REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de noviembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000214
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano RODOLFO JOSE MARCANO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.170.278, representado por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.912 y 128.670 respectivamente, conforme consta de Poder Autenticado que riela al folio 14 del asunto principal; y por los Abogados EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ; JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ y RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 159.543, 206.328 y 162.743, por sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZ PETIT, que riela al folio 37 del Asunto Principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 1 de Octubre de 2015, que por la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el Juicio que incoara dicho Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, sin datos de registro ni acreditación de Representación Judicial alguna en Autos.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha 7 de Octubre de 2015, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 9 de Octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de octubre del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 28 de octubre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m) en la cual comparece uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 29 de octubre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta alzada que, en el presente juicio la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar inicial, por ello, se verifica la admisión de los hechos; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció sobre algunos de los conceptos reclamados, tales como los salarios caídos, así como los cesta tickets reclamados; y en cuanto a las Horas extraordinarias reclamadas, no está conforme con la determinación y monto condenado.
Motivo por el cual, solicitan a esta Alzada el pronunciamiento respectivo, en cuanto a los Salarios Caídos, estimando que le corresponden los mismos como consecuencia del despido en que fue objeto; en cuanto a los cesta tickets, calculados a la actual tasa, y las horas extraordinarias, conforme el tiempo de servicios reclamado.
Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, vista la consecuencia jurídica de admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando por los conceptos peticionados, la cantidad de Bs.28.291,79, en los siguientes términos:
“En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que los trabajadores eran Oficiales de Seguridad, esto fue por tiempo ininterrumpido que se señalo anteriormente , el motivo fue por despido injustificado. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 60 días a razón de bolívares 158,35, por lo que resulta un total de bolívares 9.501.
Por Concepto de Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde Bolívares 9.501
Por Concepto de Vacaciones no Disfrutadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 1.265,85.
Por Concepto de Bono vacacional: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 1.265,85
Por Concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 45 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 3.797,55.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 3,25 días a razón de bolívares 84,39 para un total de bolívares 274,27.
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 3,25 días a razón de bolívares 84,39 para un total de bolívares 274,27.
Por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 134 días a razón de bolívares 18,43 para un total de bolívares 2.412.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 28.291,79).
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el hecho que el Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre dos (2) conceptos reclamados como lo son, los salarios caídos, alegando que su basamento fue un procedimiento de calificación de despido interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y el otro concepto, referido a los Cesta Tickets demandados. Asimismo, manifiesta inconformidad sobre la condenatoria de Horas Extraordinarias en los términos indicados en la sentencia.
A los fines de decidir, este Juzgador observa lo siguiente:
En Sentencia Nro. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue reiterado en sentencia posterior, en sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, a través de las cuales, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)”
Analizando el escrito libelar y los conceptos que reclama, observamos que la presente demanda es por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, es decir, el accionante alega que durante la vigencia de su relación laboral, su patrono no le canceló otros conceptos diferentes al Salario y alegando un despido sin causa justificada, reclama el pago de su Antigüedad por el tiempo de servicios de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días, computada desde su fecha de ingreso el 01 de abril de 2012, hasta el 12 de julio de 2013. En este sentido, reclama igualmente el pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional pendiente y fraccionados; utilidades; las indemnización por despido injustificado. Adicionalmente a ello, reclama el pago de horas extraordinarias; salarios caídos con base a un Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 8 de octubre de 2013; y, lo correspondiente a Cesta Ticket, en virtud de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, estimando el petitum de la demanda, en la cantidad de Bs.107.298,88.
Como pudimos observar supra de la sentencia recurrida, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a condenar los conceptos de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como fuera reclamado por el actor, a 60 días a razón del salario diario de Bs.158,35, lo que totaliza la cantidad de Bs.9.501,00; igualmente, condenó el pago por Concepto de Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en la misma cantidad reclamada de Bs.9.501,00. Condenó en los mismos términos y montos solicitados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, en las cantidades de Bs.1.265,85 cada uno de los conceptos vencidos; y en las cantidades de Bs.274,27 cada uno de los conceptos fraccionados.
En lo que respecta al Concepto de Utilidades, se observa que en el libelo de demanda, solicitaba el pago de 120 días a razón de Bs.84,39 diarios, lo que arrojaba la cantidad de Bs.10.126,80, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, condenó la cantidad de Bs.3.797,55, a razón de 45 días por el mismo salario alegado por el Actor Ahora bien, si bien existe una diferencia en la tasa aplicada por el A quo sin justificar o motivar de donde obtiene la misma, este concepto no fue objeto de apelación o reclamación en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, por consiguiente, en virtud de la aplicación del principio quantum devolluttum tantum appellatum, este Juzgador debe inferir la conformidad del Actor con lo establecido y condenado por el Juez de Primera Instancia en este concepto. Así se establece.
Por concepto de Horas Extraordinarias, el A quo aunque hace mención al artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco motiva las razones de hecho y de derecho que lo llevan a condenar la cantidad de Bs.2.412,00, a razón de 134 días a razón de Bs.18,43; más este concepto si fue objeto de delación en la audiencia de Alzada, de lo cual, este Juzgador se pronunciará infra.
Efectivamente, del análisis y lectura de la sentencia que se recurre, observa quien decide, que el Tribunal de Instancia, omitió pronunciarse sobre los conceptos demandados por SALARIOS CAIDOS y CESTA TICKETS, siendo por consiguiente, procedente la delación expuesta en la Audiencia ante este Juzgado Superior. Así se establece.
DECISIÓN DE FONDO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis de Fondo de los conceptos demandados, que fueron objeto de delación en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, en el entendido que por el principio antes citado, así para no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador ratificará y dará por reproducidos los conceptos y montos demandados por Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado; Utilidades, e Indemnización por Despido; y procederá a continuación a pronunciarse sobre los conceptos de Salarios Caídos; Cesta Tickets y Horas Extraordinarias. Así se establece.
Respecto de los SALARIOS CAIDOS.
En el Libelo de Demanda, el Accionante reclama el pago de la cantidad de Bs.24.570,20, equivalente a diez (10) meses, correspondiente al periodo desde el 30/09/2013 al 30/12/2014 (folios 2, 3, 4 y 5), multiplicados por la cantidad de Bs.2.457,02, y fundamenta dicha reclamación, según Auto de fecha ocho (8) de octubre de 2013, expediente 2013-01-01013.
Es importante recordar que, en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
La redacción del libelo de demanda con respecto a este concepto es muy ambigua, indeterminada e indefinida, ya que nada explica al respecto, sólo señala el monto a reclamar, el periodo reclamado, el salario base de cálculo, y un número de expediente, sin datos de que Ente o Funcionario emanan.
Tal como se especificó al inicio de la motiva, la consecuencia jurídica que acarrea el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, es la admisión de los hechos alegados por el demandante, más le corresponde al Juzgador analizar y adminicular dichos hechos con el derecho reclamado; e igualmente, poder aprovechar el material probatorio consignado con el libelo de demanda, más no se puede valorar el mismo en esta etapa procesal. En este sentido, al revisar la documental de fecha 8 de octubre de 2013, se constata que es una copia fotostática simple, correspondiente a un Auto de Admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el inicio de un procedimiento de solicitud de Calificación de Despido por denuncia recibida el 04/10/2013 por el Ciudadano RODOLFO JOSÉ MARCANO MORALES, en contra de la empresa INTER-COM SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., alegando que fue despedido el 30/09/2013. En dicho Auto, no se indica monto de salario o remuneración alguna devengada por el actor, y solo en virtud de la norma Sustantiva Laboral, el Ente Administrativo del Trabajo, ordena que el trabajador sea – inicialmente - reenganchado a su puesto a los fines de continuar el procedimiento – si no se niega la relación laboral -; y en caso de negarse, seguir el procedimiento que dispone dicho texto legal.
Asimismo, consigna copias fotostáticas simples de dos (2) Actas levantadas por dicha Inspectoría, una en fecha 11 de diciembre de 2013, y la otra en fecha 24 de enero de 2014, en la cual reflejan el traslados del Funcionario Administrativo a la sede de la demandada, dejando constancia que no había persona alguna en sus instalaciones.
El artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Como bien puede observarse, el Actor no especificó si el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, fue culminado en Sede Administrativa a través de la decisión emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ya que dicho Acto o Providencia Administrativa tiene revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fuere dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la Administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos (Principio de la legalidad Administrativa).
Al no haber precisado el actor en el libelo de demanda, los “hechos” que expliquen la reclamación de salarios dejados de percibir, que procederían por la interposición del procedimiento administrativo referido, los cuales son exigibles por la propia Administración que conforme a la Ley Sustantiva Laboral vigente, tiene amplias facultades para ejecutar sus propias decisiones, lo cual, tampoco fue explanado ni explicado en el Libelo. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, si bien media la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, éstos no fueron alegados y no ajustan o concuerdan con el derecho solicitado, por ende, no procede la condenatoria de Salarios caídos. Así se decide.
Respecto de los CESTA TICKETS.
En el Libelo de Demanda, el Accionante reclama el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), por la cantidad de Bs.16.120,00 a razón de 260 días por Bs.62,00 cada uno, computado desde el periodo del 30/09/2013 al 30/12/2014, y conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Ahora bien, dicho artículo dispone:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Sobre el particular, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en dicha Ley, por días efectivamente trabajados. En el caso de marras el demandante sólo se limita a señalar que reclama dicho beneficio, desde el 30/09/2013, siendo que el mismo Actor en el Libelo expresamente alega, que la relación de trabajo FINALIZÓ el 12/07/2013; es decir, más de dos (2) meses antes desde la fecha en que reclama el beneficio de alimentación, y cuando es claro, visto el análisis anterior de la reclamación de los salarios dejados de percibir, que desde la fecha de terminación por despido, no hubo prestación de servicios por parte del trabajador demandante.
En consecuencia, si bien aplicada la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para su procedencia; y en el presente caso, lo que se desprende del escrito libelar que al no haber prestación efectiva de trabajo o servicios en el periodo indicado, no procede conforme a derecho la reclamación efectuada. Así se decide.
Respecto de las HORAS EXTRAORDINARIAS.
Al examinar el libelo de demanda, el Demandante primero reclama el monto de Bs.31.994,48, por el pago de DOS MIL DIECISÉIS (2016) Horas Extraordinarias correspondientes a los años 2012 y 2013. (folios 3 y 4). Posteriormente, (folio 6), al establecer el “salario integral”, alega que durante su relación de trabajo, laboró UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS (1736) Horas Extras, siendo 28 horas semanales por 62 semanas. En la continuación de la redacción del libelo, (folio 7), en el aparte “CUARTO”, lo que reclama es la Indemnización por enriquecimiento sin causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, “por horas extras de sobre esfuerzo”; señalando (encabezado folio 8), que laboró 28 horas extras semanales por 4,3 semanas, que fueron CIENTO VEINTE (120) Horas Extras desde el 01/04/2012 – (que es su fecha de ingreso), al 12/07/2013, - (que es su fecha de egreso por despido); y seguidamente vuelve a señalar que laboró UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS (1736) Horas Extras, siendo 28 horas semanales por 62 semanas.
Ciertamente lo que existe en esta reclamación por concepto de Horas extraordinarias, es una total incongruencia e incoherencia en la especificación del número de horas extraordinarias laboradas en el tiempo que duró su relación de trabajo.
No obstante, referente al reclamo de pago de horas extras, en base a la presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe tener como cierto que el trabajador laboró horas extraordinarias, en el cargo de Vigilante que desempeñaba para la empresa, se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone:
Artículo 175.—Horarios especiales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Por ende, tomando en consideración la jornada especial, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos, entre otros, como accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al tiempo extraordinario laborado, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios. Ahora bien, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el Artículo 178 eiusdem, sobre el límite máximo de horas extraordinarias.
Artículo 178.—Definición y límites de las horas extraordinarias. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Analizando la Sentencia recurrida, observa esta Alzada que el Juez de Instancia condena al pago de 134 horas, a un salario de Bs.18,43, que fue alegado y señalado por el mismo Accionante. En consecuencia, como el trabajador tiene un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días de trabajo, este Juzgador debe coincidir con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en que al no demostrase dicha jornada alegada, no es procedente en derecho admitir que laboró las horas extraordinarias que alega, y debe confirmar lo condenado en cuanto a dicho concepto, tomando como fundamento de derecho la admisión de hechos y condenando lo que la Ley Sustantiva Laboral, establece como límites a las horas extraordinarias que pueden ser laboradas; por ello, reproduce y confirma, el número de horas extras - (143) – establecidas y condenadas por el Juez de Primera Instancia, por la cantidad de Bs.2.412,00. En consecuencia, es forzoso para quien decide establecer que no prospera la delación expuesta por la parte actora sobre este concepto. Así se decide.
En aplicación del principio de lo que se apela es de lo que el Juzgador de Alzada debe pronunciarse, al no haber más delaciones que las indicadas, y conforme lo analizado ut supra de la Sentencia recurrida y del Escrito Libelar, por consiguiente, en razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador, si bien era procedente la reclamación por la omisión de pronunciamiento por parte del A quo, dicha omisión no modifica el monto condenado a pagar a la empresa a favor del demandante. por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, y debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO
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