, a asistir a consulta medica psiquiatrica y psicológica que le permitan estabilidad emocional y contención en el manejo de las situaciones que pudiesen suscitarse en la cotidianeidad y respecto al ejercicio del rol que viene desempeñando como guardadora. Y así se decide
Asimismo, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que la ciudadana MARTINA PELLICER, es idónea para ser la guardadora de su sobrino por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad del adolescente, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARTINA PELLICER, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana MARTINA PELLICER, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARTINA PELLICER, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
Se hace saber a la ciudadana MARTINA PELLICER, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Asimismo, se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos YUSNEY YUBERLAI QUINTERO GONZALEZ y ABRHAN HIBER PELLICER BLANCO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada 04 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARTINA PELLICER, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.728., en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARTINA PELLICER, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARTINA PELLICER, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARTINA PELLICER, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000310.-
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