REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002119
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos RUPERTO JOSE VELASQUEZ LA ROSA y MARIELIS DEL VALLE FERRER GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.827.233 y V-14.220.578 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, los cuales en actas de fecha 02/09/2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo o el fin de semana sábados y domingos sin pernocta, quien compartirá en el hogar de la abuela materna, o en un parque o playa, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En vacaciones decembrinos el 24 y 31, ambos padres se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre, cumpleaños compartirán los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos TERCERO: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación, asimismo el compartir debe ser con el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se acuerda oficiar a la referida Fiscalia, a los fines de que remitan a este Despacho las actas de nacimiento de las hermanas Mariangel Carolina y Maria Daniela. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

em Abg. Yvette Moy Pavan