REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002107
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002107. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Rhonny José Suarez Vargas y Nohelys Nahir Suárez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.116.070 y V-23.589.168 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs) quincenales, es decir, Seis Mil Bolívares (6.000,00Bs) Mensuales, pagados directamente a la madre; igualmente pagará el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, y consultas médicas. BONO ESCOLAR (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.), y un BONO DE FIN DE AÑO (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños compartirán con su padre biológico, los días libres dependiendo del horario de trabajo del papá, los cuales serán días rotativos después del horario de clase de los niños, con la posibilidad de ser retirados en el colegio por su papá y luego ser regresados a su madre biológica, y los días sábados y/o domingo, según día libre del papá compartirán desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm en la residencia de su padre, con la posibilidad de pernoctar en la misma previa autorización de la madre. Los niños compartirán con ambos padres en épocas Navideñas los dias 24 y 25 de diciembre, épocas de Vacaciones y contacto vía telefonica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria
Carmen Milano Vásquez Yvette Moy Pavan
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