REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, dos de noviembre de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2015-001968
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos ENDER JOSE GAMBOA IZAGUIRRE Y JANNE LYNNE MENDOZA BASTIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.059.854 y V-15.653.735 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hijo.  SEGUNDO: El padre continuará ejerciendo la custodia de su hijo, el cual siempre le ha garantizado su estabilidad tanto emocional y física, para su desarrollo integral, así mismo tiene las condiciones para tenerlo. TERCERO: La madre esta de acuerdo en que el padre tenga la custodia de su hijo, no tiene  en los actuales momentos las condiciones para tenerlo, el padre siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que el niño, requiere para su desarrollo integral. CUARTO: Ambos padres asumirán sus deberes de responsabilidad de padres, para con el, deberán tener una buena comunicación como padres en interés superior de su hijo, para garantizarle su desarrollo emocional. QUINTO: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomadas por ambos padres, la madre mantendrá contacto permanente y directo con el niño, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para el”. En tal virtud, esta Jueza Primera  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 
La  Jueza                   							La Secretaria,                                          
 
 
					 
 
Abg. Carmen Milano Vásquez 
 
					Abg. Yvette Moy Pavan
 
 
Yjlr.- 
 
 
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