REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000184
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por una parte, por los Ciudadanos DAYFENI MARIN ARANGO; ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA; LAIVER VERONICA GUTIERREZ; MARTIN JOSÉ MILLAN SALAZAR y GUILLERMO ALBERTO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 24.501.970, 12.557.758, 10.583.965, 13.076.088 y 12.381.726 respectivamente, representadas por los Abogados JORGE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 44.903 y 71.912 respectivamente, según Instrumentos Poderes autenticados que rielan en autos; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2015; en el juicio incoado contra la empresa R.L.G. & ASOCIADOS, C.A.; domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el Nro.20, Tomo 144-A Pro, representada por los Abogados CARLOS GUEVARA TOVAR; MARIOLA GUEVARA ESTÉ y FRANCISCO TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.851, 98.103 y 100.213, según Poder Autenticado; y por los Abogados JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.113 y 62.736, por sustitución de Poder.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, ambas partes ejercieron el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no obstante, en esa fecha la Jueza Suplente se inhibe de conocer el asunto, en virtud de haber sido quien dictó la sentencia en primera Instancia.
Resuelta la inhibición por esta Alzada, en fecha 8 de octubre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 16 de octubre de 2015 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 3 de este mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose la oportunidad para dictar el Dispositivo oral del fallo, para el 10 de noviembre de 2015 y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la sentencia por ser ésta incongruente en toda su extensión; en principio, en el caso de las trabajadoras Dayfeni Marín y Guillermo Ávila, la declara Con Lugar la demanda y con los otros la declara Parcialmente Con Lugar; siendo que en la declaratoria Con Lugar no condena todos los conceptos reclamados.
Luego, pasó a exponer detalladamente los conceptos de cada uno de los demandantes, en el siguiente orden:
En el caso de Dayfeni Marin Arando, manifiesta su disconformidad al no condenar un bono de Bs.2.000,00 como parte del salario. Expone que ganaba Bs.12.000,00 mensual y no Bs.10.000,00 como condena, véase folios 101 y 181; y por ello, existe diferencia en cuanto al cálculo del salario normal e integral, así como el resto de los cálculos de cada uno de los conceptos. Que en cuanto a las vacaciones, suscribió un contrato al cual se le adicionaron anexos (folios 95 al 97), y señala que le corresponden 21 días hábiles; es decir, que debe sumar los días feriados y no laborados, lo cual arrojaría 29 días continuos de vacaciones. Que las utilidades en el contrato, se establecen en el resultado de los salarios al multiplicarlos por 0,25. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser contratado por obra determinada; la accionante presentó carta de retiro justificado (folio 92) y por la empresa (folio 93). En cuanto al cesta ticket, solicita que sea adaptado y así como el porcentaje a pagar, actualizada a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la presente audiencia,
En el caso de Rosa Frontado, plantea la misma situación irregular, a diferencia de la anterior, sobre el retiro justificado. Expone que se retiró por la situación económica de al empresa; y por ello, al igual que el caso anterior, existe diferencia muy mínima en el cálculo de las prestaciones y demás conceptos calculados. A diferencia de la trabajadora anterior, ésta ni los otros codemandantes, generaron salario extraordinario.
En el caso de Leiver Gutiérrez, también manifiesta inconformidad con la base de cálculo; asimismo señala que le corresponde el pago de cesantía, al no ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
En el caso de Martín Millán, que trabajó un (1) año y tres (3) meses; que no se retiró voluntariamente de la empresa como señala la sentencia, sino que en el mismo caso de los demás, (folio 93), el se retira en forma justificada. Igualmente, que existe una diferencia en cuanto a los montos condenados, en virtud de la diferencia en la base salarial; así como la diferencia en cesta tickets.
En el caso del demandante Guillermo Ávila, que existe una diferencia en el salario integral determinado por la Jueza. Que le corresponde la indemnización por retiro justificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la diferencia de cesta tickets, la cual reclama en los mismos términos que el resto de los demandantes.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la demandada alegó que, las relaciones de trabajo eran por obra determinada, asociadas a la ejecución de la obra, y aunque el contrato que suscribió la empresa con los trabajadores se dice a tiempo determinado, así como las prórrogas, no modifica – a su criterio – el carácter de obra determinada.
Que en las cartas de renuncia, no se motivaron, aunque dicho Apoderado reconoció el retraso en las quincenas de pago, ello por la expectativa que tenía la empresa de suscribir un nuevo contrato con la contratante. Asimismo, señaló que de los cinco (5) demandantes, solo tres (3) tenían más del año de servicio.
Alega la incongruencia en la reclamación efectuada por los actores en la demanda, ya que piden la indemnización por retiro justificado y simultáneamente, la indemnización por terminación de obra determinada; e insiste que no hubo justificación para las indemnizaciones solicitadas.
Asimismo, en lo que respecta a los demás conceptos condenados, igualmente señala que existe error en los cálculos establecidos por la Jueza de Juicio.
En cuanto a la indemnización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expone que en el caso de los demandantes Dayfeni Arango, Rosa Frontado y Guillermo Ávila, el retiro de ellos fue voluntario, y por ello no corresponde el pago de la misma.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido, del cálculo de los conceptos reclamados; la derivada del Régimen Prestacional del Empleo, por la terminación de la relación laboral; así como los cesta tickets.
A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, promueve testimoniales. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que los mismos no se presentaron en las oportunidades fijadas para su declaración, por tanto, no existe mérito que valorar.
En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales, discriminada por cada uno de los actores, en los siguientes términos:
Demandante DAYFENI MARIN ARANGO:
Primero: Seis recibos de pagos de salarios quincenales. Observa este Juzgador que por efecto del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió igualmente recibos de pagos quincenales de estos trabajadores, verificándose que tienen relación entre ellos. Por consiguiente, al no ser desconocidos ni impugnados por alguna de las partes, se les valora conforme la sana crítica.
Del análisis de estas documentales, se verifica que cada uno de ellos recibía como asignación únicamente un monto por sueldo quincenal, asimismo, se refleja el sueldo mensual, el departamento en el cual prestaban servicios y las deducciones de ley, relativas al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Segundo: Solicita la exhibición de los recibos antes señalados. Este Juzgador considera que al haber sido promovidos por la parte accionada y no ser desconocidos ni impugnados, resulta innecesario pronunciarse al respecto. Dicho contrato fue promovido igualmente por la parte demandada, por tanto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio.
Tercero: marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo a favor de la demandante. No fue impugnada ni desconocida por la accionada, por lo que se valora conforme a derecho. En la misma se expresa el cargo, la fecha de ingreso, la Gerencia y Lugar de prestar el servicio, y el Sueldo Mensual de Bs.10.000,00
Cuarto: marcada con la letra “B”, carta de renuncia, emitida por la accionante. Al analizar dicha comunicación de fecha 24 de Octubre de 2012, consta que esta trabajadora explanó con detalles los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales, entre ellos, la difícil situación económica en que atraviesa la empresa, y el incumplimiento de la entidad de trabajo de cumplir sus obligaciones. La misma no fue desconocida ni impugnada por lo que este Juzgado la valora conforme la sana crítica.
Quinta: marcada con la letra “C”, útiles carta explicativa de la situación económica irregular que se presenta en la cancelación oportuna de los compromisos contractuales expedidas por varios trabajadores. De la grabación audiovisual de la audiencia de evacuación de la prueba, la misma fue impugnada y desconocida por la accionada. Este Tribunal observa que la misma fue emitida por los propios accionantes, y la cual tiene en su parte inferior derecha en forma manuscrita escrito la palabra “Recibido”, la fecha, la hora y una firma ininteligible, más no tiene sellos ni identificación de la accionada, así como no se promovió prueba alguna de que se encuentra en poder de la misma. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
Sexto: contrato de trabajo y prórroga suscrito por las partes. Se observa que, dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 19 de enero de 2012 hasta el 19 de julio de 2012, por un periodo de seis (6) meses; posteriormente consta una prórroga desde el 19 de julio de 2012 hasta el 19 de enero de 2013, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue el 29 de Octubre de 2012, antes de la fecha convenida.
Séptimo: marcado con la letra “E”, constancia de apertura de una cuenta nomina bancaria del Banco del Sur cuenta corriente Nº 0157-0049-19-3749024497 cuya titular es la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO. Esta Documental no fue impugnada por la accionada, por lo que se valora conforme la sana crítica. Esta es una comunicación que envió la Empresa a la Entidad Financiera para que le fuera aperturaza la cuenta nómina. Fuera del contexto de la relación de trabajo y la fecha de ingreso, no aporta otro elemento de convicción, sobre el salario devengado por la actora.
Octavo: solicitó la exhibición de la carta explicativa de la situación económica irregular que se presenta en la cancelación oportuna de los compromisos contractuales expedidas por varios trabajadores, promovida en el punto quinto.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento, cosa que efectivamente realizó l aparte actora; pero además debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; y dicha prueba como se indicó supra, no fue aportada, ni promovida en el escrito de pruebas, ni solicitada en la Audiencia de Juicio. Por consiguiente, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Noveno: marcados con las letras F1, F2 y F3, recibos de pago quincenales. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada no los impugna, por lo que deben valorarse conforme la sana crítica.
Al examinar dichas documentales, este Juzgado puede constatar, sobre la que riela marcada F1 y F2, son recibos de pagos de los periodos 16/02/2012 al 29/02/2012; 01/04/2012 al 15/04/2012 y 16/04/2012 al 30/04/2012, en el cual se demuestran el pago de sueldo quincenal en la cantidad de Bs.5.000,00 y las deducciones de Ley; que son similares y del mismo tenor a los valorados en el punto primero, de los recibos de pagos consignados con el libelo de demanda, en los folios 14 al 16. Los que rielan marcados con la letra F3, son dos recibos de fecha 28/05/2012 y 28/06/2012, por concepto del pago de un Bono retroactivo de los meses de mayo y junio de ese año 2012, sin especificar la naturaleza o razón de dicho Bono.
Décimo: promovió prueba de Informes al Banco del Sur, sobre la cuenta corriente aperturada a favor de la accionante. La respuesta de dicha Entidad Bancaria fue consignada en autos en fecha 06/02/2015, riela al 384, en el cual constatan que efectivamente dicha cuenta pertenece a la accionante. Si bien la prueba se valora conforme a derecho, a los efectos del thema decidendum del presente recurso, no aporta elementos para su resolución.
Demandante ROSA FRONTADO:
Décimo Primero: Cinco recibos de pagos de salarios quincenales. Observa este Juzgador que por efecto del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió igualmente recibos de pagos quincenales de estos trabajadores, verificándose que tienen relación entre ellos. Por consiguiente, al no ser desconocidos ni impugnados por alguna de las partes, se les valora conforme la sana crítica.
Del análisis de estas documentales, se verifica que cada uno de ellos recibía como asignación únicamente un monto por sueldo quincenal, asimismo, se refleja el sueldo mensual, el departamento en el cual prestaban servicios y las deducciones de ley, relativas al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Décimo Segundo: Solicita la exhibición de los recibos antes señalados. Este Juzgador considera que al haber sido promovidos por la parte accionada y no ser desconocidos ni impugnados, resulta innecesario pronunciarse al respecto.
Décimo Tercero: marcada con la letra “G”, carta de renuncia, emitida por la accionante. Al analizar dicha comunicación de fecha 19 de Noviembre de 2012, consta que esta trabajadora explanó con detalles los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales, entre ellos, el incumplimiento de la entidad de trabajo de cumplir sus obligaciones en cuanto al pago de 4 quincenas de trabajo, el pago de utilidades y los bonos de alimentación, entre otros. La misma no fue desconocida ni impugnada por lo que este Juzgado la valora conforme la sana crítica.
Décimo Cuarto: contrato de trabajo a tiempo determinado y prórroga suscrito por las partes. Se observa que, dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 05/03/2012 hasta el 05/06/2012 por un periodo de tres (3) meses; posteriormente consta una prórroga desde el 05/06/2012 hasta el 05/12/2012, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue el 19 de Noviembre de 2012, antes de la fecha convenida. Dicho contrato fue promovido igualmente por la parte demandada, por tanto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio.
Décima Quinta: promueve marcado con la letra “I” y números del uno (1) al doce (12), recibos de pagos quincenales. Dichos recibos de pagos, fueron igualmente promovidos en original por la parte demandada, por lo cual, se les otorga pleno valor probatorio por el ya citado principio de comunidad de la prueba. De ellos se verifica que el sueldo mensual de esta trabajadora fue de Bs.5.000,00.
Demandante LAIVER VERÓNICA GUTIERREZ:
Décima Sexta: Seis recibos de pagos de salarios quincenales. Observa este Juzgador que por efecto del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió igualmente recibos de pagos quincenales de estos trabajadores, verificándose que tienen relación entre ellos. Por consiguiente, al no ser desconocidos ni impugnados por alguna de las partes, se les valora conforme la sana crítica.
Del análisis de estas documentales, se verifica que cada uno de ellos recibía como asignación únicamente un monto por sueldo quincenal, asimismo, se refleja el sueldo mensual, el departamento en el cual prestaban servicios y las deducciones de ley, relativas al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Décima Séptima: Solicita la exhibición de los recibos antes señalados. Este Juzgador considera que al haber sido promovidos por la parte accionada y no ser desconocidos ni impugnados, resulta innecesario pronunciarse al respecto.
Décima Octava: promueve marcada con las letras y números J1 y J2, constancias de trabajo. Las mismas no fueron desconocidas por la accionada por lo que deben ser valoradas conforme la sana crítica. De estas documentales, que fueron emanadas en fecha 24/11/2011 y 31/01/2012, se constata el cargo de la trabajadora, su fecha d ingreso a la empresa el 19/09/2011, y el salario básico devengado de Bs.9.227,00 mensual.
Décima Novena: Contrato de trabajo a tiempo determinado y prórrogas suscrito por las partes. Se observa que, dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 19/09/2011 hasta el 19/12/2011 por un periodo de tres (3) meses; posteriormente constan prórrogas desde el 19/12/2011 hasta el 19/03/2012 y del 19/03/2012 al 19/09/2012, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue el 16/10/2012, posterior de la fecha convenida, por lo que debe entenderse que hubo una continuidad laboral. Dicho contrato fue promovido igualmente por la parte demandada, por tanto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio.
Vigésima: promueve marcados con la letra “L” y números de uno (1) al nueve (9) copias de recibos de pagos quincenales. Este Juzgador observa que los mismos tienen relación con algunos de los consignados con el libelo de demanda, además de haber sido promovidos igualmente por la accionada, por consiguiente, deben valorarse conforme a derecho. En ellos puede verificarse que el salario mensual es el mismo que el indicado en las constancias de trabajo, y que no recibía ninguna otra asignación salvo su sueldo básico.
Vigésima Primera: marcado con la letra “M”, recibo de pago de utilidades. La misma no fue impugnada ni desconocida por la accionada, por lo que se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al cumplimiento de la empresa con la obligación del pago de ese concepto.
Demandante MARTIN JOSÉ MILLÁN:
Vigésima Segunda: Comunicado de incremento de salario básico expedido por la empresa al trabajador MARTIN JOSE MILLAN, cursa en el folio 25. ESTE Juzgado Superior comparte lo valorado por el A quo, al señalara que le otorga pleno valor a la referida documental, vito que fue reconocida por la parte accionada, por consiguiente se tiene como cierto el incremento salarial efectuado al trabajador. Así se decide
Vigésima Tercera: recibos de pagos de salarios quincenales. Observa este Juzgador que por efecto del principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió igualmente recibos de pagos quincenales de estos trabajadores, verificándose que tienen relación entre ellos. Por consiguiente, al no ser desconocidos ni impugnados por alguna de las partes, se les valora conforme la sana crítica.
Del análisis de estas documentales, se verifica que cada uno de ellos recibía como asignación únicamente un monto por sueldo quincenal, asimismo, se refleja el sueldo mensual, el departamento en el cual prestaban servicios y las deducciones de ley, relativas al Seguro Social Obligatorio (SSO), Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Vigésima Cuarta: Solicita la exhibición de los recibos antes señalados. Este Juzgador considera que al haber sido promovidos por la parte accionada y no ser desconocidos ni impugnados, resulta innecesario pronunciarse al respecto.
Vigésima Quinta: marcada con la letra “N”, carta explicativa de renuncia. Este Juzgador observa que dicha carta de renuncia es de fecha 1 de Noviembre de 2012, y en la misma, no observa quien decide que el trabajador explica razón alguna de las causa por las cuales se retira de la empresa, más sin embargo, expresa en forma llana y directa, que “formalmente renuncia” al cargo que venía desempeñando en la empresa, quedando muy agradecido de la oportunidad que la empresa le brindó. Por tanto, considera este Juzgador que dicha documental es una carta de renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.
Vigésima Sexta: Contrato de trabajo a tiempo determinado y prórroga suscrito por las partes. Se observa que, dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 06/06/2011 hasta el 06/10/2011; posteriormente consta una prórroga desde el 06/10/2011 hasta el 28/02/2012. Dicho contrato fue promovido igualmente por la parte demandada, por tanto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio.
Vigésima Séptima: Recibos de pagos de salario, marcados con la letra “O” y números del uno (1) al siete (7). Los mismos se corresponden con los valorados anteriormente, por lo que este Juzgador ratifica su valor probatorio.
Demandante GUILLERMO ALBERTO AVILA:
Vigésima Octava: constancia de trabajo consignada con el escrito libela que riela al folio 30 de Autos. Dicha documental no fue impugnada por la accionada, por lo que debe valorarse conforme la sana crítica. En ella se indica la fecha de ingreso el 04/06/2012, el cargo desempeñado, así como el sueldo básico mensual devengado de BS.10.000,00.
Vigésima Novena: carta de renuncia explicativa, consignada con el escrito libelar que riela al folio 31. Se observa en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que en el presente caso, la accionada impugna dicha documental, alegando que fuera presentada en copia simple. La parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora al no presentar el original o promover alguna prueba que demostrase su existencia, no puede otorgársele valor probatorio.
Trigésima: promueve contrato de trabajo a tiempo determinado y prórroga. Ahora bien, observa quien decide, que solo consigna contrato de trabajo sin prórroga, ya que la fecha de inicio del mismo fue el 04/06/2012 y finalizaría el 04/12/2012, siendo que la relación de trabajo finalizó el 06/11/2012. Ahora bien, esta misma instrumental fue promovida por la parte accionada, por lo que aplicando el principio de comunidad de la prueba, se le debe atribuir pleno valor probatorio.
Trigésima Primera: Marcado con la letra “Q”; un acta de reclamo de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador GUILLERMO ALBERTO AVILA por ante la Inspectoría de trabajo del estado Monagas en el expediente signado por con el numero 044-12-03-04346. Concuerda este Juzgado con el sentenciador de primera instancia al otorgarle valor probatorio, ya que del folio 397 al 406 de la segunda, copias certificadas emanadas la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la cual se verifica la existencia del expediente señalado por el Accionante. Por tanto, se valora conforme la sana crítica.
Trigésima Segunda: promueve comunicaciones remitidas y recibidas por correo electrónico. De la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que éstos fueron impugnados por la parte accionada; por consiguiente, considerándose los mismos como documentos privados emanados de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no demostrarse su existencia con otros medios de pruebas, no se les puede otorgar valor probatorio.
Trigésima Tercera: Solicita la Exhibición de los recibos de pago de utilidades de los trabajadores DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ, MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR Y GUILLERMO ALBERTO AVILA.
Al respecto, la Jueza de Primera Instancia consideró lo siguiente:
“La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de utilidades de los trabajadores DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ, MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, expedido por la empresa demandada. Al respecto debe señalar quien juzga que los mismos no fueron exhibidos por la accionada en su oportunidad legal, por consiguiente, tomando en consideración que solo la demandante LAIVIER VERONICA GUTIERREZ, promovió copia simple del recibo de pago por concepto de utilidades cursantes al folio 135, es por lo cual se tiene como cierto tanto en contenido y firma el mismo. En lo que respecta al resto de los demandantes este juzgado no puede establece consecuencia alguna por la no eximición de los recibos, ello en virtud, que no fueron consignados copias simples de los mismos o en su defecto no fueron realizados los señalamientos y aseveración del los datos y contenido de estos, por consiguiente se desecha la prueba a excepción de la demandante antes mencionada. Y así se resuelve.”
Comparte quien sentencia el criterio de valorar solo la documental de la demandante LAIVIER VERONICA GUTIERREZ, al cumplir los requisitos a los fines de aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, aunque esta documental, fuera reconocida por la accionada en su oportunidad; así como el criterio de no aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con los mismos.
Trigésima Cuarta: promueve informe al SENIAT, sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la accionada. Si bien consta respuesta en Autos de la misma al folio 327 de la segunda pieza, y se valora conforme la sana crítica, la misma no arroja elementos de convicción a los fines de resolver las delaciones planteadas en la Audiencia de Alzada.
Trigésima Quinta: promueve prueba de Informe a la 1ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN. No consta respuesta en Autos, por lo que no existe elementos a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada distribuye igualmente las pruebas de conformidad a cada uno de los demandantes, en el siguiente orden:
TRABAJADORA DAYFENI MARIN ARANGO
Promueve: en 20 folios útiles comprobante de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por la demandante; contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y la trabajadora de fecha 19/01/2012; Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/07/2012; carta de participación de renuncia de fecha 24/10/2012.
Debe señalar este Juzgador que las mismas ya fueron valoradas anteriormente.
Promueve marcado con la letra lA 5; en 01 liquidación final contrato de trabajo. La misma no fue reconocida por la parte actora, quien señaló que no se le cancelaron las prestaciones que reclama. Al analizar la misma, se evidencia que no fue suscrita o recibida por la actora; Por consiguiente, este Juzgado concuerda con lo motivado por la A quo en no otorgarle valor probatorio.
Solicita Informe a la Entidad Financiera BANCO DEL SUR. Este Juzgado al analizar dicha prueba, solo constata que la Entidad Financiera remite respuesta en forma general de los cuatro (4) accionantes DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA; LEIVER VERONICA GUTIERREZ y MARTIN JOSÉ MILLAN SALAZAR (folios 363 al 367), señalando sobre el convenio de nómina de la empresa RLG ASOCIADOS, y anexan relación de pagos, en el que describen “PAGO POR CONVENIO”, sin otras especificaciones o detalles. La misma se valora conforme la sana crítica.
TRABAJADORA ROSA ELENA FRONTADO
Promueve: en 15 folios útiles comprobante de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por la demandante; contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y la trabajadora de fecha 15/03/2012; Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y la trabajadora de fecha 19/07/2012; carta de participación de renuncia de fecha 19/11/2012. Éstas documentales, al igual que en el caso anterior, ya fueron valoradas previamente por esta Alzada.
Promueve liquidación final contrato de trabajo. La misma no fue reconocida por la parte actora, quien señaló que no se le cancelaron las prestaciones que reclama. Al analizar la misma, se evidencia que no fue suscrita o recibida por la actora; Por consiguiente, este Juzgado concuerda con lo motivado por la A quo en no otorgarle valor probatorio.
La prueba de Informe al Banco Del Sur, ya se pronunció este Juzgador ut supra.
TRABAJADORA LEIVER VERONICA GUTIERREZ
Promueve: en 25 folios útiles, 25 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante; en 2 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/12/2012; en 2 folios útiles Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/12/2011 y 19/03/2012, y carta de participación de renuncia de fecha 16/10/2012. Estas documentales, al igual que los casos anteriores, fueron valoradas anteriormente por este Juzgado.
En cuanto a la Liquidación de Contrato de Trabajo, al no estar debidamente suscrita ni la reconoce la actora, este Juzgado reproduce lo motivado para las trabajadoras anteriores.
En lo que respecta a la prueba de Informes a la Entidad Financiera, ya la misma fue valorada supra.
TRABAJADOR MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR
Promueve: 30 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante; en 2 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 06/06/2011 hasta el 06/10/2011; Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 06/10/2011 al 28/02/2012, y carta de participación de renuncia de fecha 01/11/2012. Estas documentales, al igual que los casos anteriores, fueron valoradas anteriormente por este Juzgado.
En cuanto a la Liquidación de Contrato de Trabajo, al no estar debidamente suscrita ni la reconoce la actora, este Juzgado reproduce lo motivado para los trabajadores anteriores, al no darle valor probatorio.
TRABAJADOR GUILLERMO ALBERTO AVILA
Promueve: nueve (9) comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante; en 2 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 04/06/2012 hasta el 04/12/2012. Estas documentales, al igual que los casos anteriores, fueron valoradas anteriormente por este Juzgado.
En cuanto a la Liquidación de Contrato de Trabajo, al no estar debidamente suscrita ni la reconoce la actora, este Juzgado reproduce lo motivado para los demandantes anteriores, al no darle valor probatorio.
No hubo más pruebas que valorar.
DECISIÓN AL FONDO DE LAS DELACIONES ALEGADAS EN AUDIENCIA
La Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
En el Caso de la Demandante DAYFENI MARIN ARANGO, tenemos que:
En cuanto al salario, que el Juzgado de Juicio no incluye un Bono de Bs.2.000,00 como parte del salario, alegando que lo devengado por la misma mensualmente era la cantidad de Bs.12.000,00 y no de Bs.10.000,00 como estableció dicha Juzgado.
Al respecto, la sentencia recurrida motivo lo siguiente:
“DEL SALARIO DEVENGADO.-
En cuanto al salario señalado por los hoy demandantes en la presente causa, solo fue reconocido por la parte accionada en su escrito libelar el salario básico, por cuanto negó y rechazo las cantidades expresamente señaladas en el libelo relativas al salario integral, en tal sentido la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el salario integral devengado en el lapso de la prestación del servicio, lo cual no aconteció en la presente causa, por el contrario la parte accionada mediante el cumulo de recibos de pago promovidos correspondientes a los salarios devengados por los demandantes en el tiempo de servicio, pudo probar que el salario integral es el señalado por esta en su escrito de contestación, salario este que el tribunal tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes, siendo estos los que expresamente se señalan el cuadro siguientes. Y así se decide.”
Posteriormente, la Jueza hace un cuadro con los salarios e incidencias de cada uno, el cual se reproduce a continuación, y del mismo se puede observar, que señala como salario, la cantidad de “Bs.33,33”, aunque al realizar la sumatoria de los demás conceptos, debe inferirse que cometió un error material, siendo el monto de salario básico diario, la cantidad de Bs.333,33, lo que equivaldría mensualmente a Bs.10.000,00.
DEMANDANTE Salario
Básico Diario Incidencia
Bono vacacional Incidencia
Utilidades (0,25) Salario
Integral Diario
DAYFENI MARIN
Bs.33,33
Bs.13,88
Bs.85,80
Bs.433,01
ROSA RONTADO
Bs.166,67
Bs.6,94
Bs.39,40
Bs.213,01
LAIVER GUTIERREZ
Bs.384,45
Bs.16,02
Bs.83.29
Bs.483,76
MARTIN MILLAN
Bs.272,16
Bs.11,34
Bs.65,35
Bs.348,85
GUILLERMO AVILA
Bs.333,33
Bs.13,88
Bs.76,11
Bs.423,32
Aplicando la Doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, el hecho que la actora alegó que devengaba un monto adicional al salario pactado o convenido con la Accionada, le correspondía la carga de la prueba. En Autos ciertamente la Actora consignó un par de documentales en los cuales la empresa accionada le canceló un Bono como retroactivo; sin embargo, en dichos recibos no se especifica que tipo, clase o característica del bono que fue el cancelado o el concepto del mismo, a los fines de establecer si es un beneficio de carácter remunerativo, o un beneficio social de carácter no remunerativo.
Considera este Juzgador, que de las documentales promovidas y evacuadas, no se puede determinar que la empresa accionada pagase a la accionante además del salario convenido y demostrado en Autos de Bs.10.000,00 mensuales, la cantidad reclamada como bono adicional formando parte del salario. En consecuencia, no procede la delación planteada, y debe confirmarse lo señalado por la Jueza de Instancia, en tomas como salario básico, la cantidad señalada, que llevada a la fracción de días, equivale a Bs.333,33 diarios. Así se establece.
En lo que respecta a la delación por concepto de Vacaciones, en el cual señala que lo convenido fue de 21 días hábiles, y en consecuencia, deben adicionarse los días inhábiles como continuos para el pago del monto correspondiente, el cual totalizaría 29 días continuos de vacaciones.
Sobre esta delación, la A quo, consideró lo siguiente:
“Observa este tribunal que la parte accionante incurre en error de calcula al demandar el número de días correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto no toma en consideración a los fines de determinar los días a demandar lo estipulado en los contratos de trabajo suscrito por las partes, en los cuales expresamente se conviene la cancelación de 21 días, motivos por el cual este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes lo hará tomando en cuenta el número de días convenidos para dicho concepto. Y así se dispone.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 190.—Vacaciones. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
(omissis)…
La norma parcialmente trascrita dispone que, cuando el trabajador o trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas; lo que implica que para que proceda el disfrute de las vacaciones, el trabajador o trabajadora debe cumplir un (1) año ininterrumpido de labores. En el caso de Autos, en el contrato individual de trabajo, se estableció un periodo de veintiún (21) días hábiles. Ahora bien, la Demandante Dayfeni Arango, solo cumplió un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) meses y diez (10) días; es decir, no cumplió el año de servicios a los fines de poder tener el beneficio del disfrute de su periodo vacacional. Por tanto, le corresponde el pago fraccionado del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, que textualmente expresa:
Artículo 196.—Vacaciones fraccionadas. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En el caso de esta demandante, se divide el día de vacaciones convenido en el contrato individual de trabajo (21 días) entre los doce (12) meses del año, lo que nos arroja la cantidad de 1,75 días por mes, que multiplicados por los nueve (9) meses completos de servicios, corresponde el pago de 15,75 días de vacaciones a salario normal; y como fue demostrado en este caso, la trabajadora no devengaba ninguna otra remuneración adicional a su salario básico mensual; por lo que el salario base de cálculo para este concepto es de Bs.333,33 diarios, arroja la cantidad de Bs.5.249,94, establecido por el Tribunal de Juicio. En consecuencia, no procede la delación planteada. Así se establece.
En lo que respecta a la delación del reclamo por la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la terminación de la relación laboral por retiro justificado, en la cual solicita la aplicación y condena conjunta de los artículos 83 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del respectivo pronunciamiento, observa este Juzgador lo siguiente:
En el libelo de demanda, la accionante reclama la Indemnización por terminación de la relación de trabajo Artículo 92 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 45 días x Bs. 516,80: Bs.23.256,00; y la Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado del trabajador Artículo 83 eiusdem por Bs.33.600,00.
La sentencia recurrida respecto de la terminación de la relación laboral consideró:
“En lo que concierne a la carta de renuncia consignada por la ciudadana DAYFENI MARIN, se evidencia que la accionante hace mención a la situación económica de su patrono, sumado a lo probado en la audiencia de juicio, debe concluir este juzgado que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia justificada. Así se decide”
Luego, en referencia a las indemnizaciones reclamadas, consideró lo siguiente:
“DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.-
Visto que este tribunal ya determino la forma de culminación de la relación de trabajo de los hoy demandantes con la empresa RLG & ASOCIADOS, C.A., y tomando en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales. (Antigüedad) por lo que se ordena dicho pago, a los ciudadanos DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, cuya relación de trabajo culmino por renuncia justificada., más no así a los demandantes LAIVER GUTIERREZ Y MARTIN MILLAN. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR Art. 83 LOTTT.-
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte actora incurre en error de interpretación por cuanto de los reclamos efectuados se observa que reclaman la indemnización por retiro justificado establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez solicitan el pago de la indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado establecida en el artículo 83 ejusdem, conceptos estos que se excluyen entre sí, por cuanto el primero le es aplicable a todo trabajador que labore a tiempo indeterminado, mientras que el segundo supone la condición de la existencia de un contrato por obra o tiempo determinado, de la revisión de las actas procesales se constata que los accionante habían suscrito contrato de trabajo, y alguno de ellos presentaban prorrogas del mismo, evidenciándose que pasaron a ser trabajadores a tiempo indeterminado, motivos por el cual visto que fue acordó la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por los argumentos antes expuesto, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo antes señalado. Así se establece.”
Del texto del extracto anterior de la sentencia, la Jueza de Instancia consideró en términos generales para todos los trabajadores aplicar lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razonando que el hecho que algunos de ellos presentaban prórrogas de sus contratos de trabajo, pasaron a ser trabajadores a tiempo indeterminado.
En la contestación de la demanda, así como los alegatos expuestos por la parte demandada, señalan que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, no obstante, los contratos individuales de trabajo fueron realizados por tiempo determinado, lo cual a criterio de quien decide, es un error conceptual de la parte demandada, ya que la naturaleza de un contrato de trabajo a tiempo determinado es distinta a la de un contrato por obra determinada. En el primero, las partes limitan la duración de los servicios, y concluye con el vencimiento del término prefijado, independientemente de la duración de la obra o servicios a realizar; y en el contrato por obra determinada, la prestación del servicio tiene por objeto la realización de una obra o ejecutar un servicio expresamente precisado por las partes, y finalizan con la conclusión de la obra o del servicio convenido que debe ejecutar el trabajador, independientemente del tiempo. Por consiguiente, considera quien decide que, el alegato de la parte actora es incorrecto, y en el caso de Autos, cada uno de los accionantes suscribió un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, y en algunos casos, fueron celebrados y suscritas prórrogas en el tiempo de ejecución. Así se determina.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 62.—Contrato a tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Artículo 64.—Supuestos de contrato a tiempo determinado. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Luego de examinar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio de cada uno de los accionantes así como de la accionada, es un hecho que cada uno de los accionantes suscribió y se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato a tiempo determinado, al cumplirse con los requisitos de Ley para que sean considerados como tal.
Luego de establecer lo anterior, esta Alzada comparte lo señalado, en cuanto a que la indemnización por retiro justificado establecida en el artículo 92 de la Ley sustantiva del Trabajo vigente y la indemnización que dispone el artículo 83 eiusdem, se excluyen entre sí, por cuanto el primero le es aplicable a todo trabajador que labore a tiempo indeterminado, mientras que el segundo supone la condición de la existencia de un contrato por obra o tiempo determinado; más sin embargo, discrepa del criterio planteado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, ya que por el hecho de que alguno de los demandantes pudo haber tenido más prorrogas y por efecto legal, pasar a ser un trabajador a tiempo indeterminado, ya que dicha situación no le es aplicable o extensible a todos los litisconsortes. Así se establece.
En el caso de la trabajadora Dayfeni Arango, el contrato que suscribe inicialmente inicia en fecha 19/01/2012 hasta el 19/07/2012, siendo suscrita una (1) prórroga, desde el 19/07/2012 hasta el 19/01/2013; sin embargo, la relación de trabajo finalizó por retiro justificado 29/10/2012, es decir, antes del vencimiento del lapso convenido.
En la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia condena a la empresa al pago de la indemnización por retiro Justificado de: 45 días x Bs.433,01 = Bs. 19.485,45, que se corresponde con el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este caso, considera este Sentenciador, que lo que aplica conforme a derecho, es la indemnización que dispone el artículo 83 ibidem, a saber:
Artículo 83.—Indemnización por rescisión del contrato. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
Por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro justificado el 29/1072012, a la fecha del vencimiento del lapso de la prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado el 19/01/2013, quedaba un lapso de dos (2) meses y veinte (20) días, los cuales corresponde su pago. Por tanto, le corresponden 80 días por Bs.333,33 diarios = VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMSO (Bs.26.666,67). Así se establece.
En lo que respecta al pago por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que solicita la actualización del monto de cada Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria vigente, así como al porcentaje, conforme el reciente Decreto Presidencial. Al respecto este Juzgador, al examinar el libelo de demanda, constata que la actora reclamó en la oportunidad de su interposición, por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.7.490,00; la sentencia recurrida condenó el pago de 84 días X Bs.53,50 = Bs.4.494,00, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) reclama la accionante el pago relativo al beneficio de alimentación, y en tal sentido reclama el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de julio de 2012 al 13 de enero de 2013, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 29 de octubre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara.”
Si bien establece el pago del referido beneficio, sin embargo, no precisa ni detalla los cálculos y montos a fin de verificar lo establecido.
Ahora bien, quien aquí sentencia, a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En consecuencia por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento; tomando este Juzgador como efectivamente cierta, la cantidad de 84 días. Asimismo, se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.150,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,50) equivale a Bs.75,00.
Esta Alzada condena al pago del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número de ochenta y cuatro (84) días al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuya determinación y monto será calculado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
No obstante, a los fines referenciales a la presente fecha, le corresponden a la trabajadora por Bono de Alimentación, 84 días a Bs.75,00 cada uno, por la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.6.300,00); haciendo la salvedad que el presente monto, se estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
En cuanto a la delación sobre el Régimen Prestacional del empleo, este Tribunal observa lo siguiente:
La Accionante reclamó por “Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios Art. 29 y 31 del régimen prestacional de empleo: Bs. 150días x Bs. 400= 60.000,00 x 60% = Bs. 36.000,00”; la Jueza de Instancia consideró:
“DE LA CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 29 Y 31 DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.-
Es pertinente acotar que si bien es cierto que uno los requisitos indispensables a los fines de la procedencia en derecho de la referida indemnización, corresponde a la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, en los casos de renuncia voluntaria (LAIVER GUTIERREZ Y MARTIN MILLAN) no procede, sin embargo en los casos de renuncia justificada (DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, Y GUILLERMO ALBERTO AVILA) si procede, no es menos cierto que debe cumplir con otro de los requisitos concurrentes como lo es el tiempo de servicio, el cual no puede ser menor a 1 año, y en el caso de marras en lo que respecta a los demandantes cuya terminación de la relación de trabajo fue por renuncia justificada, los mismos tienen un tiempo de servicio menor al año, motivos por el cual no se acuerdo el concepto reclamado. Y así se dispone.”
Con respecto al reclamo por concepto del Régimen Prestacional del Empleo, el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Ahora bien, el Artículo 31 de dicha Ley dispone cuales son las prestaciones que se le deben otorgar al trabajador o trabajadora en caso de cesantía; y el Artículo 32 eiusdem, establece los Requisitos para las Prestaciones dinerarias, y para que estas sean procedentes deben verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados, a saber, i) que debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; ii) Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley por un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; iii) Que la relación de trabajo haya terminado por (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; iv) Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Si bien el primero de los requisitos es imputable al patrono o empleador en este caso, y efectivamente, la finalización de la relación de trabajo fue por retiro justificado, más sin embargo, para que la trabajadora hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, no cumple con el requisito del tiempo de servicios. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la Accionante no son procedentes en derecho. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
DAYFENI MARIN ARANGO:
Fecha de Ingreso: 19/01/ 2012
Fecha de Egreso: 29/10/2012
Tiempo de servicio: 9 meses y 10 días
Motivos de culminación: Retiro Justificado.
Salario Básico Diario: Bs. 333,33
Salario Integral Diario: Bs. 433,01
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 45 días x 433,01 = Bs. 19.485,45
Vacaciones Fraccionadas: 15,75 días x Bs. 333,33: Bs. 5.249,94.
Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 días x Bs. 333,33: Bs. 3.749,96.
Utilidades Año 2012: Bs. 92.666,67 x 0.25: Bs. 23.166,67
Indemnización por retiro Justificado, art. 83 LOTTT = Bs. 26.666,40
Salarios pendientes: 3 quincenas X Bs. 5.000= Bs. 15.000,00.
Cesta Ticket: 84 días = Bs.6.300,00
Total a favor de la trabajadora, NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.99.618,42). Así se decide.
En el Caso de la Demandante ROSA FRONTADO, alegó la disconformidad con la sentencia, en los mismos términos que la demandante anterior, sobre el retiro justificado, manifestando la presentación de la comunicación en la cual sostenía su decisión de retirarse justificadamente en virtud de la situación económica, solicitando la procedencia de las mismas indemnizaciones, que disponen los artículos 83 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la renuncia consignada por la ciudadana ROSA FRONTADO, del análisis de la misma se constata que la trabajadora detallo uno a uno los motivos que generaron la renuncia incoada, y a tal efecto expuso que su representado no garantiza el pago del salario (mes de agosto), de las utilidades, de los 3 bonos de alimentación pendientes, y de los pagos por concepto de guardería que se le adeudaban, por lo que ha incumplido con el contrato de trabajo suscrito. Por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que estamos en presencia de una renuncia justificada. Así se decreta.”
Esta Alzada luego de analizar las pruebas promovidas y observadas la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, consta que esta trabajadora explanó con detalles los motivos de hecho por los cuales no podía seguir cumpliendo sus compromisos laborales, entre ellos, el incumplimiento reiterado de la entidad de trabajo de cancelar oportunamente el salario o remuneración convenida; así como el atraso en el pago del bono de alimentación, entre otros (folios 102 y 211 respectivamente). En consecuencia, coincide con la A quo que la culminación de la relación de trabajo con esta trabajadora fue por retiro justificado. Así se establece.
A los fines de la indemnización reclamada, este Juzgador transcribió supra lo considerado por la Jueza de Juicio en condenar lo que dispone el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral para todos los trabajadores, razonamiento éste que no comparte por los motivos ya señalados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al igual que el anterior, la trabajadora Rosa Frontado, el contrato que suscribe inicialmente inicia en fecha 05/03/2012 hasta el 05/06/2012, siendo suscrita una (1) prórroga, desde el 05/06/2012 hasta el 05/12/2012; sin embargo, la relación de trabajo finalizó por retiro justificado 19/11/2012, es decir, antes del vencimiento del lapso convenido.
En la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia condena a la empresa al pago de la indemnización por retiro Justificado de: 40 días x 213,01 = Bs. 8.520,40, que se corresponde con el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este caso, considera este Sentenciador, que lo que aplica conforme a derecho, es la indemnización que dispone el artículo 83 eiusdem, antes citado, por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro justificado el 29/1072012, a la fecha del vencimiento del lapso de la prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado el 19/01/2013, quedaba un lapso de dieciséis (16) días, los cuales corresponde su pago.
En vista que en el presente expediente, ejercieron el recurso de apelación ambas partes, al Juez de Alzada, en virtud del efecto devolutivo, adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión y verificar los conceptos y montos condenados, sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius. A la Accionante por la indemnización a consecuencia de la terminación anticipada del contrato individual de trabajo y su prórroga, le corresponden dieciséis (16) días de salario hasta la conclusión convenida, por Bs.166,67 diarios = DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.666,72). Así se establece.
En lo que respecta a la delación en la diferencia existente al salario establecido por la Jueza de Juicio, este Juzgador observa que, conforme la tabla anteriormente reproducida en esta sentencia, la A quo estableció que el salario básico diario de esta trabajadora es la cantidad de Bs.166,67, lo cual comparte esta Alzada. Posteriormente señaló que la incidencia de Bono Vacacional es la cantidad de Bs.6,94 diarios, y la incidencia de utilidades, de Bs.39,40 diarios, arrojando un salario integral de Bs.213,01 diarios.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado y probado por la demandante en el escrito libelar, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.166,67), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base al 0,25%, equivalente a 90 días anuales, (Bs.41,67), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base legal es de 15 días, (Bs.6,94), siendo el salario integral diario, la cantidad de (Bs.215,28); existiendo una diferencia salarial a favor del accionante de Bs.2,27 diarios. Así se establece.
Establecida la diferencia, el concepto condenado que es calculado a salario integral, es la Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que la Jueza de Juicio determinó que corresponden 40 días x Bs.213,01 = Bs.8.520,40.
En cuanto a los demás conceptos que corresponden a la antigüedad e que se calcula a salario integral, este Juzgador procederá a realizar el recálculo de los mismos en los siguientes términos:
Conforme a lo demostrado en Autos, el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso el 05/03/2012 y egreso el 19/11/2012, es de ocho (8) meses y catorce (14) días. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al realizar el cálculo conforme al literal c) corresponderían 30 días por el salario integral de Bs.215,28, arroja la cantidad de Bs.6.458,40.
Al realizar el cálculo conforme lo dispuesto en el literal b) de la norma, arroja la cantidad de Bs.9.687,69, según el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Días Alic Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Soc.
Básico Dia UTIL. Utilid. D Vacac. Bono V Int Dia Dep. del Período Acum
´5 marzo 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 15 3.229,23 3.229,23
abril 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 3.229,23
mayo 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 3.229,23
junio 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 15 3.229,23 6.458,46
julio 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 6.458,46
agosto 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 6.458,46
septiembre 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 15 3.229,23 9.687,69
octubre 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 9.687,69
´19 noviembre 2012 166,67 90 41,67 15 6,94 215,28 0 - 9.687,69
Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo citado, el monto más favorable al trabajador por concepto de Antigüedad y se condena al pago es de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.687,69). Así se establece.
En cuanto a la delación sobre el Régimen Prestacional del empleo, este Tribunal visto que la situación de hecho de esta Accionante es similar a la anterior, en la cual, si bien la culminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, para que la trabajadora hubiere sido acreedora de las prestaciones dinerarias que reclama, no cumple con el requisito del tiempo de servicios. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la Accionante no son procedentes en derecho. Así se establece.
En lo que respecta al pago por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que solicita la actualización del monto de cada Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria vigente, así como al porcentaje, conforme el reciente Decreto Presidencial. Al respecto este Juzgador, al examinar el libelo de demanda, constata que la actora reclamó en la oportunidad de su interposición, por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.6.099,00; la sentencia recurrida condenó el pago de 99 días X Bs.53,50 = Bs.5.296,50, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)Así mismo, reclama el pago del beneficio de alimentación, para lo cual pide que le sean cancelado los cesta ticket comprendidos desde el mes de julio de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, tal como fue señalado en el punto anterior la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual no demostró el pago del referido concepto, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto hasta el día 19 de noviembre de 2012 fecha en la cual termino la relación de trabajo. Y así se resuelve”
Si bien establece el pago del referido beneficio, sin embargo, no precisa ni detalla los cálculos y montos a fin de verificar lo establecido. Ahora bien, debe reiterar este Tribunal lo señalado al respecto conforme lo dispuesto en el en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores: por tanto, por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento; tomando este Juzgador como efectivamente cierta, la cantidad de 99 días. Asimismo, se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.150,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,50) equivale a Bs.75,00.
Esta Alzada condena al pago del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número de ochenta y cuatro (84) días al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuya determinación y monto será calculado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
No obstante, a los fines referenciales a la presente fecha, le corresponden a la trabajadora por Bono de Alimentación, 99 días a Bs.75,00 cada uno, por la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.425,00); haciendo la salvedad que el presente monto, se estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
ROSA ELENA FRONTADO:
Fecha de Ingreso: 05/03/ 2012
Fecha de Egreso: 19/11/2012
Tiempo de servicio: 8 meses y 14 días
Motivos de culminación: Retiro Justificado.
Salario Básico Diario: Bs. 166,67
Salario Integral Diario: Bs. 215,28
Antigüedad Art. 142 LOTTT: Bs. 9.687,69
Vacaciones Fraccionadas: 14 días x Bs. 166.67 = Bs. 2.333,38.
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x Bs. 166,67 = Bs. 1.166,70.
Utilidades: Bs. 9.458,33
Indemnización por retiro Justificado, art. 83 LOTTT = Bs. 2.666,72
Salarios pendientes: 3 quincenas X Bs. 2.500= Bs. 7.500,00.
Cesta Ticket: 99 días = Bs.7.425,00
Total a favor de la trabajadora, CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.40.237,82). Así se decide.
En el Caso de la Demandante LAVIER VERÓNICA GUTIERREZ, alegó como primer punto de delación, la disconformidad con la sentencia, alegando que le corresponde el pago de la Cesantía, conforme lo dispone la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, manifestando que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en Autos, así como la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y la sentencia recurrida, conteste con lo motivado por la Jueza de Instancia, este Juzgador igualmente establece que, se demuestra que esta trabajadora procedió a renunciar a su puesto de trabajo, sin justificar causa alguna para ello, por lo tanto, no puede catalogarse tal manifestación de voluntad de la Ciudadana LAVIER VERÓNICA GUTIERREZ, como una renuncia justificada. Así se establece.
Ahora bien, a los efectos de las indemnizaciones reclamadas conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, ésta expresamente dispone en su artículo 32 numeral 3, para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Por consiguiente, visto que la renuncia voluntaria del trabajador no es uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador forzosamente debe establecer que en el caso de la accionante antes mencionada, no es procedente la reclamación efectuada. Así se establece.
La segunda delación planteada, alega error en la base de cálculo, en especial en la determinación del salario establecido en la sentencia recurrida. Este Juzgador observa que, conforme la especificación de salarios indicados por la A quo de cada demandante, supra reproducida en esta sentencia, estableció que el salario básico diario de esta trabajadora es la cantidad de Bs.384,45, lo cual comparte esta Alzada. Posteriormente señaló que la incidencia de Bono Vacacional es la cantidad de Bs.16,02 diarios, y la incidencia de utilidades, de Bs.83,29 diarios, arrojando un salario integral de Bs.483,76 diarios.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado y probado por la demandante en el escrito libelar, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.384,45), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base al 0,25%, equivalente a 90 días anuales, (Bs.96,11), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base legal es de 15 días, (Bs.16,02), siendo el salario integral diario, la cantidad de (Bs.496,58); existiendo una diferencia salarial a favor del accionante de Bs.12,82 diarios. Así se establece.
Conforme a lo demostrado en Autos, el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso el 19/09/2011 y egreso el 16/10/2012, es de un (1) año y veintisiete (27) días. ASI SE ESTABLECE.
Establecida la diferencia, el concepto condenado que es calculado a salario integral, es la Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que la Jueza de Juicio determinó que corresponden 30 días x Bs.496,58 = Bs.14.897,40.
Al realizar el cálculo conforme lo dispuesto en el literal b) de la norma, arroja la cantidad de Bs.27.098,39, según el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc Prest. Soc.
N Dia UTIL. Utilid. D Vacac. B. Vac. Int. D. Dep. del Período Acumuladas
´19 septiembre 2011 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 0 - -
octubre 2011 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 0 - -
noviembre 2011 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 0 - -
diciembre 2011 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 5 2.440,19 2.440,19
enero 2012 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 5 2.440,19 4.880,38
febrero 2012 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 5 2.440,19 7.320,57
marzo 2012 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 5 2.440,19 9.760,76
abril 2012 384,45 90 96,11 7 7,48 488,04 5 2.440,19 12.200,95
mayo 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 15 7.448,72 19.649,67
junio 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 0 - 19.649,67
julio 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 0 - 19.649,67
agosto 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 15 7.448,72 27.098,39
septiembre 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 0 - 27.098,39
´16 octubre 2012 384,45 90 96,11 15 16,02 496,58 0 - 27.098,39
Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo citado, el monto más favorable al trabajador por concepto de Antigüedad y se condena al pago es de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.27.098,39). Así se establece.
En lo que respecta al pago por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que solicita la actualización del monto de cada Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria vigente, así como al porcentaje, conforme el reciente Decreto Presidencial. Al respecto este Juzgador, al examinar el libelo de demanda, constata que la actora reclamó en la oportunidad de su interposición, por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.3.959,00; la sentencia recurrida condenó lo reclamado por la actora de esos de 75 días X Bs.53,50, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)En lo que concierne LAIVER VERONICA GUTIERREZ, reclama el pago del beneficio de alimentación, y en tal sentido solicita el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de julio de 2012 al 11 de octubre de 2012, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara.
”
Toma este Juzgador como efectivamente cierta, la cantidad de 75 días. Asimismo, se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.150,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,50) equivale a Bs.75,00.
Esta Alzada condena al pago del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número de ochenta y cuatro (84) días al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuya determinación y monto será calculado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
No obstante, a los fines referenciales a la presente fecha, le corresponden a la trabajadora por Bono de Alimentación, 75 días a Bs.75,00 cada uno, por la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.625,00); haciendo la salvedad que el presente monto, se estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
LAVIER VERONICA GUTIERREZ
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 16/10/12
Tiempo de servicio: 1 año y 27 días
Motivos de culminación: Retiro voluntario
Salario Básico Diario: Bs.384, 45
Salario Integral Diario: Bs.496,58
Antigüedad Art. 142 LOTTT: = Bs. 27.098,39.
Vacaciones Vencidas: 21 días x Bs. 384,46 = Bs. 8.073,45.
Bono Vacacional Vencido: 15 días x Bs. 384,46 = Bs. 5.766,90.
Utilidades: Bs. 89.963,25 x 0.25% = Bs. 22.480,82.
Cesta Ticket: 75 días X Bs. 53,5= Bs. 5.625,00.
Total a favor de la trabajadora, SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.69.044,56). Así se decide.
En el Caso del Accionante MARTIN JOSÉ MILLAN SALAZAR, plantea como primera delación, su disconformidad en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, manifestando que si bien en la sentencia se establece que fue por renuncia voluntaria, el recurrente insiste que fue por retiro justificado.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“De la revisión de la carta de renuncia consignada por el ciudadano MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR, no se desprende que el accionante haga mención alguna a las causales de retiro justificado, por el contrario de la redacción de la misma se evidencia que es una renuncia voluntaria. Y así se establece.”
Esta Alzada luego de analizar las pruebas promovidas, observa que en la comunicación que suscribe dicho trabajador de fecha 01 de noviembre de 2012, que riela a los folios 136 de la primera pieza y 280 de la segunda pieza, consta que este trabajador expone:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes, con el propósito de notificarle formalmente mi renuncia al cargo que vengo desempeñando desde el 06 de Julio de 2011 dentro de la empresa como Ingeniero de Proyectos de la Disciplina Civil. Participándoles así mismo que laboraré hasta el 02 de noviembre de 2012.
Sólo queda de mi parte agradecerles sinceramente la oportunidad brindada de trabajar en esta distinguida empresa, y manifiesto mi plena disposición para colaborar con cualquier información que requieran relacionadas con las actividades que realicé en el proyecto donde estuve asignado, quedando siempre a la orden para futuras oportunidades laborales.
(omissis).”
En consecuencia, luego del análisis y valoración de la anterior prueba promovida por ambas partes, coincide con la A quo que la culminación de la relación de trabajo con esta trabajadora fue por renuncia voluntaria. Así se establece.
Establecido lo anterior, a este Trabajador si bien tiene más de un (1) año al servicio de la empresa, no le corresponden las indemnizaciones del régimen prestacional del empleo, para lo cual, este Juzgador reitera para el presente actor, lo señalado anteriormente en el análisis de la trabajadora Laiver Verónica Gutiérrez; así como la improcedencia en derecho de las indemnizaciones por finalización del contrato de trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a la delación en la diferencia existente al salario establecido por la Jueza de Juicio, este Juzgador observa que, conforme a lo establecido por la Jueza de Juicio, que el salario básico diario de este trabajador es la cantidad de Bs.272,16, lo cual comparte esta Alzada. Posteriormente señaló que la incidencia de Bono Vacacional es la cantidad de Bs.11,34 diarios, y la incidencia de utilidades, de Bs.65,35 diarios, arrojando un salario integral de Bs.348,85 diarios.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado y probado por la demandante en el escrito libelar, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.272,16), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base al 0,25%, equivalente a 90 días anuales, (Bs.68,04), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base legal es de 15 días, (Bs.11,34), siendo el salario integral diario, la cantidad de (Bs.351,54); existiendo una diferencia salarial a favor del accionante de Bs.2,69 diarios. Así se establece.
Establecida la diferencia, el concepto condenado que es calculado a salario integral, es la Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que la Jueza de Juicio determinó que corresponden 75 días = Bs.26.500,55.
En cuanto a los demás conceptos que corresponden a la antigüedad e que se calcula a salario integral, este Juzgador procederá a realizar el recálculo de los mismos en los siguientes términos:
Conforme a lo demostrado en Autos, el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso el 06/07/2011 y egreso el 02/11/2012, es de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al realizar el cálculo conforme al literal c) corresponderían 30 días por el salario integral de Bs.351,54, arroja la cantidad de Bs.10.546,20.
Al realizar el cálculo conforme lo dispuesto en el literal b) de la norma, arroja la cantidad de Bs.22.638,42, según el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc Prest. Soc.
N Dia UTIL. Utilid. D Vacac. B. Vac. Int. D. Dep. del Período Acumuladas
´06 julio 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 0 - -
agosto 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 0 - -
septiembre 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 0 - -
octubre 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 1.727,46
noviembre 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 3.454,92
diciembre 2011 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 5.182,38
enero 2012 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 6.909,84
febrero 2012 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 8.637,30
marzo 2012 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 10.364,76
abril 2012 272,16 90 68,04 7 5,29 345,49 5 1.727,46 12.092,22
mayo 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 15 5.273,10 17.365,32
junio 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 0 - 17.365,32
julio 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 0 - 17.365,32
agosto 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 15 5.273,10 22.638,42
septiembre 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 0 - 22.638,42
octubre 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 0 - 22.638,42
´02 noviembre 2012 272,16 90 68,04 15 11,34 351,54 0 - 22.638,42
Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo citado, el monto más favorable al trabajador por concepto de Antigüedad y se condena al pago es de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.638,42). Así se establece.
En lo que respecta al pago por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que solicita la actualización del monto de cada Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria vigente, así como al porcentaje, conforme el reciente Decreto Presidencial. Al respecto este Juzgador, al examinar el libelo de demanda, constata que la actora reclamó en la oportunidad de su interposición, por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.3.638,00; la sentencia recurrida condenó el pago de lo solicitado, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)Así mismo, reclama el pago del beneficio de alimentación, para lo cual pide que le sean cancelado los cesta ticket comprendidos desde el mes de agosto de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2012, tal como fue señalado en el punto anterior la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual no demostró el pago del referido concepto, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se resuelve.”
Si bien establece el pago del referido beneficio, sin embargo, no precisa ni detalla los cálculos y montos a fin de verificar lo establecido. Ahora bien, debe reiterar este Tribunal lo señalado al respecto conforme lo dispuesto en el en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores: por tanto, por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento; tomando este Juzgador como efectivamente cierta, la cantidad de 99 días. Asimismo, se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.150,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,50) equivale a Bs.75,00.
Esta Alzada condena al pago del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número de ochenta y cuatro (84) días al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuya determinación y monto será calculado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
No obstante, a los fines referenciales a la presente fecha, le corresponden a la trabajadora por Bono de Alimentación, 68 días a Bs.75,00 cada uno, por la cantidad total de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.100,00); haciendo la salvedad que el presente monto, se estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR
Fecha de Ingreso: 06/07/11
Fecha de Egreso: 02/11/12
Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses y 26 días
Motivos de culminación: Retiro voluntario
Salario Básico Diario: Bs.272,16
Salario Integral Diario: Bs.351,54
Antigüedad Art. 142 LOTTT: = Bs. 22.638,42
Vacaciones Vencidas: 21 días x Bs. 272,16 = Bs. 5.715,36
Bono Vacacional Vencido: 15 días x Bs. 272,16 = Bs.4.082, 40.
Vacaciones Fraccionadas: 5,25 días x Bs. 272,16= Bs.1.428,84.
Bono Vacacional Fraccionado: 3,9 días x Bs. 272,19 = Bs. 1.061,24.
Utilidades: Bs. 78.423,54 x 0.25% = Bs. 19.605,89.
Salarios pendientes: 4 quincenas X Bs. 4.082,37 = Bs.16.329,52
Cesta Ticket: 68 días = Bs. 5.100,00
Total a favor del trabajador: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.75.961,67). Así se decide.
En el Caso del Accionante GUILLERMO ALBERTO AVILA, plantea su disconformidad con la sentencia en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, manifestando que le corresponde la indemnización por retiro justificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En lo que concierne a la carta de renuncia consignada por el ciudadano GUILLERMO AVILA, es pertinente acotar que la misma fue impugnada por la parte accionada por haber sido consignada en copias simples, motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, sin embargo, es necesario traer a colación que la parte accionada en su escrito de contestación expresamente negó en el Capitulo II denominado Hechos Generales Negados que la terminación de las relaciones de trabajo haya sido por causas justificadas de retiro y/o despido directo o indirecto, por cuanto voluntariamente los trabajadores presentaron sus respectivas cartas de renuncia. Ahora bien, al momento de promover las pruebas correspondientes al demandante Guillermo Avila, esta no consigno la correspondiente carta de renuncia voluntaria.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el demandante promovió acta levantada por la Inspectoria del Trabajo concerniente al reclamo incoado por el trabajador, relativo al pedimento de citación relativo al pago de salario y bono de alimentación de los meses de julio, agosto y septiembre, el cual fue tramitado mediante el expediente N° 044-12-03-043446, tal como fue ratificado por el antes mencionado órgano administrativo, por lo que forzosamente debe concluir quien juzga que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA JUSTIFICADA. Así se declara.”
Esta Alzada luego de analizar las pruebas promovidas, concuerda con la A quo, en cuanto a establecer que la causa de terminación es por retiro justificado, y en el caso de Autos, observa que en la comunicación que suscribe dicho trabajador de fecha 01 de noviembre de 2012, que riela a los folios 136 de la primera pieza y 280 de la segunda pieza, consta que este trabajador expone:
En el caso sub examine, suscribe contrato en fecha 04/06/2012 hasta el 04/12/2012, y la relación de trabajo finalizó por retiro justificado 19/11/2012, es decir, antes del vencimiento del lapso convenido.
En la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia condena a la empresa al pago de la indemnización por retiro Justificado de: 25 días x Bs.423,32 = Bs.10.583,00, que se corresponde con el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este caso, considera este Sentenciador, que lo que aplica conforme a derecho, es la indemnización que dispone el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, analizado al inicio del presente Capítulo, por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro justificado el 19/11/2012, a la fecha del vencimiento del lapso del contrato de trabajo a tiempo determinado el 04/12/2012, quedaba un lapso de veintiocho (28) días y por Bs.333,33 diarios = NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.333,24). Así se establece.
En lo que respecta a la delación en la diferencia existente al salario establecido por la Jueza de Juicio, este Juzgador observa que, conforme la tabla anteriormente reproducida en esta sentencia, la A quo estableció que el salario básico diario de esta trabajadora es la cantidad de Bs.333,33, lo cual comparte esta Alzada. Posteriormente señaló que la incidencia de Bono Vacacional es la cantidad de Bs.13,88 diarios, y la incidencia de utilidades, de Bs.76,11 diarios, arrojando un salario integral de Bs.423,32 diarios.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado y probado por la demandante en el escrito libelar, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.333,33), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades cuya base al 0,25%, equivalente a 90 días anuales, (Bs.83,33), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, cuya base legal es de 15 días, (Bs.13,89), siendo el salario integral diario, la cantidad de (Bs.430,55); existiendo una diferencia salarial a favor del accionante de Bs.7,53 diarios. Así se establece.
Establecida la diferencia, el concepto condenado que es calculado a salario integral, es la Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que la Jueza de Juicio determinó que corresponden 25 días = Bs.10.583,00.
Conforme a lo demostrado en Autos, el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso el 04/06/2012 y egreso el 19/11/2012, es de cinco (5) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al realizar el cálculo conforme al literal b) corresponderían 30 días por el salario integral de Bs.430,55, arroja la cantidad de Bs.12.916,50, como se indica a continuación:
Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc Prest. Soc.
N Dia UTIL. Utilid. D Vacac. B. Vac. Int. D. Dep. del Período Acumuladas
´4 junio 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 15 6.458,27 6.458,27
julio 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 0 - 6.458,27
agosto 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 0 - 6.458,27
septiembre 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 15 6.458,27 12.916,54
octubre 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 0 - 12.916,54
´19 noviembre 2012 333,33 90 83,33 15 13,89 430,55 0 - 12.916,54
Por consiguiente, por concepto de Antigüedad y se condena al pago es de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.916,54). Así se establece.
En lo que respecta al pago por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que solicita la actualización del monto de cada Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria vigente, así como al porcentaje, conforme el reciente Decreto Presidencial. Al respecto este Juzgador, al examinar el libelo de demanda, constata que la actora reclamó en la oportunidad de su interposición, por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.4.761,50; la sentencia recurrida condenó el pago de 78 días a Bs.53,50 cada uno, la cantidad de Bs.4.173,00, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…)Así mismo, reclama el accionante el pago relativo al beneficio de alimentación, y en tal sentido reclama el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de agosto de 2012 al 04 de diciembre de 2013, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportadas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara”
Si bien establece el pago del referido beneficio, sin embargo, no precisa ni detalla los cálculos y montos a fin de verificar lo establecido. Ahora bien, debe reiterar este Tribunal lo señalado al respecto conforme lo dispuesto en el en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores: por tanto, por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento; tomando este Juzgador como efectivamente cierta, la cantidad de 99 días. Asimismo, se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.150,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013, el (0,50) equivale a Bs.75,00.
Esta Alzada condena al pago del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número de ochenta y cuatro (84) días al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, cuya determinación y monto será calculado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
No obstante, a los fines referenciales a la presente fecha, le corresponden a la trabajadora por Bono de Alimentación, 78 días a Bs.75,00 cada uno, por la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.850,00); haciendo la salvedad que el presente monto, se estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, el A quo, condenó el pago de dicho beneficio de alimentación, el cual debe el pago retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y el monto que estableció en base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de publicada la sentencia, entiéndase a título referencial; y por ello, al quedar definitivamente firma la sentencia, al Juez que corresponda conocer la ejecución voluntaria o forzosa de la presente decisión, debe aplicar el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA vigente a esa fecha. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
GUILLERMO ALBERTO AVILA
Fecha de Ingreso: 04/06/12
Fecha de Egreso: 19/11/12
Tiempo de servicio: 5 meses y 15 días
Motivos de culminación: Retiro justificado
Salario Básico Diario: Bs.333,33
Salario Integral Diario: Bs.430,55
Antigüedad: art. 142 LOTTT = Bs. 12.916,54
Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 333,33: Bs. 2.916,63
Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs. 333,33: Bs. 2.083,31.
Utilidades: Bs. 45.666,67 x 0.25% = Bs. 11.416,67
Indemnización por retiro Justificado: Bs. 9.333,24
Salarios pendientes: 4 quincenas x Bs. 5.000= Bs.20.000, 00.
Cesta Ticket: 78 días = Bs. 5.850,00
Total a favor del trabajador: SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.64.516,39). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses ,oratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo establecida para cada uno de los demandantes, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; TERCERO: MODIFICA la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia ordenada.
En virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de que conste en Autos la última notificación ordenada. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. JUAN IDROGO
|