REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002019
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: NEPMARY DEL CARMEN ZAPATA MAITA y JHON HERNANDEZ GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.675.578 y V-12.676.238 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) quincenales, para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en una Entidad Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. Bono Escolar: estos gastos serán compartidos entre ambas partes. Bono de Navidad: El padre se compromete a cubrir estrenos navideños de las fechas especiales de 24 y 25 de Diciembre, más regalo de navidad y la madre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fechas especiales de 31 de Diciembre y 01 de Enero, más regalo de navidad. Con respecto al Bono de Medicinas: Los gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 270 y 352, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza, La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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