Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, se observo el incumplimiento de parte del acusado de las obligaciones impuestas en la Audiencia Oral de Verificación, según Resolución No. 1405-2014, donde se extendió la suspensión condicional del proceso a favor del acusado: JOSE BENITEZ GARCIA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en el articulo 65 numeral 2 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS RANGEL; por lo que este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia en los términos que siguen :

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“…en fecha 10 de junio del año 2012, quien fue detenido a las Aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 15 con calle 76, cuando la central de comunicaciones informó que en nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este ubicado en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, se encontraba una ciudadana requiriendo apoyo policial, motivos por el cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado para entrevistarnos con la ciudadana, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana en cuestión quien se identifico como: Génesis Rangel, manifestándonos la misma que había sido agredida físicamente por su concubino y quien formulo denuncia en contra del mismo, así mismo nos informo que el ciudadano agresor puede ser ubicado en el barrio San Pedro avenida 50C diagonal a la vivienda signada con el numero 100B-45 y que el mismo posee las siguientes características fisionómicas: tez: moreno, contextura: delgada, estatura. 1.60 Metros aproximadamente, quien vestía para el momento una bermuda a de color negro con rayas naranjas, suéter de color amarillo, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionado en compañía del la ciudadana denunciante, donde al llegar, logremos observar al ciudadano antes descrito diagonal a la vivienda signada con el numero 100B-45, y quien fue señalado por la ciudadana denunciante como autor de los hechos narrados, inmediatamente procedimos a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, vistas las circunstancias y por todo lo antes expuesto basándonos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este ubicado en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: JOSÉ JAVIER BENÍTEZ GARCÍA…”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: GENESIS RANGEL hoy victima en la presente causa, y presentó escrito acusatorio en fecha 27 de agosto de 2012 en contra del ciudadano JOSE BENITEZ GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en el articulo 65 numeral 2 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual fue recibido por este tribunal en fecha el día 13 de septiembre de 2012, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de mayo de 2012.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha 13 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; el 28 de julio de 2014 se verificó el incumplimiento de las obligaciones pronunciadas en la Audiencia Preliminar y se acordó la extensión de la suspensión condicional del proceso, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: 1) Seguir asistiendo al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día 04 de agosto de 2014, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal..

Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa, ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo el 27 de noviembre de 2015.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 27 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “esta representación fiscal por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano no cumplió con las obligaciones impuestas de asistir ante el equipo interdisciplinario y por cuanto existe sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla mediante la cual ratifican la condenatoria por incumplimiento injustificado por parte del acusado es por lo que le solicito se condene al ciudadano JOSE BENITEZ GARCIA por el delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en el articulo 65 numeral 2 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS RANGEL. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima GENESIS RANGEL quien expuso lo siguiente: “el no se ha metido mas conmigo, es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE BENITEZ GARCIA y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:32 AM) expone los siguiente: “yo no pude cumplir con la obligación de asistir al equipo interdisciplinario y tampoco cancele el dinero que se me impuso como deuda”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ANIBAL ROMERO quien expuso: “vista la declaración de mi defendido y por cuanto de las actas se evidencia que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas por lo que solicito al tribunal se le extienda el lapso a los fines de que mi defendido pueda cumplir con la asistencia ante el equipo interdisciplinario y solicito copias de las actas, es todo”; A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JOSE BENITEZ GARCIA en el Acto de Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada en fecha 28-07-2014, en la cual se acordó la extensión del lapso de prueba y donde se acordara la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y visto el oficio Nº 901-15 emanado por el equipo interdisciplinario de adscrito a este tribunal, el cual no ha podido ser ingreso a la causa por cuanto hay fallas en el sistema de impresión y por cuanto no se evidencia constancia de justificación de la inasistencia ante el equipo interdisciplinario por parte del ciudadano JOSE BENITEZ GARCIA tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 la cual reza lo siguiente: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…” el juez o jueza decidirá mediante auto razona acerca de las siguientes posibilidades: articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1: la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..” así como también basándonos en la sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla en la cual conforma la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado, y siendo esta acusación admitida por este tribunal es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano JOSE BENITEZ GARCIA, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 28-06-2013, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, quedando una pena de DOS (02) AÑOS siendo su limite medio UN (01) AÑO aunado a las circunstancias agravante la cual seria un tercio de la pena a imponer CUATRO (04) MESES aunado al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, quedando una pena de DOS (02) AÑOS siendo su limite medio UN (01) AÑO y con la aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal Único de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA