REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (3) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2014-000201
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A., constituida en fecha 1 de febrero de 1982 registrada ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el Nro.38, folios vto.84 al 89 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 1, llevado por ese Tribunal, representada por los Abogados DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ y MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 201.738 y 174.597 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta de fecha 22 de septiembre de 2015, el cual riela al folio 14 de la pieza principal; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción intentada por el Demandante, Ciudadano FRANCISCO OREJUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.773.541; representado por los Abogados NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO; MEYCKERD ABAD; ODAR RENDÓN y NATACHA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 32.782, 93.963, 68.164 y 89.319 respectivamente, según Poder Apud Acta de fecha 22 de septiembre de 2015 que riela en el folio 13 del asunto principal.
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2015, la empresa demandada, mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 13 de octubre del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante Auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día 23 de octubre de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte Actora ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Accionada, Abogado DAVID AROSTEGUI fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Expone que el día que se celebró la Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud, siendo necesario trasladarse ante un Profesional de la Medicina Privada, ameritando tratamiento y reposo por siete (7) días, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia preliminar, conforme a constancia médica que consignó su original en la audiencia de Alzada.
En lo que respecta a la Abogada MASSIEL MOLERO, alegó que ésta se encontraba en la Sede de estos Tribunales, y ese día presentó dos escritos en los expedientes NP11-S-2015-107 y NP11-S-2015-108, ambos de la empresa PEPSI COLA; señalando que la audiencia no fue efectuada a la hora pautadas, además de ser tachada por los Alguaciles del listado de Audiencias del día.
Solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se repusiera la causa al estado procesal de que se practicara la notificación de las partes.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de octubre de 2015, luego de dejar constancia en Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 24 de septiembre de 2015, (folio 25 del asunto principal), de la comparecencia de la parte Actora a través de una de sus Apoderados Judiciales, y de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.
Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)…
En lo que respecta al coapoderado judicial de la parte actora, el Abogado DAVID AROSTEGUI, si bien señala que se encontraba enfermo, la Constancia médica consignada en Autos, es una instrumental privada emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, en consecuencia, para su validez debe ser ratificada por el tercero que la emite a través de la testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no poder darle valor probatorio a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos que dicho Abogado se encuentra enfermo y ya no ejerce la profesión, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifica la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.
En el caso de la Abogada MASSIEL MOLERO, alegó que se encontraba en la Sede de estos Tribunales, que realizó actuaciones en dos (2) expedientes o solicitudes por la empresa PEPSICOLA; que la audiencia no se celebró a la hora indicada, y que los alguaciles tacharon la audiencia del listado que se emite al efecto.
Con respecto a la primera consideración, la parte recurrente no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que la referida Abogada se encontraba el día de la Audiencia en la Sede de estos Tribunales; es decir, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus dichos, tales como una constancia de ingresos y egresos de personas del registro que se lleva al efecto, por la Dirección Administrativa Regional y la Coordinación del Trabajo; así como tampoco consignó como pruebas, copias certificadas de las actuaciones que dice haber realizado en los expedientes mencionados. Por tal motivo, no demuestra su presencia el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio.
Con respecto a los alegatos que la audiencia no se celebró a la hora fijada, así como la supuesta actuación de los Alguaciles de tachar la misma del listado de Audiencia que a tal efecto se fija en la entrada de la Sede del Tribunal, tampoco promovió ni presentó prueba alguna para demostrar dichos alegatos.
Lo que si se puede comprobar fehacientemente, que los Apoderados Judiciales de la parte accionada, así como de la parte actora, consignaron en Autos los Poderes Apud Acta que acreditan su representación, dos (2) días antes de la audiencia preliminar, el día 22 de septiembre de 2015, por lo que tenían pleno conocimiento del expediente.
Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, y por cuanto en el Recurso de Apelación la parte Accionada Recurrente no hace delación alguna ni expone fundamentos en contra de lo decidido al fondo de la Decisión, en virtud del aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada Recurrente, LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 2 de Octubre de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 9:42 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. JUAN IDROGO
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