REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000657

Por recibido, se le da entrada. Revisada la presente demanda de Colocación Familiar y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Jackson Javier González Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.824 asistido por la Defensa Pública en beneficio de su sobrino materno, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se observa que el actor, indica en el escrito libelar que la madre del niño, Nairobis Carolina González Castillo, quien era su hermana, falleció en la ciudad de Carúpano, estado Bolivariano Sucre, en el mes de septiembre de este año y que el niño no tiene establecida filiación paterna y que siendo así, se trajeron al niño a vivir con ellos, en esta Ciudad por lo que a fin de resguardarle sus derechos, solicitan se les de en Colocación Familiar. Ahora bien, a falta de un representante legal, el Código Civil dispone en su artículo 301 y siguientes la Tutela como figura jurídica que ampara los derechos de los niños, niñas y adolescentes el cual debe ser tramitado por un procedimiento de jurisdicción voluntaria designando para él, un Tutor, Protutor y Consejo de Tutela comenzando con los abuelos y demás familiares mas próximos al niño. En este caso, al no haber la representación legal de los progenitores porque la madre falleció y el niño no tiene filiación paterna establecida, la Colocación Familiar que es una demanda que se instaura por el procedimiento ordinario, no es la vía legal para resguardar los intereses del niño y su estabilidad emocional pues él debe quedar amparado bajo la figura jurídica indicada por la ley, con la designación realizada por el Juez y bajo las condiciones establecidas en el articulado indicado ut supra, por lo que la Colocación Familiar debe ser declarada improcedente; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Jackson Javier González Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.010.824 asistido por la Defensa Pública en beneficio de su sobrino materno, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez