REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000161

DEMANDANTE: EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.911.048.
CODEMANDADOS: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs V- 11.142.125, V- 12.675.845, V- 13.424.954, V- 14.542.811, V- 16.546.374 y V- 26.778.222.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)..
DE CUJUS: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.
HEREDEROS DESCONOCIDOS REPRESENTADOS POR LA DEFENSORA AD LITEM: Abg. CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.947.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, quien manifestó en su escrito libelar que desde el 15 de Mayo de 1999, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (fallecido), en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 20/06/2013, fecha en la cual contrajeron matrimonio, de cuya unión concubinaria procrearon al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., asimismo señalo que en el transcurso de su convivencia obtuvieron varios bienes de los cuales contribuyo a su pago..

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 31 de Marzo de 2014, auto de admisión, ejerciendo Despacho Saneador. En fecha 07 de Abril de 2014, de dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de los demandados, oficiar a la Defensa Pública a los fines de que fuera designado Defensor Público al adolescente de autos, así como la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a los herederos desconocidos. En fecha 07 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el edicto. Asimismo, consta en actas, que en fechas posteriores dejo constancia de las notificaciones de los demandados, de la Defensora ad litem designada para los herederos desconocidos y del Defensor Publico Primero designado para ejercer la Defensa del adolescente de autos. De igual manera, en fecha 15 de Enero de 2015, la Secretaria dejó constancia que el día 13/01/2015, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de Pruebas y contestación.

En fecha 27 de Junio de 2015, se fijó oportunidad para la fase de sustanciación, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Asimismo se dejo constancia que no se garantizó el derecho a opinar y ser oído al adolescente de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó librar los oficios respectivos para, y una vez vencido el lapso establecido en el Articulo 476 de la LOPNNA, se haría la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de las resultas de las pruebas de informes ordenadas, en consecuencia se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 07 de Mayo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 20 de Octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, difiriéndose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 19, folio 10, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2006, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12/12/2001 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 143, de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/06/2013. (Folios 11 al 13). A esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación: que se aprecia que en el momento de contraer nupcias concluye la unión concubinaria que mantenía Eva y Luís, no lo hicieron bajo el Art. 70 del Código Civil. La Jueza expone: Considero que lo alegado guarda relación a un procediendo ajeno del que se esta tratando en esta oportunidad. En consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 50, folio 50, Tomo I, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 22/06/2013, a consecuencia de “Falla Multiorgánica, Síndrome Hepatorenal, Cirrosis Hepática, Hepatopatia Crónica””, dejando seis (06) hijos de nombres: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).. (Folio 14). A esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación: Es preciso hacer mención que Annie no se encuentra dentro de los herederos que figuran como tal. La parte actora expone: Posteriormente en la declaración de Únicos y Universales, es incluida y heredera conocida del de cujus. Cuando se hizo el acta de defunción yo no fui la declarante y luego en la audiencia de Declaración uno de los hijos se presento con el acta de nacimiento de Annie y yo no me opuse. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de solicitud, audiencia y sentencia de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita en fecha 28/11/2013, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de este estado, de la cual se puede evidenciar que fueron declarados los ciudadanos EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 15 al 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de decisión dictada en fecha 10/12/2013, por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial de Protección en asunto N° OP02-J-2013-002280, mediante el cual se autoriza a la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, a gestionar cualquier cobro en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con ocasión del fallecimiento de su padre, ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 23 y 24). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Justificativo de testitos, suscrita en fecha 29/01/2014, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este estado, a solicitud de la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, con el objeto de legalizar la unión concubinaria con el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 25 y 26). A esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación: en el momento oportuno esta representación observo que este documento fue realizado posterior a la muerte del ciudadano Luís, no tenían justificativo en vida, por lo cual solicito sea desestimado. La parte actora expone: Se hizo por tramites legales y se ratifico con la justificación de los testigos”. Esta Juzgadora le observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, sin embargo se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copia de la planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, de fecha 17/03/2014, expediente N° 2014-109, presentada ante el SENIAT. (Folios 29 al 34) La parte actora expone: De ese documento se evidencia la distribución de los porcentajes que es la parte que me conviene y no establece el mío, no se tomo en cuenta mi condición en ese momento, por eso lo promoví”. Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público administrativo y su contenido se tiene como fidedigno, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia simple del Acta de Nacimiento de ANNIE VALERIA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 1893, folio 15, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 02/10/1995 y que es hija de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y MARIA VICENTINA CARABALLO. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
9) Fotografías que corresponden a momentos compartidos entre los ciudadanos EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+). (Folios 219 al 223). La parte demandada expresa estar en conocimiento de las imagines y no realizan contradicción sobre ellas. Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) EVARISTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.575.510.
2) JULISSA ISABEL RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.110.731.
3) EDUARDO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.982.546.
4) JORGE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.308.319.
5) HERNAN MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.535.645.
6) RAFAEL ANTONIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.822.666.
7) PAULINA ANTONIETA LOPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-29.789.876, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados en el numeral 1, 3, 4 y 5 mencionados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 50, folio 50, Tomo I, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 22/06/2013, a consecuencia de “Falla Multiorgánica, Síndrome Hepatorenal, Cirrosis Hepática, Hepatopatia Crónica””, dejando seis (06) hijos de nombres: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 14). Esta documental ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, por lo que le surte igual valor probatorio.
2) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 143, de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/06/2013. (Folios 11 al 13). Esta documental ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, por lo que le surte igual valor probatorio.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de LUIS SALVADOR, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 1677, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1969, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 06/11/1969 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ. (Folios 238 y 239). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de LUIS SALVADOR, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 303, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1976, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 20/05/1975 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y ORLINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS. (Folios 240 y 241). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de MILITZA DE LOS ANGELES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 236, Vto del folio 124, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1978, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 19/10/1977 y que es hija de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y ORLINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS. (Folio 242). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de DIOSRAM, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 493, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1980, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 16/01/1980 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y ORLINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS. (Folios 243 y 244). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de PAUL LEANDRO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 1472, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1982, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 29/06/1982 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y ORLINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS. (Folios 245 y 246). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y su contenido se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el hecho que se pretende probar, no siendo oportuno de valorar y se desecha, de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia simple del Acta de Nacimiento de ANNIE VALERIA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño, inserta bajo el N° 1893, folio 15, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 02/10/1995 y que es hija de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y MARIA VICENTINA CARABALLO. (Folio 37). Esta documental ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, por lo que le surte igual valor probatorio.
9) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 19, folio 10, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12/12/2001 y que es hijo de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES. (Folio 10). Esta documental ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, por lo que le surte igual valor probatorio.
10) Copia de la planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, de fecha 17/03/2014, expediente N° 2014-109, presentada ante el SENIAT. (Folios 29 al 34). Esta documental, no fue objeto de observación alguna y por cuanto fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante, le surte igual valor probatorio.
11) Copia simple de Justificativo de testigos, suscrita en fecha 29/01/2014, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este estado, a solicitud de la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, con el objeto de legalizar la unión concubinaria con el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 25 y 26) Esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación: en el momento oportuno esta representación observo que este documento fue realizado posterior a la muerte del ciudadano Luís, no tenían justificativo en vida, por lo cual solicito sea desestimado. La parte actora expone: Se hizo por tramites legales y se ratifico con la justificación de los testigos”.Esta documental ya fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, por lo que le surte igual valor probatorio.
12) Copia simple de solicitud, audiencia y sentencia de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita en fecha 28/11/2013, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de este estado, de la cual se puede evidenciar que fueron declarados los ciudadanos EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 15 al 22). Esta documental, no fue objeto de observación alguna y por cuanto fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante, le surte igual valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.651.322.
2) MARIA VICENTINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.224.988.
3) MAGALIS DE LA O GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.299.527.
4) ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.654.635, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados en el numeral 2, 3 y 4 mencionados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1)Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 50, folio 50, Tomo I, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 22/06/2013, a consecuencia de “Falla Multiorgánica, Síndrome Hepatorenal, Cirrosis Hepática, Hepatopatia Crónica””, dejando seis (06) hijos de nombres: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 14). Esta documental no fue objeto de observación alguna, y por cuanto fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante, le surte igual valor probatorio.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Diligencia suscrita en fecha 09/02/2014, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, cumpliendo con informar que por ese despacho no cursa causa alguna relacionada con el asunto OP02-V-2014-000161, ratificando sus dichos en la audiencia de Sustanciación. (Folio 11 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, asimismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación suscrita en fecha 11/02/2015, por la Dirección Médica del Centro Médico LA FE, C. A., remitiendo cuadro anexo con información relacionada con las diferentes reclusiones del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, apreciándose números de Historias, Fechas de Ingreso y Egreso, Diagnostico de Ingreso, Médico Tratante, Responsable del Ingreso. Igualmente se concatena con, Comunicación suscrita en fecha 04/04/2015, por la Dirección Médica del Centro Médico LA FE, C. A., remitiendo cuadro anexo con información relacionada con las diferentes reclusiones del ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, apreciándose números de Historias, Fechas de Ingreso y Egreso, Examen Neurológico, Médico Evaluador. (Folios 31 y 61 de la Segunda Pieza). A esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación, fue promovida para demostrar los ingresos y egresos y para colorear lo alegado por la actora en relación al estado de salud al momento de contraer matrimonio. La parte actora expuso: El sufría de un mal del hígado, pero siempre estuvo conciente”. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Comunicación suscrita en fecha 19/03/2015, por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, remitiendo copia del Expediente esponsalicio que se formó en el Matrimonio Civil de los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES. (Folios 44 al 59) A esta probanza la abogada asistente de los herederos conocidos hace la siguiente observación: se promovió para demostrar que Eva y Luís no manifestaron que ellos tenían una relación concubinaria de vieja data conforme al Art. 70 C. C. La parte actora expuso: todas esas diligencias se les solicitaban a su hermano Rodolfo, y varias veces lo suspendimos. Los testigos del matrimonio fueron sus hermanos, fue una voluntad de el. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
1) Oficio ORENE/0157/2015, suscrito en fecha 03/02/2015, por el Director de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual informa el resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral referente al ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR. (Folios 20 y 21 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que se trata de “documento público administrativo”, la misma es emanada de funcionarios competentes y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto (en negrillas y subrayado por este Tribunal) que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En el caso de autos, la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES viuda de RODRIGUEZ, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del ciudadano, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, desde el día 15-05-1999 hasta el día 20-06-2013 cuando contrajo matrimonio civil con el de cujus.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, esto en concordancia con el supuesto previsto en la sentencia de Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual estableció que en las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad, deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de un adolescente, hijo de los ciudadanos, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR y EVA BRICEÑO CIFUENTES viuda de RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal es competente conforme a lo dispuestos anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se notifico a la parte demandada, ciudadanos, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ , LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, quienes fueron debidamente notificados de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., se le designo para su debida asistencia un defensor publico de esta Circunscripción Judicial especializado en la materia. Se observa asimismo, que los hermanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, con la debida asistencia jurídica, dieron contestación a la demanda en su contra y consignaron su escrito de pruebas, asimismo exponen en la contestación y ratifican en la oportunidad de la audiencia de juicio, que en tiempo hábil rechazaron los hechos alegados por la actora, en relación a la fecha indicada desde el 15-05-1999 hasta el día 20-06-2013, en virtud de que su padre a quien describen como un ser mujeriego, para el año 1999 mantenía relaciones con la ciudadana Magaly García, señalan además que en ese año, el administraba un fondo de comercio en la Playa Concorde y ellos conocieron a varias damas pero como “una amiga”, entre otras cosas, reconocen la unión concubinaria que mantuvo su padre y la parte actora, pero objetan la fecha de inicio de la relación concubinaria señalada. Respecto del codemandado LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.142.125, consta de autos que no contesto la demanda, ni promovió escrito de pruebas.

En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó diversas documentales, entre las cuales se verifica que ambas partes procrearon un hijo, nacido en fecha 12-12-2001, asimismo se verifico una serie de documentos que fueron debidamente valorados en la oportunidad de la audiencia de juicio y que se detallan en líneas que anteceden. Sin embargo, constan dentro de las pruebas documentales, un Justificativo de testitos, suscrita en fecha 29/01/2014, debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de este estado, a solicitud de la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, con el objeto de legalizar la unión concubinaria con el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR, a tal efecto, esta examinadora desecha el mismo, ya que no fue suscrito por el finado, pues para la fecha en que fue autenticado había fallecido. Y así se decide.-

Del mismo modo se observan unas fotografías donde se visualiza en unas, a la parte actora, al de cujus, a algunos de los codemandados, según leyenda de las mismas se constata que fueron tomadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 con motivo de diferentes eventos familiares en los que concurrían en ocasiones especiales, las partes aquí involucradas, estas fotografías en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada las reconocieron y no fueron objeto de contradicción, logrando en quien explora convicción de que, la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES viuda de RODRIGUEZ, era conocida, aceptada y compartía con los hijos del de cujus, codemandados en este procedimiento.

Del acervo probatorio, en concreto de lo aportado por la parte demandada, fueron valoradas documentales, en su totalidad se trataron de la gama de probanzas aportadas por la parte actora, encontrándose plenamente apreciadas las mismas.

En este orden, merecen detalle las pruebas de informes que fueron requeridas por el Tribunal, a saber la diligencia suscrita en fecha 09/02/2014, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a través de la cual se pudo apreciar que en el año 2005, el mencionado ente conoció de una solicitud de obligación de manutención a favor de la codemandada joven ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, y cuyo contenido pese de tratarse de un documento público administrativo, no aporta elemento que guarde relación que deba considerarse en el presente procedimiento. Por su parte, las constancias de ingreso y egresos hospitalarios, suscrita por la Dirección Médica del Centro Médico LA FE, así como el expediente esponsalicio remitido por el Registro Civil del Municipio Mariño, no obstante que fueron estimadas oportunamente, fueron objetadas por la parte demandada, a tal efecto, para esta juzgadora tampoco aportan elementos que se vinculen al derecho que se reclama, guardando este ultimo defensas ante un procedimiento autónomo, sobre el cual se abstiene este órgano de emitir opinión al respecto. Y así se establece.-

Consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad, no obstante se designó a la abogada Cruzfeel Campos como defensora de los herederos desconocidos. Igualmente en la oportunidad de la audiencia de juicio se garantizó el derecho de ser escuchado y a la defensa del adolescente de autos, a través del Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció su asistencia en las fase del proceso, incluso en la audiencia de juicio.

Así las cosas, vista los alegatos de ambas partes, las cuales son contradictorias entre si, con relación al hecho del inicio de la relación concubinaria que se pretende, así como las pruebas documentales de cada una de las partes, pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas testimoniales a los fines de tener certeza de la realidad y así determinar la fecha aproximada del comienzo de la unión estable de hecho.

En cuanto a las deposiciones rendidas, por los testigos de la parte actora, ciudadanos HERNAN MARIN MENDEZ, EVARISTO MARQUEZ, EDUARDO OROPEZA y JORGE ROSARIO ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la abogada asistente de los codemandados, se aprecian las declaraciones así, los primeros dos testigos, son profesiones relacionadas al área del periodismo y funcionario jubilado de la fuerza armada nacional respectivamente, el tercero y cuarto testigo identificado, expresaron ser de profesión músico y comerciante, quienes afirmaron conocer al finado desde hace mucho tiempo, y a Eva Briceño por ser su pareja, aprecia esta examinadora que fueron contestes y coincidieron, en que para el año 1999, el difunto les presento a Eva como su pareja, en este orden, convencen sus afirmaciones, las que con emotividad pronunciaron considerarse amigos del de cujus, así como dijeron conocer a Eva por la relación con este, por lo que, quien suscribe aprecia que existió amistad entre el ciudadano Luís Salvador Rodríguez y HERNAN MARIN MENDEZ, EDUARDO OROPEZA, EVARISTO MARQUEZ y JORGE ROSARIO, y no con la parte actora Eva Briceño. En consecuencia; el testimonio de los testigos, se les valora ampliamente, pues crearon en quien suscribe certeza de verdad, los que con precisión y sin contradicciones, lograron evidenciar que Eva Briceño Cifuentes y Luís Salvador Rodríguez, mantuvieron una relación de pareja, publica y notaria, ya que se proferían trato y fama de marido y mujer; detallando cado uno de los testigos situaciones particulares presenciadas por estos, los cuales las expresaron con detalle. Y así se establece.-

En cuanto a las deposiciones rendidas, por las testigos de los codemandados, se aprecia en primer orden el testimonio de la ciudadana MAGALIS DE LA O GARCÍA, quien afirmo conocer a Luís, porque fue su pareja desde octubre 1997 hasta Enero del año 2000, asimismo expreso que el finado tenía relación con otra persona y, por eso se separaron, pues era docente y debido a su profesión, le afectaba su entorno familiar y laboral, quien suscribe aprecia este argumento y lo estima ampliamente, afirmaciones que fueron seguras en cuanto al inicio y culminación de la relación con el finado, creando en esta juzgadora certeza de verdad. Y así se establece.-

Respecto de las testigo MARIA VICENTINA CARABALLO y ANA RODRÍGUEZ, se aprecia de las preguntas realizadas por las abogadas asistentes de ambas partes, que la primera testigo en este párrafo identificada, afirmo ser la madre de Annie Valeria Rodríguez, que es una de las hijas de Luís Salvador, que mantuvo una relación con el de cujus desde 1992 hasta el 1998. Asimismo manifestó que luego volvieron entre los años 1999 -2000, y tuvieron una relación más discreta. La segunda testigo identificada en líneas que anteceden, manifestó conocer a los ciudadanos Luís y Eva, que conoció a Eva Briceño en la Churuata de Martín Pulula hace muchos años, que tuvo una relación con Luís Salvador, asevero igualmente, tener conocimiento del nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., que compartió con e niño entre los años 1990-1992. Las declaraciones de estas dos testigos, a juicio de esta examinadora ponen en evidencia, que las ciudadanas, en vez de alegar sobre hechos vinculados con la pretensión en sus declaraciones, se limitaron a expresar hechos que someten al finado, al desprestigio y poco decoro en su reputación, son alegatos soez, no obstante; se considera que la ciudadana MARIA VICENTINA CARABALLO, puede tener interés en el juicio, pues es la madre de una de las codemandadas, a su vez refirió hechos sobre años anteriores del que se pretende el inicio de la relación a través de este procedimiento, respecto el testimonio de la segunda testigo, no convence que tuvo con el finado una relación pública y notaria, en el tiempo señalado, fue incongruente en algo tan importante, sobre el compartir con el adolescente, indicando una fecha para la cual no había nacido aun, expresando a su vez tener conocimiento acerca de el de cujus y la ciudadana Eva Briceño. En consecuencia esta juzgadora desestima, a ambas testigos, no las aprecia. Y así se establece.-

Ahora bien, el hecho controvertido en el presente asunto, recae en cuanto a que la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, en su escrito libelar solicitó que este Tribunal declare el comienzo de la unión estable de hecho con el finado desde el 15 de mayo de 1999 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, el 20 de junio de 2013. En tal sentido, si bien es cierto quedó demostrado a través de las testimoniales, el trato, la fama, el que mantuvieron una relación de pareja pública y notoria, no puede pasarse por inobservado ciertos argumentos, que conllevaron a esta juzgadora a considerarse para determinar e el inicio de la relación, tal es el caso que se cree que el finado inicio un noviazgo con la ciudadana Eva Briceño en el año 1999, donde si bien compartían tiempo juntos, no se configuro para la fecha la particularidad de la unión estable de hecho, pues el de cujus, estaba unido con Magali de la O García, siendo entonces que la característica indispensable para que se configurara la relación estable de hecho, no se materializaba, es decir, la monogamia, teniendo la misma que cumplirse como elemento que debe estar presente. En tal sentido, quien suscribe, tiene convicción, que es con el transcurrir de los meses, luego de la separación del finado con la ciudadana Magalis de la O García, en enero de 2000, que logra firmeza la relación entre EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES y LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en tal sentido, siendo que las testimoniales de la parte actora fueron contestes y coincidieron en señalar año de inicio de la relación, aunque no se menciono día y mes, corresponde entonces a este tribunal, establecer dia y mes, a fin de establecer el comienzo de la relación, para lo cual esta juzgadora, anmicula el testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte actora con el testimonio de la ciudadana Magali de la O García, testigo promovida por los codemandados, considerando su dicho, en que tuvo una relación con el de cujus la que culminó en enero de 2000, y siendo que no se evidencio contradicción respecto del dia y mes, tampoco se realizo señalamiento alguno sobre la particular fecha indicada por los codemandados en el escrito de contestación de la demanda, este tribunal considerara para establecer la relación el dia y mes señalado por la parte actora. Y así se establece.-
Colorario de lo anterior, analizados como fueron los alegatos de las personas que fueron convincentes con sus dichos, respecto de que solo compartieron con Eva como pareja del finado y a los valores que rigieron esta unión, esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales y jurisprudenciales, declara a la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES concubina de Luís Salvador Rodríguez, a partir del 15 de mayo de 2000. Y así se establece.-

Finalmente, se aclara que con atención, que en el libelo la actora pretende se establezca el inicio de la relación concubinaria desde el 15 de mayo de 1999, siendo imposible y forzoso para esta juzgadora establecer el inicio de la misma, en el año indicado por los argumentos antes expuestos, considera esta instancia parcialmente demostrada la fecha alegada en consecuencia, queda establecida el inicio de la UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES desde el 15 de mayo de 2000 y terminó el 20 de junio de 2013, cuando contrajeron matrimonio. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.911.048, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA BRICEÑO CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 13.918, contra los herederos conocidos y desconocidos y del finado LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-2.167.315, siendo los herederos conocidos los hermanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MILITZA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIOSRAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PAUL LEANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANNIE VALERIA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs V- 12.675.845, V- 13.424.954, V- 14.542.811, V- 16.546.374 y V- 26.778.222 respectivamente, Asistidos por la Abg. en ejercicio ALIDA ESPINOZA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 43.758 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), Asistido por la Defensa Publica Primera especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así como el ciudadano LUIS SALVADOR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.142.125, y los herederos desconocidos representados por la Defensora Judicial designada, Abg. Cruzfeel Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.947. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos LUIS SALVADOR RODRIGUEZ SALAZAR (+) y EVA MARIA BRICEÑO CIFUENTES, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 15 de mayo de 2000 y terminó el 20 de junio 2013, cuando contrajeron matrimonio el de cujus y la ciudadana EVA MARIA BRICEÑO viuda de RODRIGUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, EVA MARIA BRICEÑO viuda de RODRIGUEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial a partir del periodo antes señalado.- ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio MARIÑO de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del adolescentes parte en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus