REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin datos de registro ni constitución, por intermedio del Abogado GERMAN ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.335, sin constar en Autos documento alguno que demuestre la acreditación de Apoderado Judicial de la empresa, contra Auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del Ciudadano CRISTOPHER ANTHONY GÓMEZ NIAMAT en contra de la referida sociedad mercantil.
El Recurso de Apelación, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2015, otorgándole al Apelante un lapso de tres (3) días hábiles a objeto de que señalare las copias certificadas que serían consignadas en el Recurso de Apelación. En fecha 12 de noviembre de 2015, el referido Juzgado deja constancia que la parte demandante no consignó las copias certificadas en la presente causa, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
Observa que, a pesar de que la parte recurrente no hizo señalamiento alguno de los documentos a consignar en Alzada, y tampoco consta en Autos las copias certificadas ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, concedido el lapso de tres (3) días hábiles para que el Apelante indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo dicho lapso sin que el demandante o la Abogada Recurrente hayan cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, y habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no existiendo en Autos ningún elemento o documento que soporte lo alegado, este Tribunal de Alzada no tendría en principio, materia de la cual pronunciarse del presente Recurso de Apelación.
No obstante lo anterior, y en virtud que el presente expediente es contentivo de Recurso de Apelación de un Auto emanado en una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, es menester para quien decide precisar lo siguiente:
El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, siendo éstas en términos generales, los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; las solicitudes de Amparo; aquellos que se susciten de las relaciones laborales como hecho social; y los relacionados con los intereses colectivos y difusos. Asimismo, dispone dicha norma que, es competencia de estos Tribunales, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral; basándose todas las anteriores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente.
En el presente caso, la representación judicial de la empresa, presentó una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, siendo la empresa denominada en estos casos “OFERENTE”, quien realizará las gestiones conducentes para ofrecer voluntariamente una cantidad determinada y por razones específicas, a una persona que se denominará “OFERIDO”, quien voluntariamente puede aceptarla o rechazarla.
Posteriormente a su presentación y luego de su admisión por el Juzgado A quo, previo a realizar los trámites para la apertura de las respectivas cuentas bancarias a favor de los oferidos, presentan escritos de “transacción” de los cuales se observa que los oferidos recibieron la misma cantidad ofrecida en el escrito de Oferta Real de Pago; y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificó tal circunstancia, es decir, que se cumplió con el motivo y fundamento de la solicitud, dándola por terminada ordenando el archivo de la misma.
Interpone el Apoderado Judicial de la empresa OFERENTE, Recurso de Apelación contra el Auto que – supuestamente - se abstuvo de homologar un acuerdo de transacción.
Este Juzgado de Alzada acogiendo la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.2.104 de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr.Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema), que establece que:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)
Del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por tanto, es propio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando reciba un asunto contentivo del procedimiento de oferta real de pago en beneficio de un trabajador, debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador pueda – si así lo decidiere y aceptare por voluntad propia -, y una vez cumplida, la declare terminada sin más pronunciamiento, teniendo el trabajador la oportunidad procesal de intentar su reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, si ese fuere su interés.
En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior, el pronunciamiento que hace el Juez es un Auto de Mero Trámite y no una Sentencia propiamente dicha.
Con relación a la tramitación de los recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza vs. Siderúrgica del Turbio, establece:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un Auto que se abstiene de homologar la transacción consignada, y contra cuya Acta, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra Recurso de Apelación, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa OFERENTE . Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., contra Auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO
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