REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-002084

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos PABLO JAVIER ARIAS GONZALEZ Y MARIA GARCIA CALLES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.134.098 y V-17.703.790, respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “Ambos padres de mutuo acuerdo han decidido que el padre ejercerá la custodia de su hijo. La madre cede la custodia de su hijo al padre, la cual en los actuales momentos no puede brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere, la cual mantendrá contacto permanente con el niño, para reforzar los lazos filiales que son importantes para el. El padre esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, el cual esta en las condiciones para brindarle la estabilidad que el niño necesita para su desarrollo integral, siempre se lo ha garantizado. Ambos padres deben mantener una buena comunicación en bienestar del niño, así mismo las decisiones deben ser tomadas por ambos padres, en interés superior de su hijo, para su desarrollo emocional futuro. La madre manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto.”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Vásquez

CMV/as