REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002063

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002063. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y REIMARY DEL VALLE SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.759 y V-12.675.370 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales para n total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales , los cuales serán entregados a la madre del niño y comprobados por medio de facturas o recibos por ante la mencionada Defensoria. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre n estado de ebriedad, pudiendo llevarlo con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos . Así lo aceptan ambas partes. Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de el mientras esté bajo su cuidado y protección. Asi mismo el padre se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez