REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001890

AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, nueve de noviembre de dos mil quince, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana SANTA EDIL ALCALA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.119, asistida por la abogada DAISY LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.356, para solicitar sea declarada como su esposa y junto a sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, Herederos Universales de quien en vida fuera HERNAN JOSE MILLAN TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.303.526. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, su abogada, el niño y el adolescente y los ciudadanos María Betania Pérez Trillo, titular de la cédula de identidad No. 24.431.586 y José Daniel Marcano Vasquez, titular de la cédula de identidad No. 19.116.356. Se deja constancia que se les garantizó a “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, su derecho de ser oídos, a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem. De inmediato se concede la palabra a la solicitante, ciudadana SANTA EDIL ALCALA DE MILLAN, quien expone: “Ratifico la presente solicitud que realizo en nombre propio por ser la esposa del causante y la madre de sus hijos. Es Todo”. La abogada DAISY LAREZ, expone: “Ratifico la solicitud y consigno el RIF sucesoral a los fines legales consiguientes”. Es todo. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos María Betania Pérez Trillo y José Daniel Marcano Vásquez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para testigos, permaneciendo en la Sala la ciudadana María Betania Pérez Trillo, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, HERNAN JOSE MILLAN TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.303.526, falleció ab-intestato en la Clínica Popular El Espinal, Población El Espinal, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2015, a los 50 años de edad, quien residenciaba en la calle Miranda, Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si le consta que son los únicos herederos del causante? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia el ciudadano José Daniel Marcano Vásquez, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, HERNAN JOSE MILLAN TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.303.526, falleció ab-intestato en la Clínica Popular El Espinal, Población El Espinal, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2015, a los 50 años de edad, quien residenciaba en la calle Miranda, Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si le consta que son los únicos herederos del causante? Contestó: “Si.” Es todo. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de los hijos del causante, acta de defunción del causante, la partida de matrimonio y el RIF Sucesoral, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus con sus hijos, la defunción del de cujus, el matrimonio habido con la solicitante y el certificado de RIF sucesoral con el que se evidencia que no hay otros herederos; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana SANTA EDIL ALCALA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.119, actuando en su propio nombre y representación y en representación de sus hijos, “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era HERNAN JOSE MILLAN TRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.303.526 a los ciudadanos SANTA EDIL ALCALA DE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.204.119, y a sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese copias certificadas de este fallo una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La solicitante SANTA EDIL ALCALA DE MILLAN,



La abogada DAISY LAREZ



La ciudadana María Betania Pérez Trillo,

El ciudadano José Daniel Marcano Vásquez,


La Secretaria


Merlyn Prieto Velásquez