REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000329
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.461.300.
DEMANDADOS: ANDRI ALEXANDER PADRON RAMIREZ y NORKI PAOLA QUIJADA DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.994.607 y V-26.087.882.
TERCERA INTERESADA: NANCY DEL PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.279.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los hermanos de autos, presentada por la Defensoría Pública Quinta en materia de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que la demandante compareció a fin de solicitar la colocación familiar de sus nietos, manifestando que su progenitora no ha sido consecuente en la crianza de los niños, aunado que tiene una vida muy liberal y sin responsabilidades, situación que se puede constatar por cuanto se le siguen dos expedientes por ante los Tribunales Penales de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton y por el Delito de Uso de Documento Falso, actualmente desconoce que hace de su vida, sólo se sabe por algunos vecinos que amanece bajo los efectos del alcohol. Por otro lado, su hijo, ciudadano ANDRI ALEXANDER PADRON RAMIREZ, actualmente se encuentra en el Internado Judicial de San Antonio, en calidad de Cooperador Inmediato por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, y actualmente se encuentra en fase de Juicio, en reiteradas oportunidades, la progenitora de los niños, le ha manifestado estar de acuerdo con la colocación familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 10 de Junio de 2014, en el auto de admisión, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, asimismo, acordó la notificación de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de informes psicosociales, y se ofició a la Defensa Pública para que le nombrara Defensor Público al progenitor.
El día 09 de diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Quinto y Cuarta; seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
Consta de autos, que en fecha 12 de Febrero de 2015, se celebro entrevista entre la progenitora y la guardadora de los hermanos de autos, y en fecha 20 de Febrero de 2015, se ratifico la medida dictada en fecha 10 de Junio de 2014, Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana del Carmen Ramírez, y se fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional entre la madre y los niños. Así las cosas, en fecha 25 de Marzo de 2015, se acordó levantar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 10/06/2014, sustituyendo la misma por Medida de Colocación Provisional del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana NANCY DEL PINO.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 4305, de 1 folio del tomo 18 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08-10-2010 y que es hija de los ciudadanos ANDRI ALEXANDER PADRON RAMIREZ y NORKI PAOLA QUIJADA DEL PINO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 250, de 1 folio del tomo 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17-01-2012 y que es hija de los ciudadanos ANDRI ALEXANDER PADRON RAMIREZ y NORKI PAOLA QUIJADA DEL PINO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 10/10/2014, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANA DEL CARMEN RAMIREZ, así como a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas se puede concluir: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra desde hace dos (02) años, en el hogar de su abuela paterna señora Ana del Carmen Ramírez, quien se ha encargado desde entonces del cuidado y crianza de la niña, dado que el padre se encuentra privado de libertad en el Internado judicial San Antonio Región Insular y la madre mantiene una vida inestable y sin responsabilidades de ningún tipo. El niño según manifiesta la señora Ana del Carmen Ramírez, se encuentra viviendo con la madre biológica aproximadamente desde el mes de mayo del 2.014, que se llevó al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)y desde entonces se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, manifiesta la entrevistada, que ha tratado por todos los medios solicitar a la madre que le entregue el niño, pero esta le ha dicho que ”primero muerta que entregarle el niño”, actualmente desconoce donde reside y que hace de su vida, solamente algunos vecinos le han informado que se lo pasa tomada y muchas veces amanece en la calle y que en la casa donde vive consumen drogas, por lo que desconoce en que condiciones y con quien deja al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pues no tiene ningún tipo de comunicación con la madre de sus nietos. En este hogar se le ha brindado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)protección integral, con adecuada atención afectiva y de sus necesidades, en un ambiente familiar caracterizado por la sencillez y humildad. Se considera necesario afianzar los lazos materno y paterno filiales De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Ana del Carmen Ramírez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años y 08 meses de edad, asistió acompañada de su abuela paterna, la señora Ana del Carmen Ramírez. Se muestra autónoma, segura, con curiosidad por explorar el ambiente, cuando está en presencia de la figura protectora. Se siente cercana a la figura de la Guardadora. No se evidencian indicadores de tipo neurológico.”. (Folios 88 al 84)
2) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 22/04/2015, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NORKYS PAOLA QUIJADA DEL PINO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de las investigaciones y evaluaciones realizadas se pude reflejar que las condiciones socio-culturales, socio-económicas y socio-educativas de la joven adulta Norkys Paola Quijada y su grupo familiar son débiles, producto de una dinámica social con poca motivación hacia los estudios y el trabajo, traducidos en factores de riesgo lo que la hace vulnerable a la inadecuada toma de decisiones. De acuerdo con los resultados obtenidos en la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la adulta joven Norkys Paola Quijada Del Pino no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía bajo, que no le permite estar comprometida con su vida, no reporta deseos de aspiración, que siente limitados con el paso del tiempo. Proviene de un hogar de padres separados, con malas relaciones intrafamiliares dentro de una dinámica de vida alejada de valores y principios moral y culturalmente aceptables por lo que ha venido repitiendo patrones de conducta aprendidos a lo largo de su historia.” (Folios 185 al 190).
3) Reporte, suscrito en fecha 08/10/2015, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en la siguiente manera: “ En el día de hoy 08 de Octubre de 2.015, siendo las 09:19 a.m., comparece por ante la instalaciones físicas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana NANCY DEL VALLE DEL PINO, Cédula de Identidad N° 4. 655.279, a los fines de cumplir con lo indicado en la Boleta de Citación; procede a informar que desde hace un mes aproximadamente, la señora PAOLA JOSEFINA CORONADO CORONADO, Cédula de Identidad N° 28.315.722, se llevó del hogar de la abuela materna a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). V.b. de la ciudadana NANCY DEL VALLE DEL PINO “Ella se los llevó hace como un mes, se fue pa´ya donde su marido, que lo soltaron hace poco, estaba preso, mejor está por allá señora, están casa de la mamá del marido de Paola”. Procediendo a levantar el correspondiente reporte que será remitido al Tribunal de la Causa a los fines legales consiguientes. Es todo terminó, se leyó y conforme firma.” (Folio 207). Esta Juzgadora a dichos informes y reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo la legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Quinta especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANA DEL CARMEN RAMIREZ, la Colocación Familiar de sus nietos paternos, identificados en autos, quienes cuentan en la actualidad con cinco y tres años de edad respectivamente. Es el caso que alego la abuela que la progenitora de los niños, quien convivía con ella, lleva una vida desordenada, el padre de los niños quien es su hijo, se encontraba privado de libertad y es ella, quien se encarga de los niños.
En este orden se verifica de actas que este tribunal requirió la realización de informe psicosocial en el hogar de la abuela guardadora, de los niños y la progenitora, verificándose de autos, Informe suscrito en fecha 10-10-2014 por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se aprecia que la abuela paterna se ha venido responsabilizando de la niña de autos, sin embargo para el momento de la evaluación el niño se encontraba bajo los cuidados de la progenitora. Asimismo consta Informe suscrito en fecha 22-04-2015 por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la progenitora de los hermanos de autos ciudadana Norkys Paola Quijada, del cual se aprecia “(…).que las condiciones socio-culturales, socio-económicas y socio-educativas de la joven adulta Norkys Paola Quijada y su grupo familiar son débiles, producto de una dinámica social con poca motivación hacia los estudios y el trabajo, traducidos en factores de riesgo lo que la hace vulnerable a la inadecuada toma de decisiones. De acuerdo con los resultados obtenidos en la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la adulta joven Norkys Paola Quijada Del Pino no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental (…)”. Asimismo se desprende de actas reporte suscrito en fecha 08-10-2015 por el Equipo Multidisciplinario, en cuyo contenido consta que compareció a la sede del circuito la abuela materna de los niños de autos, quien manifestó que los niños se encuentran con su mama y están viviendo en el hogar de la abuela paterna.
En tal sentido, quien juzga, considera que los anteriores informes, contienen elementos importantes para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata, de la revisión de las actas procesales, que se trata de unas abuelas que se han querido responsabilizar de sus nietos, sin detenerse a orientar el comportamiento de la joven progenitora, que si bien, las evaluaciones realizadas, denotan en la madre desorganización social, educativa y cultural, queda en evidencia que ha sido por el entorno social en el que se ha desenvuelto la misma. No obstante, el desequilibrio o desorden social que ha vivido la madre de los niños, ha conllevado a que los hermanos de autos, se desenvuelvan bajo la guarda de las abuelas, sin embargo, a la fecha la madre tiene bajo sus cuidados a sus hijos, cuestión que debe considerarse, en razón de que en el transcurso de esta causa, ha quedado evidenciado que progenitora, siempre ha convivido con los niños, pues para el momento de la apertura del procedimiento, la mama convivía junto a la abuela paterna, luego se ausenta de ese hogar y convive con el niño en su hogar materno, situación que ha hecho que una u otra abuela, según donde se encontrara la progenitora, se creyera responsable de cuidar a los nietos, en vez de ocuparse a brindar herramientas para que la joven madre atendiera bien a sus hijos y crearle el sentido de la responsabilidad que implica el rol materno. Así ha transcurrido el presente caso, donde según el testimonio de las abuelas, el tribunal ha modificado la medida de protección a favor de los niños, en este orden, quien examina aprecia, que han variado muchas veces las circunstancias del entorno materno de los niños, y a la presente fecha, los niños están con su progenitora en el hogar de la abuela paterna, ocurrencia que se anmicula con la evaluación psicológica que cursa en autos, en la cual se evidencia que la progenitora no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, por lo que, en razón de la realidad de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN de los hermanos de autos con su progenitora, ciudadana Norkys Paola Quijada, quien en lo adelante deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, y de acuerdo al contenido de los reportes practicados se le insta a la progenitora a recibir orientación para el cuidado integral de sus hijos, así como orientarla en el desarrollo de su cotidianeidad. Y ASI SE DECIDE.-
Por las circunstancias anteriormente expuestas, se insta a ambas abuelas, estar al pendiente y apoyar a la progenitora en el cuidado y orientación de la madre respecto de los hermanos de autos. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Defensoría Publica Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.300; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora, ciudadana NORKI PAOLA QUIJADA DEL PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.087.882, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, toda vez que se evidencia que la progenitora de los niños de autos ha mantenido el ejercicio de su custodia y su crianza.
SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levantan las Medidas de Colocación Familiar dictadas en fechas 10 de Junio de 2014 y en fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y por este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000329.-
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