REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000485
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.542.316.
DEMANDADA: OVANNY DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.546.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto de 2014, presentaron demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), en la cual se dejo constancia que el demandante manifestó que de su relación con la ciudadana OVANNY DEL VALLE BRITO, fue procreado el niño de autos; sin embargo, alego que después de diversas visitas a los especialistas, le fue diagnosticada condición médica especial como la Varicocele Bilateral, Quiste Epidídimo e Hiperplasia Prostática, para lo cual le indicaron realización de exámenes consistentes en Espermograma y Espermocultivo, sumando un nuevo diagnóstico la Astenozoospermia, para lo cual debería someterme a una intervención quirúrgica para mejorar la fertilidad, indicando que dicha condición era progresiva y que la operación no garantizaba que a futuro pudiera concebir hijos. Ante esa situación, no entiende como haber procreado al niño de autos, el cual fue producto de una muy corta relación que sostuvo con la prenombrada ciudadana. Por tanto, necesita desde el punto de vista emocional, legal y familiar, confirmar que en algún momento de su vida fue capaz de procrear descendencia.
Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada, de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara Defensor Público al niño de autos. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las parte demandada; en fecha 01 de diciembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de las partes codemandadas, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En fecha 19 de diciembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 18/12/2014, culminó el lapso de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
El día 09 de Febrero de 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, acordando la prolongación de la Audiencia. Consta que la audiencia fue prolongada en varias oportunidades, siendo que en fecha 04 de Junio de 2015, tuvo lugar la prolongación Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogado, y de Defensa Pública, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y por cuanto no faltaba algún otro medio probatorio, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente. En fecha 12 de Noviembre de 2015 se celebro la referida audiencia de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 75, folio 38, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 11/08/2008 y que es hijo de los ciudadanos EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ y OVANNY DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 13/05/2015, por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ y OVANNY DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ, y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de indagar la filiación biológica de la niña respecto al primero de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe: 1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.-La verosimilitud mínima de paternidad fue de 456490:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999780937512%. 3.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, puede considerarse altísima sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 85 y 86). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue impugnada y rechazada por la parte demandada, por lo que se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que el ciudadano, EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, manifestó que de su relación con la ciudadana OVANNY DEL VALLE BRITO, procrearon al niño de autos; sin embargo, alego que después de diversas visitas a los especialistas, le fue diagnosticada condición médica especial como la Varicocele Bilateral, indicando asimismo que dicha condición era progresiva y que la operación no garantizaba que a futuro pudiera concebir hijos, circunstancia esta que le produjo dudas sobre la paternidad y reconocimiento voluntario que realizo al niño de autos, siendo esta la razón por la cual intenta la presente acción de impugnación al reconocimiento.
De las actas procesales, se constata que la ciudadana OVANNY DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ, progenitora, según acta de nacimiento del niño de autos, fue debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada. Es el caso que en audiencia de sustanciación, el tribunal acuerda la realización de prueba heredobiologica de ADN, en el laboratorio Dr. Hernández Cisneros, lugar al cual asistieron las partes y fueron tomadas las muestras de sangre requeridas, a fin de que se determine la verdadera filiación biológica paterna del niño.
Con atención al presente caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de reconocimiento, por razón de la materia, en su artículo 177, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación”
En el mismo orden, la ley especial que rige la materia en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Colorario, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
Asimismo se observa lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, norma que se aplica supletoriamente en el presente caso:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc (…)”.
Criterio ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. …
Al respecto con atención a las normas citadas y jurisprudencias sobre el tema emanadas del máximo Tribunal de Justicia, es deber de esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del niño de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, es por ello, que con fundamento a las pruebas que constan el autos, se evidencia comunicación suscrita por Servicios de Laboratorio, C.A., mediante el cual remite resultado de filiación biológica procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGEF) IVIC en el que informan acerca de la constancia de las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, OVANNY DEL VALLE BRITO HERNÁNDEZ y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuyas conclusiones son las siguientes: “1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.-La verosimilitud mínima de paternidad fue de 456490:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999780937512%. 3.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, puede considerarse altísima sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)”
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte demandada, quien estuvo debidamente asistida por el defensor público tercero especializado de esta Circunscripción Judicial, así como la defensora pública cuarta en asistencia del niño de autos, en su oportunidad la progenitora expuso que el padre del niño se caso hace dos años, que una vez que conoció el resultado de la prueba, le dijo que iba a desistir de la acción, la demanda surgió por algunas desavenencias con el padre, pero el es su padre, afirmo, quien examina observa con atención que el resultado de la prueba heredobiologica practicada confirma con un alto porcentaje la filiación biológica paterna del ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, respecto del niño de autos, filiación que fue establecida voluntariamente por el ciudadano identificado, en el acta de nacimiento Nº 75 emanada del Registro Civil del Municipio Península de Macanao en fecha 27 de Agosto de 2008 y cuya inscripción corresponde al mencionado niño, en razón de los hechos narrados, las normas y jurisprudencias citadas y del resultado de la prueba de ADN, este tribunal observa que la filiación paterna que consta en el acta de nacimiento del niño de autos, se corresponde con la filiación biológica detallada en el resultado de la prueba heredobiologica que cursa en autos. En consecuencia, el ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, es el padre biológico del niño de autos, por lo que en efecto la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensoría Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano EDWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.542.316, en contra de la ciudadana OVANNY DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.546; a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ASISTIDO por la Defensoría Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días el mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000485.-
|