REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000208
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos OSCAR JOSE GONZALEZ GARCIA, JESUS VARGAS, ISIDRO PAEZ LOZANO, LUIS JAVIER GUATARAMA ACUÑA, ALEXANDER REYES, DIOGENES DEL VALLE MARQUEZ DIAZ, LUIS GABRIEL MENDOZA SERRANO, JOHAN JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE MENDOZA SERRANO y ROSALIO PAEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.375.633, 8.453.289, 14.215.168, 20.885.907, 11.340.202, 14.170.312, 15.814.574, 12.792.092, 15.814.575 y 13.477.064, representado por los Abogados MILAGROS DI LUCA, CARLES FARIAS, JULIO GONZALEZ, CELIO BECERRA y MARIA EDID YENDI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.55, 162.600, 89.221, 202.575 y 198.478 respectivamente, conforme consta de poderes notariados que riela desde el folio 29 hasta el folio 65 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Septiembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que intentaran los referidos Ciudadanos, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION HIMECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de 2003, bajo el Nº 68, Tomo A-3, con sus respectivas modificaciones, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 95, Tomo A-12, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, representada por los Abogados JOVITO GOMEZ, HENRY MEJIAS, JESUS VEGAS y YUSIBEL GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.863, 45.550, 46.025 y 146.887, respectivamente, según poder notariado, que al folio 131, 132, 133 y 134 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2015, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 13 de Octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de octubre del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 04 de Noviembre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de las partes involucradas, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de noviembre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente manifiesta ante esta alzada que de la sentencia hoy recurrida, el Juez A quo incurrió en la infracción de dos vicios, el primero de ellos referente a la regla legal para valorar el mérito de la pruebas; norma esta consagrada en la legislación venezolana, en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a falta de una disposición expresa que pueda ser usada por el sentenciador, para valorar el mérito de la pruebas, éste hará uso del principio de la sana critica consagrada en dicha disposición legal adjetiva, principio éste acogido por el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que según sus alegatos dicho principio, no fue empleado en el dictamen del Juez de instancia, en la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el Juicio que dio lugar al presente recurso.
Indica con respecto a la valoración de la documental cursante al folio 87, marcado con la letra “M”, a la cual el Juez de Juicio otorga pleno valor probatorio, alegando que la misma fue impugnada, más no desconocida; el Tribunal procedió a darle tal valoración, aun cuando la parte promovente de dicha prueba la califico como una documental consignada en original, y siendo el caso de que al momento de evacuar la misma, el Juzgado de Juicio dejo expresa constancia de que se trataba de una documental consignada en copia simple y así mismo se dejo por sentado al momento de dictarse el dispositivo del fallo, por lo que señala que se desprende del texto de la sentencia, una valoración de dicha prueba, en razón de que supuestamente consta en original, cuando se trata de una copia simple, y es allí cuando el Juez de Instancia, incurre en la infracción para la valoración de la misma, basándose en que no fue desconocida como prueba documental, sino impugnada por ser copia simple, la cual según lo expuesto por el representante judicial recurrente, por ser un documento privado debió aplicarse lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expresa por otra parte, en cuanto a la segunda infracción, que el Tribunal A quo, incurre en el falso supuesto de hecho al otorgarle valor a la anterior prueba conjuntamente con la declaración de parte evacuada, dado que únicamente el Juez de Instancia en dicha declaración, considero los argumentos expuesto por la parte demandante y no los de la parte demandada, quien en todo momento negó la relación de trabajo.
Aunado a lo anterior expresó, que el Juzgador de Instancia incurrió en las infracciones ya descritas, solicita a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del A quo.
Por su parte la representación judicial de los demandantes, manifiesta su conformidad con la sentencia, e indica que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de Instancia hizo los señalamientos adecuados, según su criterio, confirmando así la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, motivo por el cual que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, al considerar que durante el debatir de la audiencia de Juicio y de acuerdo a las pruebas aportadas, así como de la declaración de parte realizada, se pudo verificar que efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, siendo la entidad de Trabajo CORPORACION HEMICA, C.A., la única responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes, por lo que corresponde a la misma, cancelar a los actores, los conceptos correspondientes a la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, así como la cancelación de las prestaciones sociales, a cada uno de los hoy demandantes.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de Alzada, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, principalmente por los vicios en cuanto a las reglas de valoración de las pruebas, con respecto a la sana critica, y por este hecho incurrió en falso supuesto de hecho. Por su parte el apoderado judicial de los actores, en términos generales manifiesta su conformidad con el fallo hoy recurrido.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
En el Capitulo I, del Merito Favorable de los autos, para lo que la parte actora invocan y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente asunto y que constituye el cuerpo de la comunidad de la prueba, asimismo ratifican en todo su contenido y firma los instrumentos poder que se encuentran agregados a los autos en originales, marcado con las letras “A”, “B”,”C” y “D”. Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En el capitulo II, promueve las documentales marcadas con las letras E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, las mismas están referidas a constancias de estudios, copias de cedulas y actas de nacimientos, correspondiente a los niños Maria González Gil, Noryeli Páez, Jeremi Reyes, Deison Márquez, Valeria González, Alfredo Mendoza.
Al respecto, esta Alzada comparte el criterio utilizado por el A quo, dado que las anteriores documentales, son emanadas de terceros ajenos al presente proceso, por lo tanto carecen de valor probatorio y en ese sentido son desechadas. Así se dispone.
Promueve marcado con la letra “K”, copia simple de cheque emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Luís Guatarasma, por la cantidad de Bs., 1.700, 00, el cual cursa al folio 85. Sobre este particular, este Tribunal Superior coincide con el criterio del A quo, en virtud de lo establecido a su vez, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia que de los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos; carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar en cuanto a la copia simple antes descrita. Así se decide.
Promueve marcado con las letras “L” y “M”, copia simple de Factura de orden de entrega de materiales emitida por la empresa Fervenca, C.A. y Autorización para conducir suscrita por la empresa SERVICIOS PETROLEROS HEMICA; C.A., que rielan a los folios 86 y 87. Con respecto a la documental marcada con la letra “M”, considera este Juzgador que aun cuando la misma fue promovida como una copia simple, esta Alzada concuerda con el razonamiento manejado por el Tribunal A quo, al calificarla como una documental consignada en original y de lo cual se reproduce el siguiente extracto: “…visto que el apoderado judicial de la parte accionante procedió a impugnarla, siendo lo correcto el desconocimiento de dicha documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Así se decide.
Promueve marcado con la letra “N”, copia simple Listado de Asistencia del Personal y Original de Carnets de pases temporales, identificado con el logo de la CORPORACION HEMICA, C.A., cursante a los folios 88 al 95. Se verifica que este Juzgado Superior se pronuncio supra, por lo tanto se ratifica no otorgarle valor probatorio a las mismas. Así se establece.
Referente al capitulo III, de las testimoniales promovidas solo compareció el ciudadano Agapito Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.326.890. De la declaración rendida por el referido ciudadano, observa este Sentenciador que fue conteste en sus respuestas. Asimismo fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos Israel Medina y Henry Mendoza y Oscar Marín, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 11.412.122, 19.256.535 y 12.149.053, se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo IV, la misma se practico en la sede de las entidades de trabajo CORPORACIÓN HEMICA, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A., en fecha 10 de Junio de 2015, consta acta inserta a los folios 204 al 219, que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capitulo I, como punto previo, alega el desconocimiento de la relación de trabajo con los hoy demandante, así como el capitulo II alega la falta de cualidad de la entidad de trabajo Corporación Hemica C.A., para sostener el presente proceso en el capitulo III, invoca el Principio del Comunidad de la prueba. Con respecto a lo expuesto en los referidos títulos, este Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dichos punto.
En relación al capitulo IV, se promueve la prueba de informe, a la oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue acordada, librándose oficio Nº 386-2015, consta la respuesta desde el folio 185 hasta el 196, esta Alzada la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos, los hechos explanados en la misma. Así se decide.
El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, a la cual comparecieron los ciudadanos LUIS GABRIEL MENDOZA, ROSALIO PAEZ LOZANO, ALEXANDER REYES y ALFREDO JOSE MENDOZA SERRANO, del cual se pudo extraer lo siguiente:
De lo expuesto por el ciudadano LUÍS GABRIEL MENDOZA SERRANO, se pudo extraer lo siguiente: “(…) que comenzó a trabajar con ellos en la parte de Bohai por San Vicente, que fue la primera construcción que realizaron, de allí volvieron a la sede de la demandada a realizar trabajos pequeños, luego fueron enviados a la cementación, que cumplía funciones de Albañil, en construcción echar pisos, pegar bloques, que lo contrató el señor He Ming Hui (a quien le decían Ivan), y no firmó contrato alguno, que el señor Isidro Páez le cancelaba el salario y el referido señor fue contratado por el señor He Ming Hui, y era quien le daba las ordenes, que comenzó ganando Bs. 750,00, luego le aumentaron a Bs. 900,00, después Bs. 1.100,00, al principio le cancelaban en cheque que pertenecía a la demandada y luego en efectivo; que su jornada laboral era de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., que ingresó hace tres o cuatro años y que fue despido por el chino sin ninguna causa, no recuerda las fechas, indica que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como utilidades, bono vacacional, vacaciones, que solo le cancelaban su salario semanalmente, señalando que trabajaba para Bohai por ordenes del representante de la demandada, que ingresaban a esa entidad de trabajo por medio de un carnet y que el señor Isidro ocupaba el cargo de Albañil.
Por su parte el ciudadano ROSALIO PÁEZ LOZANO, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó que: “(…) comenzó a trabajar para el señor Iván desde hace mucho tiempo, comenzaron a realizar un galpón por la ferretería imeca, luego fueron enviados a la zona industrial a las entidades BOHAI, HUAWEI y CNPC, a trabajar en todas esas obras con ellos, cumpliendo funciones de caporal, que al señor He Ming Hui a quien le decían Iván siempre le dicen así, que comenzó a prestar servicios como Albañil, que ingresó a trabajar por medio del señor Isidro quien fue el que buscó el personal por ordenes del señor Iván y luego pasó a realizar funciones de caporal; que nunca firmó contrato alguno, que recibía órdenes del señor Iván, que el señor Iván le pagaba al señor Isidro y el era quien le cancelaba el salario a los trabajadores, y el señor Iván le daba los recursos, le entregaba los planos y le indicaba lo que iban hacer; que ingresó hace cinco años y no recuerda la fecha, que a un grupo le cancelaban en efectivo y a otros en cheque; Ratifica que recibía órdenes del señor Iván; que su jornada laboral era de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., a veces trabajaban hasta las 7:00 p.m., y a veces le decían para trabajar los sábados y los domingos, cualquier día trabajaban; que su salario era de Bs. 1.200,00, después Bs. 2.200,00 semanal, indica que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como utilidades, bono vacacional, vacaciones; alega que ellos se iban a retirar, señalando que los iban a reconocer para ser enviados a trabajar para campo morichal para una obra, pero contrataron nuevo personal para trabajar para campo morichal y a ese personal si le cancelaron sus beneficios, su mes de trabajo y fueron suministrados de botas y, a ellos los dejaron por fuera, nada de salario ni beneficios.”
En cuanto al ciudadano ALEXANDER REYES, señalo que: “(…) laboró para la empresa HEMICA, que ingresó a laborar por medio del señor Isidro Páez, fue quien lo contrató para trabajar en esa empresa y tenía cargo de caporal; que nunca firmó contrato alguno al momento de comenzar a laborar, tenía funciones de Obrero, consistía en vaciados de cemento, indica que trabajaba en la planta de cementación de la zona industrial y en HEMICA armando cabillas, que no tenía transporte fijo para trasladarse a la sede de la empresa, se trasladaba por su cuenta; que no tenía pase para ingresar a la empresa y en la vigilancia no le pedían autorización para ingresar, a algunos si a otros no; que su jornada laboral era de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., que al señor He Ming Hui a quien le decían Iván era de quien recibía órdenes, que su salario para ese tiempo era de Bs. 600,00 semanal, que ingresó el 03 de septiembre, hace un año, que tuvo un problema con la empresa cuando los engañaron al decirles que iban a ser enviados a trabajar para campo morichal para una obra y por eso tuvieron inconvenientes; indica que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como utilidades, bono vacacional, vacaciones y que lo supervisaba el caporal Isidro Páez y Gonzalo Páez.”
Y por ultimo el ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA SERRANO, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte manifestó que: “(…) laboró para la CORPORACIÓN HEMICA, ingresó a laborar como Obrero, que fue contratado por el señor Iván por parte del señor Isidro Páez, era quien le pagaba al señor Isidro, le consta que el señor Iván le pagaba al señor Isidro porque el veía cuando le pagaba; que nunca firmó contrato alguno al momento de comenzar a laborar, que una vez hizo el llenado de ficha, cuando el señor Iván lo contrato para una empresa en Morichal para realizar un encabillado dentro del galpón; que ocupaba el cargo de Obrero; que realizaba de todo encabillado, pintura, de albañilería; indica que prestó servicios en HEMICA en la planta de cementación de la zona industrial, en la planta de concreto Bohai, realizando lo concerniente a los trabajos de cementación y en Bohai se realizó esa planta, vaciado de losas, las oficinas, vaciados de los muros por donde sube el montacargas, que su labor era supervisaba por los ciudadanos Isidro Páez y Gonzalo Páez, y lo administraba el ingeniero Elías de nacionalidad venezolana; que el señor Isidro Páez era quien le pagaba el salario, por medio del señor Ivan y le cancelaban en efectivo, que nunca firmó recibo de pagos, no pedía sus recibos de pagos porque a ellos le pagaban como un paquete, fueron contratados con un sueldo de Bs. 1.100,00 semanal; que su jornada laboral era de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., que recibía órdenes del señor Isidro por parte del señor Iván; que al momento de realizar los trabajos en cementación y en la empresa Bohai firmaban un listado para ingresar a la empresa entrada y salida; que el salario se lo cancelaban en Hemica y la empresa Hemica es una ferretería, allí realizaron varios tipos de trabajo, la losa del frente, el galpón, lo mechones y alega que la relación de trabajo culminó porque el señor Iván lo retiró, no conoce las causas de su despido.”
Asimismo se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, el ciudadano MING HUI HE, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, el cual al momento de rendir su declaración, indico en principio que la empresa denominada Servicios Petroleros Hemica, se dedicaba al suministro de material y al transporte a taladros y luego la empresa nombrada CORPORACIÓN HEMICA, se dedica exclusivamente al suministro de material y ferretería. Asimismo expresó que anteriormente le vendían material al público en general, y que actualmente no le ofrecen ventas al público por la situación económica existente, motivo por el cual están cerrando sus oficinas.
Por otra parte manifiesta que la empresa HEMICA no ejecuta trabajos de cementación, ni vaciados de losas; indica que esos trabajos lo realizaba la empresa Construcción Zen Chen y los socios de la misma, la cual se dedica a la rama de la construcción y que de los trabajadores pertenecientes a dicha empresa, eran contratados por cooperativas, dado que la misma no tiene obreros directos, posee solo ingenieros y una oficina administrativa.
Asimismo manifestó conocer al señor ISIDRO PÁEZ, porque lo ha visto en la empresa, pero que nunca trabajó para su representada, en vista de que eran contratados a su vez por las empresas subcontratistas, manifestando que posee los contratos que firman con esas empresas y que las mismas eran las encargadas de cancelar a los trabajadores por los servicios prestados, y el administrador era quien cancelaba las obras realizadas a la empresa CNPC, relativas a construcción.
Alega que para la CORPORACION HEMICA, en la actualidad cuenta con un personal laboral de entre 5 o 6 personas.
Manifiesta conocer a los trabajadores que asistieron a la declaración de parte, en vista de que iba a la empresa a buscar trabajo, pero que los mismos nunca trabajaron para él. Por ultimo dijo que nunca le canceló salarios y dio órdenes a los señores ISIDRO PÁEZ y GONZALO PÁEZ, ni a los trabajadores demandantes.
De la declaración rendida por los trabajadores, observa este Sentenciador que fueron contestes en sus respuestas. Exponiendo como fue la relación laboral con la empresa demandada, hasta la culminación de la misma, así como los diferentes cargos desempeñados con sus actividades según las preguntas formuladas por el Juez, a los que los trabajadores en todo momento sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones que le señalan.
De la declaración rendida por el Representante de la Empresa demandada, en su carácter de Presidente. Manifiesta que sobre el presente asunto no tiene mayores conocimientos, no obstante, al interrogatorio se fundamento en las actividades realizadas por la empresa a la cual representa y enfatizando categóricamente que los hoy demandantes, nunca estuvieron bajo la subordinación de su persona, ni prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada.
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por los trabajadores en concordancia con las actividades de la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hubo más pruebas que valorar.
DECISIÓN AL FONDO
Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Así la Ley Sustantiva del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Ahora bien, del análisis realizado al acervo probatorio y del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se evidencia que del litis consorcio activo, reclaman la cancelación de algunos conceptos laborales en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
Se desprende asimismo que la parte demandada de forma simple y absoluta negó la existencia de la relación de trabajo, tanto en el escrito de contestación de demanda como en la declaración de parte.
En tal sentido, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada,
“.. son hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, expediente 02-709).
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda procedió a desconocer la existencia de la relación de trabajo pura y simple; sin embargo, en la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de la prueba de declaración de parte que asumió el Presidente de la Empresa Accionada y conforme se evidencia de la grabación de la misma, expuso lo siguiente:
• Que hubo un cambio de denominación de la empresa, de Servicios Petroleros Hemica a Corporación Hemica; sin embargo, de autos no demuestra que ese cambio de denominación, dejara de realizar las actividades o compromisos laborales adquiridos; siendo su carga probatoria.
• Expuso que fueron los socios de la compañía quienes contrataron a los demandantes, supuestamente con otra empresa de construcción que poseen; no obstante, tampoco demostraron tales alegatos.
• Manifestó que sí conoce a los accionantes, aunque alegó que no trabajaron para él, pero de su deposición declara que eran contratados por los socios de la empresa que representa.
• Expuso claramente, que ellos sub contrataban a otras empresas “para no tener problemas con los trabajadores”.
De estas afirmaciones se desprende que la empresa accionada si realizaba actividades que requerían la contratación de de personal, lo cual, conforme la deposición analizada, los mismos socios utilizaban otras personas jurídicas, a los fines de desvincularse de las obligaciones de índole laboral pertinentes.
En cuanto a la pruebas promovidas por la parte actora, solamente la referente a la documental marcada con la letra “M”, la cual fue objeto de delación en el presente recurso, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, comparte quien decide, el criterio sustentado por el A quo al valorar la misma, siendo que las demás pruebas no son suficientes para crear convicción a este Juzgador con respecto a la presunción laboral; sin embargo, en la misma,, por el hecho de que el representante de la empresa desconociera la vinculación con uno de los demandantes de Autos, y demostrar éste, que efectivamente hubo una relación, hasta el punto de obtener de la entidad de trabajo, una autorización para conducir uno de sus vehículos, es suficiente indicio para quien decide, a los fines de que opere la presunción legal de la relación laboral. Así se establece.
En el caso bajo estudio el Juez de Juicio, asumió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de declaración de parte, que es la facultad que tienen los Jueces de Juicio, que son los elementos en los cuales también se basa la delación expuesta por el recurrente, de dicha declaración este Juzgado Superior pudo verificar que no se vislumbra falsedad en los testimonios dados por los accionantes, dado que contestaron a las pregunta del Juez, de forma directa y precisa.
Este Juzgador de Alzada al analizar la deposición del Representante de La empresa en la Declaración de Parte, incorpora un hecho nuevo en el proceso, como lo fue la existencia de COOPERATIVAS, a quienes la empresa demandada pudo contratar la ejecución de las labores que tenía en ejecución; y que posiblemente éstas contrataran personal, confundiendo estos trabajadores la figura de la persona jurídica o natural de la Cooperativa la del patrono principal.
Ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los Artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la Accionada no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, por lo que a criterio de quien decide, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en la ley sustantiva y adjetiva laboral, que se traduce en el carácter laboral de la relación que unió a las partes. Así se establece.
Aplicando en consecuencia la Sana Crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra:
“En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela). –
Con respecto a la declaración realizada por el presidente de la empresa demandada, observo quien aquí decide, ciertos argumentos de los cuales hacen valer la presunción del Juez de Instancia sobre la existencia de la relación laboral, uno de ellos referente a la negativa de la relación de trabajo con la CORPORACION HEMICA, C.A., en vista de que el mismo indico que eran los socios de la empresa los que manejaban la parte de construcción, y los contratos a su vez tramitados con las empresas subcontratistas. Por otro lado, planteo que si conocía a los demandantes, pero siempre haciendo hincapié en que nunca fueron sus trabajadores. Sin embargo indico posteriormente y a titulo personal, en su declaración, que la empresa a lo fines de evitarse problemas y liberarse de complicaciones, subcontrataban al personal a través de cooperativas, para no ser responsables directos del personal que prestaba servicios.
Este Sentenciador de Alzada aplicando el criterio jurisprudencial de En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en caso de Naif Enrique Mouhammad contra la empresa Ferretería Epa, c.a., se establece que:
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios y respecto con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores y la accionada y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandada, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JUAN IDROGO
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