REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000206
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Ciudadana MARY ANGELICA RODRIGUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.779.372, representada por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.444, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 12 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PAPAREPA EXPRESS GOURMET, C.A.; inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 318, folios Vto. del 10 al 13, tomo D, de los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaria del mencionado Tribunal, y la cual se encuentra debidamente registrada con la última de sus modificaciones por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 71, del Tomo 30-A, RM MAT, de fecha 14 de Julio de 2010, representada por las Abogadas JANETT C. PAREJO MAURERA y MARIA VICTORIA BAUZA VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.066 y 223.453, según instrumento Poder, que riela a los folios 25, 26, 27, del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de octubre del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 21 de octubre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m) en la cual comparece uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de octubre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto la misma, según sus declaraciones, se encuentra viciada por el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los hechos, en vista de que la Jueza de A quo, se aparta totalmente de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y aunado a la admisión de los hechos, por no comparecer la demandada a la audiencia preliminar; asimismo aduce que la Jueza no fundamenta el porque establece que el salario normal eran Bs.262, 00.
El segundo de los vicios en que se encuentra la sentencia recurrida, según lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, es referente al vicio de inmotivación, dado que varios de los conceptos que fueron condenados, no se establecen los fundamentos de los hechos y derecho, para determinar el monto condenado.
Por ultimo expreso el recurrente que de igual manera en el dictamen A quo, se incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto la Jueza de Instancia, al momento de calcular las prestaciones sociales, lo hace en base al salario básico y siendo el caso que la Ley establece que debe ser calculado en base al salario integral. En vista de esto existe una gran diferencia en cuanto al monto, en virtud de que si se hubiese aplicado el salario integral para dicho calculo, el monto hubiese sido superior a la lo reflejado en la sentencia de primera instancia.
Por los motivos antes señalados, pide que sea declarada con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte manifiesta su conformidad con la sentencia, e indica que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Instancia, hizo uso de los elementos probatorios suministrados por parte de la actora para fundamentar la misma. En cuanto a la inconformidad alegada por el recurrente por la condenatoria, indica que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal y como se evidencia en el legajo de recibos de pago, consignados por la parte demandante, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARY ANGELICA RODRIGUEZ MARIN, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
MOTIVA
“(…) En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
(omissis)…
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
(omissis)…
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARY ANGELICA RODRIGUEZ y la Entidad de Trabajo PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A, se inició en fecha 02 de febrero de 2014 y culmino en fecha 05 de marzo de 2015, por retiro justificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, desempeñándose como cajera.
En cuanto al reclamo de la indemnización por retiro justificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por retiro justificado, la accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.
Observa quien sentencia, que la actora, reclama lo relativo a días de descanso y feriados laborados por la cantidad de 64 días; al respecto es importante destacar que en la presente causa se está bajo una presunción de admisión de los hechos, y al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al momento de instalarse la audiencia preliminar, permiten a esta sentenciadora verificar que en efecto, le fue cancelado este concepto, no constando todos los recibos de pago; de tal manera que ante la presunción de admisión de los hechos, procede dicho reclamo por los días feriados y de descanso, debiendo deducirse lo recibido por tal concepto y que emerge de las actas procesales. Así se decide.
En el libelo de demanda, la actora reclama lo relativo a las Horas extraordinarias trabajadas; por lo tanto, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.425 horas, que alega generó durante la relación laboral. Sumado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. Así se decide.
Con respecto al reclamo de los salarios no cancelados, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2015, febrero y los cinco días del mes marzo de 2015; si bien es cierto se está ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales emergen elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora, declarar la procedencia del reclamo solo con respecto a la segunda quincena del mes de enero de 2015 y los cinco días del mes de marzo de 2015; toda vez que la parte demandada cancelo el mes de salario correspondiente a Febrero de 2015, lo cual emerge de la planilla de liquidación presentada por la actora.
Con respecto a la cesta ticket, la actora reclama el pago de ese concepto, aduciendo que la parte demandada le cancelo mensualmente la cantidad de Bs. 912,00, lo cual arroja un monto total de Bs. 11.856,00. Ahora bien, tomando como base de cálculo el mínimo de la Unidad Tributaria desde el mes de febrero de 2014 hasta febrero de 2015, se observa que surge diferencia a favor de la demandante; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la diferencia por el beneficio de alimentación, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada.
En lo que respecta al reclamo formulado relativo a seguridad social, estimándolo en la cantidad de Bs. 30.906,00, considera esta juzgadora necesario referir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, donde señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento realizado por la accionante como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.
En cuanto al salario normal mensual alegado por la actora, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, se está ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de cálculo denominada Salario normal e indicada por la actora en la cantidad de Bs. 468,28 diario; toda vez al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por la accionante, se pudo verificar que el monto que correspondía como último salario básico es la cantidad de Bs. 187,42, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 5.622,60, y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.869,30, arrojando un salario normal diario de Bs. 262,31.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de las actas procesales emerge que la parte accionada cancela la cantidad de 60 días de utilidades, en función del cual se hará el cálculo respectivo. Así se establece.
Verificado lo anterior, y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 262,31 debiendo sumársele Bs. 43,72 como alícuota de utilidades y Bs. 11,66 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 317,68 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos: (Subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…
Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, procediendo a revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al momento de instalarse la audiencia preliminar, y con ello, se procede a determinar los conceptos y montos condenados.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben a tres (3) delaciones o vicios alegados que considera el recurrente hacen nula la sentencia, como son, el vicio de incongruencia positiva; el de inmotivación y el de contradicción.
Como punto previo, es menester referir que, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a los vicios de nulidad delatados por el recurrente, esta Alzada se pronuncia sobre cada uno al siguiente tenor:
Con respecto al Vicio de “incongruencia Positiva” alegado, que incurre la A quo, en la tergiversación de los hechos, y se aparta totalmente de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, y no fundamenta el porque establece que el salario normal eran Bs.262, 00, debe precisar quien decide que, la Doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
En este sentido, el Sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, y el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógia conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem, y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, es cuando dicha sentencia queda viciada de incongruencia.
En el caso sub examine, la parte accionada no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, de considerar admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho; eso quiere decir, que el Juez ó Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar que los hechos alegados y que se reconozcan como ciertos, se subsuman en el derecho y en la norma jurídica vigente.
En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 17 de septiembre de 2015, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, Abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al examinar la sentencia publicada el 23 de septiembre del año en curso, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, con respecto al salario normal, en su parte motiva expone:
“En cuanto al salario normal mensual alegado por la actora, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, se está ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de cálculo denominada Salario normal e indicada por la actora en la cantidad de Bs. 468,28 diario; toda vez al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por la accionante, se pudo verificar que el monto que correspondía como último salario básico es la cantidad de Bs. 187,42, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 5.622,60, y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.869,30, arrojando un salario normal diario de Bs. 262,31.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de las actas procesales emerge que la parte accionada cancela la cantidad de 60 días de utilidades, en función del cual se hará el cálculo respectivo. Así se establece.
Verificado lo anterior, y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 262,31 debiendo sumársele Bs. 43,72 como alícuota de utilidades y Bs. 11,66 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 317,68 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.”
En el escrito libelar, la Accionante al (folio 1 vto) alega que el monto de los salarios básicos reclamados, en base al Salario Mínimo Nacional, y expone que, el salario normal, está compuesto por las horas extras y los días feriados laborados, el cual estima en la cantidad de Bs.429,25 diarios, según se evidencia en el punto Cuarto de “salarios no cancelados” (folio 2 vto); en el punto sexto de “concepto de antigüedad”, (folio 3), así como en el reclamo por los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades.
Como se puede leer del extracto anterior, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, establece el monto del Salario Normal, en la cantidad de Bs.262,31, monto éste que obtuvo al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por la accionante, lo cual, a criterio de este Tribunal Superior, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tienen la atribución ni facultad para evacuar y valorar pruebas, cuya facultad le corresponde exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia en fase de Juicio, de lo contrario, al no haber control de la prueba, se violentaría el Derecho a la Defensa de la parte contraria.
En el caso de Autos, ciertamente debe admitirse el hecho cierto, de que a la trabajadora se le pagaba un salario básico, que este salario básico era inferior al salario mínimo Nacional, y que igualmente en el desenvolvimiento de su actividad laboral, podía tenerse confesa la demandada, que laboraba horas extras y días feriados; pero estos hechos que se admiten, analizar cada uno, conforme la explicación que pudo haber dado la parte actora en el escrito libelar, y deben subsumirse en el derecho invocado, y dentro de los límites legales, conforme los principios y criterios de la distribución de la carga de la prueba en cabeza de quien alegue hechos que puedan ser en exceso de los legales.
Del análisis del libelo de demanda, concuerda este Juzgador con lo señalado por la Jueza de Instancia, de que, en el escrito libelar, no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de cálculo denominada Salario normal indicada por la actora, ya que si bien hace un reclamo de trabajo en horas extraordinarias y feriados, los mismos son calculados por el Actor en exceso de los legales.
Ahora bien, dado que este Juzgador al realizar los cálculos respectivos, arroja un monto menor que el señalado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por cuanto la parte accionada no ejerció recurso de apelación en la presente causa y señaló en la audiencia ante esta Alzada que estaba conforme con los montos condenados, a los fines de no incurrir quien sentencia en el vicio de la reformatio in peius, confirmará el monto establecido por la Jueza de Primera Instancia, de Bs.262,31.
Para concluir, siendo lo delatado el vicio de incongruencia positiva, ésta se produce cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y en el presente caso no ocurre tal situación, ya que los alegatos expuestos por la parte actora fueron analizados y establecidos como confesión de los hechos; por consiguiente, no incurre la A quo en el vicio delatado. Así se establece.
Con respecto a la segunda delación planteada en Audiencia, en que la sentencia se encuentra incursa en el vicio de nulidad por “inmotivación”, alegando que en varios de los conceptos que fueron condenados, no se establecen los fundamentos de los hechos y derecho, para determinar el monto condenado; observa este Tribunal Superior lo siguiente:
La Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. En sentencia de la Sala de Casación Social, Nro.170 de fecha 22 de febrero de 2011, (caso: Luís Alberto Martínez contra Inversora 435, c.a.) estableció:
(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, existe inmotivación, cuando hay ausencia o inexistencia de la motivación o, de otra, en vicios en la resolución judicial derivados de una aplicación incorrecta de la obligación de motivar. Al respecto podemos citar otra Sentencia de la Sala de Casación Social, la Nro.733 de fecha 2 de junio de 2014, (caso Carlos Ortíz contra Distribuidora de Licores Falcón, c.a.), en la que señaló:
“(…) La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”
Conforme los criterios explanados ut supra y lo analizado en la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Jueza de dicho Tribunal aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, lo que nos lleva en principio a una confesión absoluta de los hechos alegados, más no del derecho, como ya hemos indicado; en dicha sentencia, si bien la Juzgadora hace uso de un cúmulo de pruebas las cuales fueron agregadas a los Autos después de la publicación in extenso de la sentencia, lo cual no comparte este Juzgador, más sin embargo, la recurrida dejó plasmado en el texto de la sentencia los fundamentos por los cuales desechó el alegato de la demandada arriba expuesto, según el cual en el caso de especie el cálculo del salario en lo que respecta a días sábados y feriados, así como las horas extras y demás conceptos no pueden ser calculados de acuerdo a lo señalado en el libelo; motivo por el cual considera esta Alzada, que no incurre en el vicio delatado. Así se establece.
Por último, alegó que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de “contradicción”, alegando que, la Jueza de Instancia, al momento de calcular las prestaciones sociales, lo hace en base al salario básico y siendo el caso que la Ley establece que debe ser calculado en base al salario integral. En vista de esto existe una gran diferencia en cuanto al monto, en virtud de que si se hubiese aplicado el salario integral para dicho calculo, el monto hubiese sido superior a la lo reflejado en la sentencia de primera instancia. A fin de pronunciarse sobre esta delación, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: JOSÉ LORENZO ARAQUE, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A.), establece:
“(…) La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).”
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en sus Artículos 159 y 160,3 lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160. La sentencia será nula:
(omissis)…
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
(omissis)…
Pues bien, para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo condenado. La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Empero, de la lectura y análisis de la recurrida, en el caso sub iudice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable. En consecuencia, no se configura el vicio delatado. Así se establece.
Por tanto, es evidente conforme lo analizado ut supra de la Sentencia recurrida y del Escrito Libelar, por consiguiente, en razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO
|