REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002001
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos José Gregorio Palacios y Luisa Mercedes Maita Ramirez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.144.508 y V-10.878.702 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) quincenales, para un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. Bono de Escolar: El padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo (Gregory José) y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo (José Gregorio). Bono de Navidad: El padre se compromete cubrir los gastos de estrenos navideños de su hijo (Gregory José), más regalo de navidad, y la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de su hijo (José Gregorio). Bono de Medicina y Atención Médica: Los gastos serán compartidos entre ambos padres el 50% el padre y 50% la madre, demostrando a través de facturas. Los demás gastos serán compartidos entre ambos padres (vestuario, calzado y otros)…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo (Gregory José) fines de semanas alternados con la madre, el padre buscara a su hijo en la residencia de la madre el día sábado a las 09:00a.m., y lo retornara el día domingo a las 08:00p.m., a la misma dirección. VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA: Serán compartidas un carnaval con el padre y una semana santa con la madre (alternado). VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidas una semana con el padre y la semana siguiente con la madre. VACACIONES DECEMBRINAS: El padre compartirá con sus hijos las fechas especiales 24 y 25 de diciembre y la madre compartirá con sus hijos las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero, día del padre con papa y día de la madre con mama, fechas de cumpleaños y día del niño serán compartida medio día con el padre y medio día con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Yvette Moy Pavan

CMV/YMP/Yurimar*.-