REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002051
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Adrialys Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yorbis Javier González Gil y Beatriz del Valle Domínguez Brito, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.337.707 y V-12.674.957 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora. En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a comprar los útiles escolares y la madre se compromete a comprar los uniformes escolares. Respecto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales, serán cancelados en partidas iguales entre cada padre. En relación a los gastos navideños, ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que requiera el niño, cada progenitor proveerá lo que a bien tengan previo acuerdo. Los gastos de recreación, cultura y deportes serán cancelados por cada progenitor al momento de causarse. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez
La Secretaria.
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
FLM/*lca.
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