REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001790

Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de la diligencia de fecha 03/11/2015, suscrita por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Interina Octava del Ministerio Publico y visto asimismo el escrito mediante el cual se solicita de esta competente autoridad la homologación del acuerdo de Modificación del Ejercicio de la Custodia, suscrito por los ciudadanos Francisco Antonio Rivera Sánchez y Génesis Lucrecia Del Valle Rojas Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.996.589 y V-20.535.781 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Custodia: Primero: La madre ejercerá la custodia de su hija. Segundo: La madre continuará ejerciendo la custodia de su hija, siempre le ha garantizado su estabilidad emocional y física, para su desarrollo integral, asimismo tiene las condiciones para tenerla. Tercero: El padre esta de acuerdo en que la madre continué con la custodia de su hija, quien deberá garantizarle su estabilidad y seguridad que la niña requiere para su desarrollo integral. Cuarto: Ambos padre asumirán sus deberes de responsabilidad de padres, para con la niña, tanto la parte afectiva como económica, deberán tener buena comunicación como padres en interes superior de su hija, para garantizarle su desarrollo emocional. Quinto: Ambos padres serán responsables de la estabilidad y seguridad de la niña, asimismo las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por ambos padres. El padre mantendrá contacto permanente y directo con la niña… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
FLM:*lca.