REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002056
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos MARIA MERCEDES ROMERO MARIN y AQUILES ERNESTO MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.901.601 y V-19.683.939 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 28-08-2015, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre de la niña se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médico, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo acepta ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con él de paseo o a casa de sus abuelos paternos. Así lo acepta ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarla a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

Yjlr.-