REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002090

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos YAMHERY FRANCISCA CEDEÑO PEÑA y FRANCISCO JAVIER REYES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.326.329 y V-18.810.652, respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente asistidos por el Abogado JOSE OROZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.690, quienes acordaron lo siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: Los niños permanecerán con el padre o en su defecto con los abuelos paternos durante los días de semana mientras la madre esta trabajado, los fines de semana le corresponderá a la madre compartir con los niños. Durante la semana que la madre tenga libre los niños permanecerán con ella. Obligación de Manutención: Los padres acordaron aumentar la obligación de manutención a Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) mensuales. Los padres conjuntamente cubren los gastos alimentación, colegio, guardería, juguetes, transporte, recreación, deporte, medicina. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245, 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Con respecto al desistimiento mencionado deben las partes manifestarlo en la demanda correspondiente, por cuanto el presente asunto trata de homologación de los acuerdos suscritos.
La Jueza

La Secretaria
Fanny Luz Márquez

Merlyn Prieto Velásquez
Yjlr.-