REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2013-001415.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-18.409.517, domiciliado en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZORAIDA BERRUETA, ASTOLFO BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA e ISRAEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 18.158, 11.058, 131.109 y 141.705, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de marzo de 1.999, anotado bajo el Numero: 23, Tomo: 12-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, AIRA CASTEJON, RENE MÉNDEZ, VARINIA DELGADO, JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN DELGADO, ORANGEL MÁRQUEZ, MÓNICA DELGADO y JUAN LUÍS NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 114.715, 48.344, 20.400, 152.277, 197.183 y 35.774, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 16 de septiembre de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 18/03/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014. Luego en fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 11/11/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL:
Alega haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha 15 de octubre de 2010, de manera personal, bajo la relación de dependencia, ejerciendo el cargo de albañil, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando los viernes hasta las 5:00 p.m.; devengando un último salario básico de Bs. 130,18, sin que la empresa demandada le cancelara los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012, los conceptos de tiempo de viaje, y bonificación de asistencia puntual y perfecta, que por tal motivo es por lo que demandada los siguientes conceptos:
Antigüedad la suma por Bs. 24.773,52.
Vacaciones y Bono Vacacional 2010 – 2011 por Bs. 8.331,20.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 6.943,80.-
Utilidades la suma por Bs. 27.727,83.-
Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta por Bs. 11.840,79.-
Que por los conceptos de prestaciones sociales reclama la suma la cantidad de Bs. 79.617,14.-
Alega que por cuanto la relación de trabajo terminó después del primer año de antigüedad, por haber prestado servicio por más de 6 meses con la empresa demandada reclama la suma de Bs. 6.487,44, por concepto de diferencia de salarios de 4 meses.-
Alega que por haber un retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la obra, es decir, desde el 18/06/2012 hasta el 16/09/2013, reclama la suma de Bs. 64.829,64, por concepto dejado de percibir, así como también los salarios que continúan transcurriendo, hasta la fecha que sea efectivo el pago de la prestaciones.
Que por todas las razones y los conceptos antes expuestos es por lo que reclama la suma de Bs. 150.934,22, así como también los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria de las cantidades dinerarias.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.
Alega que se encuentra vinculada con otras empresas en función de la titularidad accionada y de la común administración, con las siguientes empresas; AGROINVERSIONES OM, C.A; DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA, C.A.; EMPRESA GANADERA ISROCA, CA.; GRUPO LÁCTEOS, C.A y AGROPECUARIA 86-27, C.A.
Que admite como ciertos ser propietario de un fundo Agropecuario denominado “La Púa” ubicada en la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá.
Que admite haber contratado la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno en el fundo agropecuario La Púa.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya prestado servicios personales y bajo dependencia para la hoy demandada.
Que el contrato de construcción se regio por los términos y condiciones establecidos en el artículo 1.630 del Código Civil, el cual se celebró con el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez y la hoy demandada Agropecuaria La Quebrada, S.A.
Que dicho contrato fue ejecutado por cuenta propia y con sus elementos de construcción por el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, ya que todos los trabajos fueron ejecutados por el ciudadano Roberto Montero, bajo su dirección, mediante un precio el cual iba incluido el suministro y el pago y el personal de los materiales sobre aquellos que ocupara su ejecución.
Que bajo las condiciones expuesta el ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, dio comienzo a la obra recibiendo su primer pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo en fecha 30/06/2010 y recibiendo así con posterioridad varios pagos siendo el último por la cantidad de Bs. 150.000,oo en fecha 15/12/2011, quedando así satisfecho el empresario Roberto Carlos Montero Pérez, con los pagos correspondientes sin que le deba nada por tal concepto.-
Que al haber quedado satisfecho el pago de la obra al ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez, también fue satisfecho el pago del personal utilizado para la ejecución de la obra.
Alega haber falta de fundamentación Jurídica, no solo por pretender excluir la relación civil simulando una relación laboral, sino por el hecho de que los conceptos reclamados a titulo de antigüedad, vacaciones; bono vacacional, utilidades, bonificación de asistencia puntual y perfecta hayan sido reclamados con fundamento por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012, siendo esta pliega, por ser esta solo sujetos a dicha convención las empresa de construcción propiamente, que por tal motivo los conceptos no pueden ser satisfechos.
Que niega, rechaza y contradice que haya devengado remuneración alguna.
Que vinculación que hay atenido con la construcción de la casa de campos está debió ser con el ciudadano Roberto Montero, quien ejecuto la obra a favor de la demandada.
Niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 15/10/2010, en el área de la construcción, y que este haya devengando remuneración alguna.
Que niega la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012 alegada por el demandante, y que le corresponda los conceptos de viaje, bonificación de asistencia puntual y perfecta, salario básico, vacaciones, bono vacacional y tiempo de viaje, ya que el demandante no prestó servicio para la demandada.
Que niega que el demandante haya laborado de lunes a viernes en un tiempo de 44 horas semanales, y que este empleara 10 horas en tiempo de viajes, y que haya percibido remuneración alguna por la prestación de servicios en forma regular y permanente; así como los cuadros de salario normal diario, determinados de alícuota de bono de asistencia puntual y perfecta y de salario integral diario.
Niega que el demandante tenga derecho a reclamar por concepto de antigüedad la suma de Bs. 24.773,52; por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010 – 2011, 2011 – 2012, la suma de Bs. 15.275,oo; utilidades 2012 la suma de Bs. 27.727,83; por concepto de bonificación de asistencia puntual y perfecta la suma de Bs. 11.840,79; así como que le corresponda la suma de Bs. 79.617,14 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los intereses sobre antigüedad y la cantidad de Bs. 6.487,44 reclamado por concepto de diferencia de salarios.
Que niega que le deba cancelar por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales la suma de Bs. 64.829,64.
Que niega que le deba cancelar al ciudadano actor la suma de Bs. 150.934,22 por los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por consiguiente, en el presente caso, la demandada niega en su contestación, la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, el actor nunca fue trabajador de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo relación de trabajo alguna por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a titulo personal a favor de la demandada. Así se establece.-
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba Exhibición: La parte actora solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos desde octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2012; la representación judicial de la parte demandada, alegó no exhibir los recibos de pago, dado pues, que no hubo una prestación de servicios entre el demandante y su representada; pero dado que ésta alegó que no existió relación laboral, aunado a que el demandante no acompañó medio de prueba junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba de exhibición de los referidos recibos de pago. (Sentencia Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006). Por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-
2.- Pruebas Documentales.
2.1.- Marcado con la Letra “B”, copia simple del documento público de la empresa demandada; inserta en los folios 46 al 52. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “C y D”, copia fotostática acta constitutiva, emanada del registro mercantil Tercero, modificación de la integración de la empresa demandada inserta en el folio 53 al 61. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “E, F y G”, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 62 al 73. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba De Informes:
3.1.- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Perija del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, la misma fue consignada como prueba documental y reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo que se considera inoficiosa las resultas de dicha prueba, desechándolas así del acero probatorio. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, la misma fue consignada como prueba documental y reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo que se considera inoficiosa las resultas de dicha prueba, desechándolas así del acero probatorio. Así se establece.-
4.- Prueba De Inspección Judicial:
4.1.- Promovió inspección judicial en la casa de campo, levantada en el Fundo Agropecuario La Púa, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma en el auto de admisión de prueba de fecha 01/04/2014 fue inadmitida sin que la parte ejerciera ningún recurso alguno; por tal razón al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS CHIRINOS, DIOVER LIÑAN, EDGAR VILLANUEVA, RONAL PAZ, PEDRO GONZÁLEZ, ROBERTO MONTERO, LEONEL FERNÁNDEZ, HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, JORGE GRANADILLO, DIANA MERCADO, JAIME MORALES, THAIS BOSCAN, AQUILES CIRI VILLASMIL y ELKIS SOTURNO, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE GRANADILLO y THAIS BOSCAN, declarándose como desiertos el resto de las testimoniales promovidos.
Seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales del ciudadano JORGE GRANADILLO, quien manifestó conocer al demandante y de la empresa demandada. Que el representante es el señor José Rodríguez; que no es ni amigo ni enemigo del demandante ni de la demandada, que no tiene ningún interés de la resultas de la presente demandada, que no tiene ninguna razón para estar disgustado con el señor José Rodríguez, ni con la empresa. Que comenzó en la empresa el 15/10/2010. Que el demandante tenía el cargo de albañil. Que la función era la construcción de una la casa. La construcción se encuentra ubicada en la Hacienda La Pua, sector La Quebrada en el Municipio Perija. Que el horario era de las 7:00 a. m. a las 12:00 mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. todos los días y los viernes hasta las 4 p.m.; trabajando 9 horas y los viernes 8 horas. Que la distancia que había entre la Hacienda la Púa y la Villa del Rosario era de 17 Kilómetros, que era como una hora de traslado. Que la obra culminó el 18/06/06/2012. Que el señor Eulice Chacin fue quien los contrató. El señor Raúl Sánchez era quien les pagaba. Que Victor Lisboa era quien los trasportaba a la Hacienda; José Rodríguez era el propietario del vehiculo que los trasportaba para la obra y para quien trabajan. Que el que suministraba las herramientas era el señor José Rodríguez. Que utilizaban diferentes implementos, entre palas, pico, entre otras. Que el motivo de culminación de la relación laboral fue la finalización de la obra. De las preguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó que laboró para el ciudadano Eulice Chacin el 15/10/2010; y que le pagaba el señor Dany Sánchez y que este se hacia en efectivo. Que el cargo que desempeñaba era de albañil. Que conoció al ciudadano Aquiles en la Hacienda la Púa. Que el propietario era el ciudadano José Rodríguez, que le consta porque él era el que iba para la hacienda. Que el propietario es Roque Rodríguez. De las preguntas realizadas por este Sentenciador el testigo manifestó haber laborado en la Hacienda la Púa desde el 15/10/2010 hasta abril de 2013. Que el demandante era compañero de trabajo, que ambos eran albañil. Que las instrucciones se las daba el caporal el ciudadano Diover Liñan, o el maestro de obra Roberto Montero. Que le pagaban semanalmente en efectivo por el ciudadano Dany Sánchez. Que el señor Eulice Chácin era el Arquitecto de la construcción. Que las herramientas eran suministraba por el señor Victor Lisboa quien era el del Trasporte. Que el señor Roberto Montero era el maestro de la obra Roberto Rodríguez. Que el que daba las instrucciones era el maestro de obra.
Seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales de la ciudadana THAIS BOSCAN, quien manifestó conocer al demandante y de la empresa demandada. Que el representante es el señor José Rodríguez; que no es ni amigo ni enemigo del demandante ni de la demandada, que no tiene ningún interés de la resultas de la presente demandada, que no tiene ninguna razón para estar disgustado con el señor José Rodríguez, ni con la empresa. Que comenzó en la empresa el 15/10/2010. Que el demandante tenía el cargo de albañil. Que la función era la construcción de una la casa de campo. La construcción se encuentra ubicada en la Hacienda la Pua, sector La Quebrada en el Municipio Perija. Que el horario era de las 7:00 a. m a las 12:00 medio día y de 1:00 pm a 5:00 p.m todos los días y los viernes hasta las 4. p.m.; trabajando 9 horas y los viernes 8 horas. Que la distancia que había entre la Hacienda la Púa y la ciudad Villa del Rosario era de 18 Kilómetros, que era como una hora de traslado. Una de ida y 1 hora de regreso. Que el salario era de Bs. 911 semanal. Que la obra culminó el 18/06/06/2012. Que el señor Eulice Chacin fue quien los contrato. El señor Raúl Sánchez era quien les pagaba. Victor Lisboa José Rodríguez era el propietario del vehiculo que los trasportaba para la obra y para quien trabajan. Que el que suministraba las herramientas era el señor José Rodríguez. Que el motivo de culminación de la relación laboral fue la finalización de la obra. Que el demandante era recogido para llevarlo de traslado a la hacienda a las 6:00 a.m y después a la 6:00 p.m para ser llevado de regreso. De las preguntas realizadas por la parte demandada manifestó conocer al ciudadano demandante porque ella trabajaba de cocinera. Que fue contratada por el señor Eulice Chacin y que les pagaba el Señor Danny Sánchez. Que le consta que el ciudadano José Rodríguez era el dueño porque veía cuando entregaban los materiales. Y que era el dueño porque Víctor Lisboa era quien traía los materiales y trabajaba para ellos, y que el era el encargado de recoger a los trabajadores. Que le pagaba Dany Sánchez. De las preguntas realizadas por este sentenciador manifestó que sus funciones era de cocinera, que sus labores los realizaba al retirados como tres (3) o cuatros (4) cuadras de donde realizaba las labores los albañiles. Que comenzó el 15/10/2010, que le consta que el demandante comenzó a trabajar en esa fecha porque se lo presentaron. Que el señor Eulice Chacin fue quien los contrato. Que vive en la Villa del Rosario igual que el demandante. Que ganaba Bs. 815, que sabe cuanto ganaba el demandante porque lo comentaban entre si. Que trabajo una semana más que el demandante. Que no recibió ningún pago de prestaciones. Que las instrucciones era el señor Eulice Chacin. Que sabe quien le entregaba los materiales y las instrucciones porque se reunían a la hora del desayuno y le decían que tenía que hacer el señor Eulice Chacin. En relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos JORGE GRANADILLO y THAIS BOSCAN, este Tribunal las desecha de su valor probatorio, por ser testigos referenciales, y pues no le constan lo controvertido del juicio, razon por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGEL SÁNCHEZ, EDISON GUTIÉRREZ, LINO FERNÁNDEZ, VÍCTOR LISBOA, ADONAY MARTÍNEZ, OSMARY MORAN, NAKIN BOHÓRQUEZ, IDELFONSO ALDRIN BARCELO, NELSON GUERRA, FRANKLIN SILVA y CLEMENTE CARRASQUERO, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, de fecha 11/11/2015 se dejó constancia de la incomparecencia de todos los arriba mencionados quedando como desiertos todos los testigos, no habiendo material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Actas Constitutiva de las empresas AGROINVERSIONES OM, C.A, DESARROLLO AGRÍCOLA PERIJA, C.A, EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., GRUPO LÁCTEOS, C.A., AGROPECUARIA 86-27, C.A., insertas en los folios desde el 84 al 139; de la Pieza principal 1. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser estas en copia fotostática y no ser fidedigna. Este Tribunal en virtud de la impugnación realizada las desechas del acervo probatorio. Así se Decide.-
2.2.- Marcado con la letra “A y B”, comprobantes de pagos Nro. 7461 y 24, de fechas 24/08/2010 y 06/07/2011, por parte de Agroinversiones OM y Grupo Lácteo, en ese orden, insertos en los folios 140 y 141; verificándose como beneficiario el ciudadano ROBERTO MONTERO, por los montos de Bs. 250.000,oo, y Bs. 400.935,oo; respectivamente. Observándose “Detalle: casa nueva la Púa; Servicio de Transporte abono casa la Púa (Frutas)”. Marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I y J”, depósitos bancarios insertos en los folios 142 al 144; referentes a planillas del Banco Mercantil, y Banesco, por los montos de Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 115.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por un lapso desde el 30/06/2010 hasta el 02/12/2011. Marcadas con la letra “K, L, LL (sic), M, N, Ñ y O”, trasferencias bancarias insertas en los folios 145 al 215, de la entidad bancaria BANESCO, realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por las cantidad de Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 90.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo; 111.585,oo; 75.000,oo; 379.723,95; 150.000,oo, en el lapso de tiempo desde el 23/09/2011 al 15/12/2011. La representación judicial de la parte actora desconoció las documentales, este Tribunal en virtud de la impugnación realizada las desechas del acervo probatorio. Así se Decide.-
3.- Prueba De Informes:
3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (11/11/2015) no se encontraban en actas las resulta; desistiendo la parte demandada de la misma. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 09/01/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 151 al 164 de la Pieza Principal numero II. Observándose que de la cuenta corriente Nro. 0134-0091-18-0913143388, perteneciente al ciudadano ROBERTO MONTERO, transacciones originadas de la cuenta corriente de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., de los meses de septiembre a diciembre del año 2011, por los montos Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 75.000,oo, Bs. Bs. 150.000,oo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, y la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral; que haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; niega igualmente que el demandante haya prestado sus servicios desempeñándose como Albañil; que el actor haya prestado sus servicios para ella, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales; niega que le deba cancelarle cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que el actor nunca fue su trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., tal y como lo señala en su libelo, trayendo sólo como prueba las actas constitutivas de la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y las modificaciones del acta constitutiva, modificación de la integración de la empresa demandada, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada; lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente juicio; así como también promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JORGE GRANADILLO y THAIS BOSCAN, los cuales el Tribunal se pronunció ut supra, considerando que sus deposiciones no le merecen fe, por ser estos testigos referenciales. Y por último promovió la exhibición de los recibos de pago, de lo cual este Sentenciador se pronunció al respecto, desechando la prueba, por no traer el actor, algún elemento capaz de demostrar que las referidas documentales, se encontraban en poder de la empresa, mas aún, cuando ésta alegó que no existió relación laboral como el actor.
Ahora bien, la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., manifiesta en su contestación, que realizó un contrato de obra para la construcción de una casa de campo, el cual fue ejecutada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, por cuenta propia y con sus propios elementos, siendo los trabajos asumidos por el ciudadano Roberto Montero y bajo su dirección y supervisión, dado que el precio por el cual se estipuló la obra iba incluido el suministro de materiales y pago de personal; de igual manera alegó la demandada que el ciudadano Roberto Montero, dio comienzo a la obra habiendo recibido un primer pago de Bs. 250.000,oo el día 30/06/2010 y sucesivamente recibió varios pagos destinados a amortizar el precio convenido siendo el último de estos pagos por la cantidad de Bs. 150.000,oo, en fecha 15/12/2011.
Ahora bien, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes específicamente las pruebas informativas dirigidas a la entidad bancaria Banesco, resulta de fecha 09/01/2015, que corren insertas en los folios del 151 al 164 de la pieza numero 2, en las que se pudo constatar que efectivamente se realizaron depósitos bancarios a favor del ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.965, por parte de la empresa AGROINVERSIONES OM.
Así entonces, no se evidencia que el actor haya prestado sus servicios por cuenta y dependencia para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., de manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia; concluye este Sentenciador, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas se trae sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07/08/2015, en el expediente Nro. VP01-R-2015-000212 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, evidencia este Juzgado Superior, de lo declarado por la demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, al negar la prestación de servicios del accionante, esto es, negar la relación laboral que lo vinculase con la demandada, consecuencialmente, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, siendo que de los elementos probatorios aportados al proceso, en la oportunidad correspondiente, puede observarse que no ha quedado demostrada la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos, como son la ajenidad, dependencia y salario, de allí que siendo que en primer lugar, la controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados, como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios con respecto a la prestación personal de servicios, por lo cual, sí el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo.
En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicios por parte del demandante a favor de la accionada, a juicio de esta Alzada, quedó la parte accionada relevada de demostrar que el actor prestó servicios para el ciudadano Roberto Carlo Montero Pérez, puesto que la demostración de dicho alegato, quedaba supeditada a que se estableciera la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, sin que haya condena en costas procesales, puesto que el salario que alegó el actor haber devengado no excedía de la cantidad equivalente a tres salarios mínimos. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03/08/2015, en el expediente Nro. VP01-R-2015-236.
“…Entonces, quedando así planteada la controversia, de este modo, se tiene que le correspondía a la parte actora la carga de probar la relación laboral por cuanto la misma fue negada por la parte demandada, aduciendo ésta última que celebró una relación de tipo civil con el ciudadano ROBERTO CARLO MONTERO PEREZ, el cual no es parte en el presente asunto y que con el ciudadano actor JOSE DE LOS SANTOS CHIRINOS, no estableció ningún tipo de relación. Por lo que esta Juzgadora, estima conveniente citar sentencia número 0896, de fecha 18/07/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual reza:
“… Se observa que en el caso concreto fue negada la prestación de servicio alegada por el actor así como todos los conceptos laborales demandados.
De esta manera, considera esta Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se encuentran dirigidos a establecer si se configuró la existencia o no de una prestación de servicio por parte del ciudadano Luis Ramón Rincones a la sociedad mercantil Frutin, C.A., por el tiempo alegado y por ende, en caso de ser afirmativo, determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos solicitados. (…)
En el caso de autos, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tiene la carga de probar dicha prestación.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem. (…)
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil)….”
En el presente asunto no se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora, alguna prueba que lo vincule con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A. Por lo que en consecuencia, resulta sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CHIRINOS en contra de AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo, con las sentencias citadas, quien resuelve concluye que no quedó demostrada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegada por el demandante ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en consecuencia; este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber desempeñando el cargo de albañil), la fecha de ingreso y egreso del demandante, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y los conceptos y cantidades demandadas de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2010 – 2011, 2011 – 2012, utilidades, bonificación de asistencia puntual y perfecta; en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no logró demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
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