REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002072
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos Héctor Rafael Reyes Zabala y Betania Carolina Marchan Centeno, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.653.186 y 25.445.760 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre de los niños se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Tres Mil Bolívares Bs. (3.000), quincenales para un total de Seis Mi Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos Medico, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Los dos niños mayores quedaran bajo el cuidado y responsabilidad del padre y la niña quedara con la madre, comprometiéndose ambos padres a que la convivencia familiar sea compartida de la siguiente manera: los días que considere conveniente y fines de semana alternos, pudiendo el padre llevar a los niños mayores a la vivienda unifamiliar de la madre y vice versa, la madre llevará a la niña menor a casa del padre para la convivencia con sus hermanos, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con el de paseo o a casa de los abuelos paternos y maternos, asi lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras esté bajo su cuidado y protección. Asi mismo los padres se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan

CMV/YMP/Yurimar*.-