REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009512
ASUNTO : VP02-S-2012-009512



Resolución Nº 47-2015

Visto que en fecha 16 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito por parte del Ministerio Publico por haber recibido actuación No. PSF-OR 49.487-2015, por parte de la policía del Municipio San Francisco, donde se le informaba a la Fiscalía 02 del Ministerio Público, que el ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-18.286.754, quien se encontraba en resguardo de dicho cuerpo policial, se había fugado de dicha sede, el mismo esta vinculado con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión de las actas que en fecha 04 de Diciembre de 2012, se inicia la investigación al ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-18..286.754, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 11 de Septiembre de 2012, el Ministerio Publico solicito Orden de aprehensión en fecha 11 de Septiembre de 2014, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha; el dia 10 de Febrero de 2015 fue presentado el mencionado ciudadano, celebrándose la audiencia preliminar el dia 09 de Junio de 2015, luego en fechas 03 y 31 de Agosto 2015, 15 y 29 de Septiembre 2015; 06 y 19 de Octubre; fue diferido por diferentes motivos. En consecuencia el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión. -

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha de 16 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito por parte del Ministerio Publico por haber recibido actuación No. PSF-OR 49.487-2015, por parte de la policía del Municipio San Francisco, donde se le informaba a la Fiscalía 02 del Ministerio Público, que el ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-18..286.754, quien se encontraba en resguardo de dicho cuerpo policial, y se había fugado de dicha sede.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se libre orden de aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar la apertura a juicio, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano que en fecha 04 de Diciembre de 2012, se inicia la investigación al ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-18..286.754, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano que en fecha 04 de Diciembre de 2012, se inicia la investigación al ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-18..286.754, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra la ciudadana ARLINA BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.


LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ




LA SECRETARIA


ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA