Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2015-0000138.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.098.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 343/15 de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro. 040-2014-01-00078; la cual ratificó el contenido el auto de fecha 14 de enero de 2014, declarando Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM en el que se ordenó el Reenganche y Restitución de Derecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERVINIENTE: HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 25.732.479.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000138, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en la misma fecha veintinueve (29) de octubre de 2015.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 343/15 de fecha 23/07/2015, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 040-2014-01-000078, la cual ratificó el contenido el auto de fecha 14 de enero de 2014, declarando Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM en el que se ordenó el Reenganche y Restitución de Derecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción, así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
Del Amparo Cautelar
Asimismo, se tiene que la parte recurrente solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar de Amparo de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada Nro.343 de fecha 23/07/2015, en virtud que consta del expediente administrativo que cursó en la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora era un funcionario público ya que laboró como empleado en el cargo de Coordinador de Biblioteca, no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para conocer de solicitudes de reenganches de funcionarios públicos, por lo cual dicha Providencia Administrativa contiene los vicios de Falta de Jurisdicción, y la Falta de Notificación del Sindico Procurador Municipal.
Que su representada es un Organismo Público regido por normas de derecho público, entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela, cita el artículo 311 de la Carta Magna, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en su artículo 58.
Que no puede ordenarse el pago de los salarios caídos impuesto por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto como lo señala la Ley. Que por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad, ya que si se declara Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el trabajador tendría que devolver el dinero pagado en salarios caídos y si no pudiera se le causaría un gran daño al patrimonio municipal.
Que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la providencia administrativa contiene los vicios denunciados, existiendo elementos que determinan que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de una denuncia y solicitud de reenganche de un funcionario público, así como la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal; que igualmente se demuestra el periculum in mora (Peligro en la Mora), es decir, el peligro en el retardo, así como la posibilidad de causarle a su representada graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además no están calculados, y que posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado sería de difícil o imposible reparación.
Una vez establecido lo anterior, debe este Juzgador pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
El autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que:
“cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.
La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 343, expediente No. 040-2014-01-00078, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM en el que se ordenó el Reenganche y Restitución de Derecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA., solicitando que por vía del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido fallo administrativo.
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima este Sentenciador, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta manera, para que este Sentenciador pueda determinar si efectivamente existió una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.-
En consecuencia al haber sido declarado competente y admitida anteriormente el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar al ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 343/15 de fecha 23/07/2015, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, en el expediente Nro. 040-2014-01-000078, la cual ratificó el contenido el auto de fecha 14 de enero de 2014, declarando Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM en el que se ordenó el Reenganche y Restitución de Derecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que fuera interpuesto contra la la Providencia Administrativa Nro. 343/15 de fecha 23/07/2015, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 040-2014-01-000078, la cual ratificó el contenido el auto de fecha 14 de enero de 2014, declarando Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM en el que se ordenó el Reenganche y Restitución de Derecho, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se Declara Improcedente La Medida De Amparo Cautelar De Suspensión De Efectos Solicitada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE:
- A la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y 82 de la Ley que rige la materia.
- Al ciudadano HASSAN ADEKUNLE IBRAHIM, como tercero verdadera parte.-
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
EL Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.
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