REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002079
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Darelis Carolina Escalona y Andrés Eloy Estrada Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.474.100 y V-16.826.835 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas partes acuerdan que el padre compartirá con la niña dos días a la semana según el horario laboral (rotativo) con pernocta con el padre, garantizando el horario escolar y de descanso. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, de igual forma vacaciones de semana santa, carnavales alternos iniciando en el 2016 carnavales con la madre y semana santa con el padre, vacaciones escolares 50%, navidades alternas el 24 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre con el padre, de forma alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
Mrosa
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