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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
 Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
 205º y 156º
 
 Asunto: VP01-L-2010-001538.
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:
 
 DEMANDANTES: ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.839.513, V- 7.893.334, V- 22.680.690, V- 5.722.630, V- 7.816.687, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO, CARLOS RAMÍREZ, ELIO NIETO, LEONELA LÓPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS REYES, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, KEYLA BUDUC, DARÍO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMERU MOLERO, ROSANNA LOBO, YOISID MELÉNDEZ, YULIETH OCANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778,131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241, 79.831, 224.661, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
 PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
 ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE,  ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE, PATRICIA UROSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154, 50.231, 30.887, 85.265, 79.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
 Se intentó formal demanda en fecha 29 de junio de 2010 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de noviembre de 2011, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo después de varias suspensiones, el 16/11/2015 fecha ésta en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
 Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
 
 FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional) por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29/03/1994, adscrito para ese entonces, al Despacho del la Gobernación del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29/01/2007, publicada en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia; organismo éste que lo denomina la parte actora como expatronal.
 Que mediante Resolución de fecha 19/05/2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de Junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que conforme a ello, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la Resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la expatronal le ha hecho pago efectivo de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el 30 de Junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta antes aludido, para darle paso por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la Resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.
 Que los ciudadanos, ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, ingresaron en fechas 01/01/1998, 01/04/2000, 01/03/2007, 01/11/2001 y 01/01/2006, con los cargos de supervisor de guardia los dos primeros; obrero, aseadora y conductor, sucesivamente, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, devengando todos un salario básico de Bs. 1.009,08, además de percibir una asignación mensual variable por conceptos de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, respectivamente; con las siguientes funciones: llevando a cabo la función de recaudación del pago de peaje y la exoneración de los vehículos especiales los dos primeros, el tercero llevando a cabo el mantenimiento y limpieza de las áreas de la EXPATRONAL , la cuarta ejerciendo la función de mantenimiento y limpieza de todas las áreas y el último llevando a cabo la función recorrido en las estructura como auxilio vial. Sus reclamaciones son las siguientes:
 -El ciudadano ENZO ANDRADE, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.569,90, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.214,59; Diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.873,85; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.393,67; Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 417,26; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 432,19; Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 780,77; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.994,73; Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.372,53; todos estos conceptos arrojan una suma (Bs.49.982,57).
 -El ciudadano HUGO BOSCAN, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678,16; intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17; Diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.134,19; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.079,30; Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 147,26; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 450,52; Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 294,53; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 866,38; Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.638,13, la cual arroja un total de Bs. 38.047,81.
 -El ciudadano FRANKLIN PÉREZ, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.500,97; intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 778,89; Diferencia de utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 842,60; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.380,28; Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 175,54; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 634,74; Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 332,52; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.983,57; Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 6.200,36; todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 19.871,30.
 -La ciudadana INÉS CASANOVA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678.16; intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17; Diferencia de utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.134,19; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.285,30; Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 236,29; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 304,72; Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 472,58; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 952,21; Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.538,96; la cual arroja un total de Bs. 37.355,04.
 -El ciudadano HÉCTOR PINEDA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.179,21; intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 2.031,59; Diferencia de utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.219,36; Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.049,30; Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 254,03; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 490,85; Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 508,07; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 943,95; Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.568,98; todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 25.180,89.
 Que todos los montos antes descritos suman la cantidad de Bs.170.437,61.
 
 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
 De las actas procesales se evidencia que el reclamado SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden (artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y transferencia de Competencia del Poder Público), ello en cuanto le sean aplicables al accionado, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
 De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye a los Institutos Municipales, aplicables por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
 
 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
 DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
 
 Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los demandantes en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes.
 Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
 En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
 “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
 
 Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
 Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
 Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
 En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
 Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.
 En primer término, ab initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales del accionado, de modo que se encuentra controvertida la prestación de servicio, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; las condiciones laborales indicadas en la demanda (de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así como los hechos denunciados, correspondiéndole a la parte actora demostrar la procedencia de las condenatorias de los conceptos reclamados. Así se establece.
 
 Prueba de la parte Actora:
 -Pruebas Documentales:
 - Promovió recibos de pago de los demandantes ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ e INÉS CASANOVA inserto en los folios del 148 al 226, del 232 al 286, del 291 al 310 y de los demandantes HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA los contratos de trabajos, inserto en los folios 227 al 230, del 287 al 289 y del 311 al 318. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 -Promovió Carta de trabajo del demandante HUGO BOSCAN marcada con la letra “D” inserta en el folio 231, de FRANKLIN PÉREZ marcada con la letra “G” inserta en el folio 290, del demandante HÉCTOR PINEDA marcada con la letra “K” inserta en el folio 319. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 - Promovió copia simple de la resolución Nro. 97 emanado del despacho del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda de fecha 19/05/2009 publicada en gaceta oficial 39.200 de fecha 15/06/2009, inserta en los folios 320 y 321. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 -De la Exhibición de Documentos:
 -De los recibos de pagos de los periodos que faltaren y que se encuentra en poder de la demandada. La representación judicial de la parte demandada, reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos consignados por la actora; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
 -Prueba de Informes:
 Solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, (sedes de Maracaibo y General Rafael Urdaneta); a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a dicha prueba, hasta la fecha de la audiencia de juicio no se encontraban en actas las resulta; desistiendo la parte actora de la misma. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
 
 Prueba de la parte Demandada:
 - Merito Favorable:
 Al respecto en auto de admisión de prueba de fecha 24/11/2011, pronunció sobre dicho punto. Así se establece.-
 -Pruebas Documentales:
 - Promovió Acta levantada el fecha 14/05/2009, en la cuales se evidencia la fecha cierta en la cual fue entregada las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, inserto en los folios 325 al 327. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
 -Promovió Gacetas oficial Nro. 39.159 de fecha 16/04/2009, Gaceta Nro. 39.200 de fecha 15/06/2009. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 Promovió marcado con la letra “D”, oficio emanado de la Comisión de Reversión- Puerto de Maracaibo, dirigido al Gobernador del Estado Zulia, inserta en los folios 331 y 332. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
 Promovió marcado con la Letra “G” noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, de fecha 14/07/2009 y 08/02/20110, inserto en los folios 333 al 335. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
 Promovió copia simple de la Gaceta oficial Nro. 1.327 de fecha 08/08/2009, inserta en los folios 336 al 342. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 Promovió copia simple de la sentencia de la corte segunda de fecha 21/08/2008, inserta en los folios 343. En relación a la misma por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
 Promovió reporte de operaciones por beneficiarios del Banco Occidental de Descuento, inserta en los folios 344 al 347. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser esta copia simple. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
 - Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 09/12/2011, fecha en la cual la misma quedó desistida, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
 -Prueba de Informes: al Banco Occidental de Descuento; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta prueba, en fecha 02/03/2012, consta en actas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas en el folios 27 al 46 de la Pieza Principal 2. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
 Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
 “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
 
 Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
 Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
 En la presente causa se observa que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar pero esta no dio contestación a la demandada teniéndose como contradichos lo alegado por la parte actor en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, en relación a lo controvertido en la audiencia de juicio la parte de demandada a la hora de la evacuación de las pruebas admitió la existencia de una vinculación de prestación de servicios entre los demandantes y el Estado Zulia, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, al haber reconocido los recibos de pagos, y los contratos suscritos entre ambas partes; así con los salarios devengados por los demandantes, y las fechas de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda, en relación a estos puntos. Así se establece.-
 En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Zulia, se tiene como tal la fecha en la cual, por decisión del Ejecutivo Nacional se concretó el cese de operaciones, esto es, el 30 de junio de 2009, tal como se indicó ut supra, siendo la causa de terminación de las relaciones de trabajo, una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.
 Además, observa el Tribunal que conforme al artículo 4 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen la infraestructura vial y el patrimonio vial de la República, serán asumidas por las respectivas instituciones.
 Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, al haber sido reconocidos los recibos de pago por la parte demandada consignados como medios de pruebas se tomaran los mismo para la realización de los cálculos correspondientes.
 Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por los actores y reconocidos por la parte demandada en la audiencia, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los accionantes, esto desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que fueron reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.
 En cuanto al salario integral, se observa que los demandantes en su escrito de demanda, señalan que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días (desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009) y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por los actores y que las incidencias de las utilidades y bonos vacacionales desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 y 50 días respectivamente, totalizando las diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada querellante. Hasta el 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones, es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda. Igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bonos vacacionales, lo cual no sucedió. Ni siquiera trajo a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar los verdaderos salarios integrales de los accionantes. En virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días. De otro lado y  con respecto a los bonos vacacionales se realizará la misma operación con base a 50 días. Que así quede entendido.-
 Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
 •	ENZO ANDRADE.
 Fecha de Inicio: 01/01/1998.
 Fecha de Culminación: 30/06/2009.
 Tiempo de Servicio: 11 años, 5 meses y 29 días
 Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
 
 1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
 Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Incidencia de Utilidades	Incidencia de Bono Vacacional	Salario Integral Diario	día acreditados 	 Prestaciones Sociales 	 Prestaciones Sociales Acumuladas
 Ene-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	0	0	0
 Feb-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	0	0	0
 Mar-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	0	0	0
 Abr-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	24,54
 May-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	49,07
 Jun-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	73,61
 Jul-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	98,15
 Ago-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	122,69
 Sep-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	147,22
 Oct-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	171,76
 Nov-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	196,30
 Dic-98	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	220,83
 Ene-99	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	245,37
 Feb-99	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	269,91
 Mar-99	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	294,44
 Abr-99	100,00	3,33	1,11	0,46	4,91	5	24,54	318,98
 May-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	348,43
 Jun-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	377,87
 Jul-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	407,31
 Ago-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	436,76
 Sep-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	466,20
 Oct-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	495,65
 Nov-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	525,09
 Dic-99	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	554,54
 Ene-00	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	7	41,22	595,76
 Feb-00	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	625,20
 Mar-00	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	654,65
 Abr-00	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	5	29,44	684,09
 May-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	726,49
 Jun-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	768,89
 Jul-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	811,29
 Ago-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	853,69
 Sep-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	896,09
 Oct-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	938,49
 Nov-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	980,89
 Dic-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1023,29
 Ene-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	9	76,32	61099,61
 Feb-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1142,01
 Mar-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1184,41
 Abr-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1226,81
 May-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1269,21
 Jun-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1311,61
 Jul-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1354,01
 Ago-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1396,41
 Sep-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1438,81
 Oct-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1481,21
 Nov-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1523,61
 Dic-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1566,01
 Ene-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	11	93,28	1659,29
 Feb-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1701,69
 Mar-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1744,09
 Abr-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	1786,49
 May-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1833,13
 Jun-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1879,77
 Jul-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1926,41
 Ago-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1973,05
 Sep-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	2019,69
 Oct-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	2066,33
 Nov-02	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2136,31
 Dic-02	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2206,30
 Ene-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	13	181,95	2388,25
 Feb-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2458,23
 Mar-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2528,21
 Abr-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2598,20
 May-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2668,18
 Jun-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2738,16
 Jul-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2808,14
 Ago-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2878,12
 Sep-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	2948,11
 Oct-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3018,09
 Nov-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3088,07
 Dic-03	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3158,05
 Ene-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	15	209,95	3368,00
 Feb-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3437,98
 Mar-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3507,97
 Abr-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3577,95
 May-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3647,93
 Jun-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3717,91
 Jul-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3787,89
 Ago-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3857,88
 Sep-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3927,86
 Oct-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	3997,84
 Nov-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	4067,82
 Dic-04	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	4137,81
 Ene-05	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	17	237,94	4375,75
 Feb-05	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	4445,73
 Mar-05	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	4515,71
 Abr-05	285,21	9,51	3,17	1,32	14,00	5	69,98	4585,69
 May-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4696,11
 Jun-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4806,53
 Jul-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4916,94
 Ago-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5027,36
 Sep-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5137,78
 Oct-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5248,19
 Nov-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5358,61
 Dic-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5469,03
 Ene-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	19	419,58	5888,61
 Feb-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	5999,03
 Mar-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	6109,44
 Abr-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	6219,86
 May-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	6360,95
 Jun-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	6502,04
 Jul-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	6643,12
 Ago-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	6784,21
 Sep-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	6925,30
 Oct-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	7066,39
 Nov-06	680,00	22,67	7,56	3,15	33,37	5	166,85	7233,24
 Dic-06	680,00	22,67	7,56	3,15	33,37	5	166,85	7400,09
 Ene-07	680,00	22,67	7,56	3,15	33,37	21	700,78	8100,87
 Feb-07	680,00	22,67	7,56	3,15	33,37	5	166,85	8267,72
 Mar-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	8451,26
 Abr-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	8634,79
 May-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	8818,33
 Jun-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9001,87
 Jul-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9185,41
 Ago-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9368,94
 Sep-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9552,48
 Oct-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9736,02
 Nov-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	9919,55
 Dic-07	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	10103,09
 Ene-08	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	23	844,27	10947,36
 Feb-08	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	11130,90
 Mar-08	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	11314,44
 Abr-08	748,00	24,93	8,31	3,46	36,71	5	183,54	11497,97
 May-08	906,00	30,20	10,07	4,19	44,46	5	222,31	11720,28
 Jun-08	906,00	30,20	10,07	4,19	44,46	5	222,31	11942,58
 Jul-08	906,00	30,20	10,07	4,19	44,46	5	222,31	12164,89
 Ago-08	1009,80	33,66	11,22	4,68	49,56	5	247,78	12412,66
 Sep-08	1009,80	33,66	11,22	4,68	49,56	5	247,78	12660,44
 Oct-08	1009,80	33,66	11,22	4,68	49,56	5	247,78	12908,21
 Nov-08	1009,80	33,66	11,22	4,68	49,56	5	247,78	13155,99
 Dic-08	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	13403,59
 Ene-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	25	1237,99	14641,58
 Feb-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	14889,18
 Mar-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	15136,78
 Abr-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	15384,37
 May-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	15631,97
 Jun-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	15.879,57
 
 Por lo tanto le corresponde al ciudadano Enzo Andrade por concepto de Antigüedad la cantidad de  Bs. 15.879,57. Así se decide.
 -De las Diferencias de Utilidades 2008: Arguye el actor que la demandada le venía  pagando por dicho concepto 120 días, pero que en los año 2008, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.873.85. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal, en el cuadro siguiente no se evidencia diferencia a pagar.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada
 año 2008	120	33,64	4.036,80	4.160,11
 
 En virtud de no haber resultado diferencia a pagar por parte de la demandada es por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.-
 -De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.393,67; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	60	33,64	2.018,40
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.
 -En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 2.929,87.
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada
 2007-2008	25	50	24,99	1.874,48	2.573,19
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.573,19; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 1.874,48; se tiene como satisfecho el concepto reclamado por el actor, en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.
 En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.278,83; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	13	25	33,64	1.278,32
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.278,32, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.278,32. Así se decide.
 -De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
 Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor ENZO ANDRADE la suma de Bs. 19.176,29, por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
 •	HUGO BOSCAN.
 Fecha de Inicio: 04/04/2000.
 Fecha de Culminación: 30/06/2009.
 Tiempo de Servicio: 9 años, 2 meses y 23 días
 Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
 
 1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
 Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Incidencia de Utilidades	Incidencia de Bono Vacacional	Salario Integral Diario	día acreditados 	 Prestaciones Sociales 	 Prestaciones Sociales Acumuladas
 Abr-00	120,00	4,00	1,33	0,56	5,89	0	0	0
 May-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	0	0	0
 Jun-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	0	0	0
 Jul-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	42,40
 Ago-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	84,80
 Sep-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	127,20
 Oct-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	169,60
 Nov-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	212,00
 Dic-00	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	254,40
 Ene-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	296,80
 Feb-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	339,20
 Mar-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	381,60
 Abr-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	424,00
 May-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	466,40
 Jun-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	508,80
 Jul-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	551,20
 Ago-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	593,60
 Sep-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	636,00
 Oct-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	678,40
 Nov-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	720,80
 Dic-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	763,20
 Ene-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	805,60
 Feb-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	848,00
 Mar-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	890,40
 Abr-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	7	59,36	949,76
 May-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	996,40
 Jun-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1043,04
 Jul-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1089,68
 Ago-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1136,32
 Sep-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1182,96
 Oct-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	1229,60
 Nov-02	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1290,94
 Dic-02	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1352,29
 Ene-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1413,63
 Feb-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1474,97
 Mar-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1536,31
 Abr-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	9	110,42	1646,73
 May-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1708,07
 Jun-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1769,41
 Jul-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1830,76
 Ago-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1892,10
 Sep-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1953,44
 Oct-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2014,79
 Nov-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2076,13
 Dic-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2137,47
 Ene-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2198,81
 Feb-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2260,16
 Mar-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	2321,50
 Abr-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	11	134,95	2456,45
 May-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2528,10
 Jun-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2599,75
 Jul-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2671,40
 Ago-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2743,04
 Sep-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2814,69
 Oct-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2886,34
 Nov-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2957,99
 Dic-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	3029,64
 Ene-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	3108,46
 Feb-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	3187,28
 Mar-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	3266,10
 Abr-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	13	204,93	3471,03
 May-05	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	5	99,38	3570,41
 Jun-05	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	5	99,38	3669,78
 Jul-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3780,20
 Ago-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3890,61
 Sep-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4001,03
 Oct-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4111,45
 Nov-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4221,86
 Dic-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4332,28
 Ene-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4442,70
 Feb-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4553,11
 Mar-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	4663,53
 Abr-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	15	331,25	4994,78
 May-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5135,87
 Jun-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5276,96
 Jul-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5418,04
 Ago-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5559,13
 Sep-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5700,22
 Oct-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	5841,31
 Nov-06	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	5988,53
 Dic-06	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	6135,75
 Ene-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	6282,98
 Feb-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	6430,20
 Mar-07	1010,00	33,67	11,22	4,68	49,56	5	247,82	6678,02
 Abr-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	17	500,56	7178,58
 May-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	7325,80
 Jun-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	7473,02
 Jul-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	7620,24
 Ago-07	1010,00	33,67	11,22	4,68	49,56	5	247,82	7868,07
 Sep-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8015,29
 Oct-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8162,51
 Nov-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8309,73
 Dic-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8456,96
 Ene-08	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8604,18
 Feb-08	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	8751,40
 Mar-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	8970,03
 Abr-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	19	830,78	9800,80
 May-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10019,43
 Jun-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10238,05
 Jul-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10456,68
 Ago-08	999,00	33,30	11,10	4,63	49,03	5	245,13	10701,80
 Sep-08	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	10949,40
 Oct-08	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	11197,00
 Nov-08	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	11444,60
 Dic-08	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	11692,19
 Ene-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	11939,79
 Feb-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	12187,39
 Mar-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	12434,99
 Abr-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	21	1039,91	13474,90
 May-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	13722,50
 Jun-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	13.970,10
 
 Por lo tanto le corresponde al ciudadano Hugo Boscan por concepto de Antigüedad la cantidad de   Bs. 13.970,10. Así se decide.-
 -En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.134,19, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en el siguiente cuadro una diferencia por conceptos utilidades la suma de Bs. 600,39.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada 	Total a pagar la demandada
 año 2008	120	33,64	4.036,80	3.436,41	600,39
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.436,41; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 4.036,80; existe una diferencia de Bs. 600,39, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 600,39. Así se decide.-
 -De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.079,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	60	33,64	2.018,40
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.019,60, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
 -En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en el siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 57,67.-
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada	Total a pagar la demandada
 2007-2008	25	50	29,70	2.227,50	2.169,83	57,67
 
 
 
 
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 723,28; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se tiene evidencia una diferencia de Bs. 57,67; en virtud de ello se declara Procedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
 En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.316,90; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	13	25	33,64	1.278,32
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.278,32, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.278,32. Así se decide.-
 -De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
 Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor HUGO BOSCAN la suma de Bs. 17.924,88, por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
 •	FRANKLIN PÉREZ.
 Fecha de Inicio: 01/03/2007.
 Fecha de Culminación: 30/06/2009.
 Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 29 días
 Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 49,52.
 
 1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
 Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Incidencia de Utilidades	Incidencia de Bono Vacacional	Salario Integral Diario	día acreditados 	 Prestaciones Sociales 	 Prestaciones Sociales Acumuladas
 Mar-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39
 Abr-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39
 May-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39
 Jun-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	161,94
 Jul-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	323,89
 Ago-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	485,83
 Sep-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	647,78
 Oct-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	809,72
 Nov-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	971,67
 Dic-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1133,61
 Ene-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1295,56
 Feb-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1457,50
 Mar-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1619,44
 Abr-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1781,39
 May-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	1943,33
 Jun-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	2161,96
 Jul-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	2380,58
 Ago-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	2599,21
 Sep-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	2817,83
 Oct-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	3036,46
 Nov-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	3255,08
 Dic-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	3473,71
 Ene-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	3692,33
 Feb-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	3910,96
 Mar-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	7	306,08	4217,03
 Abr-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	4435,66
 May-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	4683,26
 Jun-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	4.930,86
 
 Por lo tanto le corresponde al ciudadano Franklin Pérez por concepto de Antigüedad la cantidad de   Bs. 4.930,86. Así se decide.-
 -En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 842,60.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada
 año 2008	120	22,70	2.724,00	3.256,00
 
 
 
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.256,oo; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.724,oo; en virtud de ello se tiene como satisfecho dicho concepto, en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.-
 -De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.380,28; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	60	33,64	2.018,40
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
 -En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 508,06.
 
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada
 2007-2008	25	50	22,00	1.650,oo	2.053,56
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.053,56; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 1.650,oo; se tiene por satisfecho dicho concepto; en virtud de ello se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
 En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 2.618,31; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	8	25	33,64	1.110,12
 
 
 
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
 -De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
 Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor FRANKLIN PÉREZ la suma de Bs. 8.059,38 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
 •	INÉS CASANOVA.
 Fecha de Inicio: 01/02/2006.
 Fecha de Culminación: 30/06/2009.
 Tiempo de Servicio: 7 años, 7 meses y 29 días
 Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 49.52.
 
 1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
 Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Incidencia de Utilidades	Incidencia de Bono Vacacional	Salario Integral Diario	día acreditados 	 Prestaciones Sociales 	 Prestaciones Sociales Acumuladas
 Nov-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	0	0,00	0,00
 Dic-01	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	0	0,00	0,00
 Ene-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	0	0,00	0,00
 Feb-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	42,40
 Mar-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	84,80
 Abr-02	172,80	5,76	1,92	0,80	8,48	5	42,40	127,20
 May-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	173,84
 Jun-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	220,48
 Jul-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	267,12
 Ago-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	313,76
 Sep-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	360,40
 Oct-02	190,08	6,34	2,11	0,88	9,33	5	46,64	407,04
 Nov-02	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	468,38
 Dic-02	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	529,73
 Ene-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	591,07
 Feb-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	652,41
 Mar-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	713,75
 Abr-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	775,10
 May-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	836,44
 Jun-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	897,78
 Jul-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	959,12
 Ago-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1020,47
 Sep-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1081,81
 Oct-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1143,15
 Nov-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	7	85,88	1229,03
 Dic-03	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1290,37
 Ene-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1351,72
 Feb-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1413,06
 Mar-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1474,40
 Abr-04	250,00	8,33	2,78	1,16	12,27	5	61,34	1535,74
 May-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1607,39
 Jun-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1679,04
 Jul-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1750,69
 Ago-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1822,34
 Sep-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1893,98
 Oct-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	1965,63
 Nov-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	9	128,97	2094,60
 Dic-04	292,00	9,73	3,24	1,35	14,33	5	71,65	2166,25
 Ene-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	2245,07
 Feb-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	2323,89
 Mar-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	2402,71
 Abr-05	321,23	10,71	3,57	1,49	15,76	5	78,82	2481,53
 May-05	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	5	99,38	2580,90
 Jun-05	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	5	99,38	2680,28
 Jul-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	2790,70
 Ago-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	2901,11
 Sep-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3011,53
 Oct-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3121,95
 Nov-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	11	242,92	3364,86
 Dic-05	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3475,28
 Ene-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3585,70
 Feb-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3696,11
 Mar-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3806,53
 Abr-06	450,00	15,00	5,00	2,08	22,08	5	110,42	3916,95
 May-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4058,03
 Jun-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4199,12
 Jul-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4340,21
 Ago-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4481,30
 Sep-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4622,39
 Oct-06	575,00	19,17	6,39	2,66	28,22	5	141,09	4763,47
 Nov-06	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	13	382,78	5146,25
 Dic-06	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	5293,47
 Ene-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	5440,70
 Feb-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	5587,92
 Mar-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	5749,86
 Abr-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	5911,81
 May-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6073,75
 Jun-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6235,70
 Jul-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6397,64
 Ago-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6559,58
 Sep-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6721,53
 Oct-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	6883,47
 Nov-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	15	485,83	7369,31
 Dic-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	7531,25
 Ene-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	7693,20
 Feb-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	7855,14
 Mar-08	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	8017,08
 Abr-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	8235,71
 May-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	8454,33
 Jun-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	8672,96
 Jul-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	8891,58
 Ago-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	9110,21
 Sep-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	9328,83
 Oct-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	9547,46
 Nov-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	17	743,33	10290,78
 Dic-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10509,41
 Ene-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10728,03
 Feb-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	10946,66
 Mar-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	11165,28
 Abr-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	11383,91
 May-09	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	11602,53
 Jun-09	1009,08	33,64	11,21	4,67	49,52	5	247,60	11.850,13
 
 Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Inés Casanova por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.850,13. Así se decide.-
 -En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.134,19.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada 	Total a pagar la demandada
 año 2008	120	29,70	3.564,00	3.436,41	127,59
 
 
 
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.436,41; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.434,41; generando una diferencia de Bs. 127,59; en consecuencia se declara en Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada al a pagar la suma de Bs. 127,59. Así se decide.-
 -De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.285,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	60	33,64	2.018,40
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.018,40, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.018,40. Así se decide.-
 -En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 708,87.
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada	Total a pagar la demandada
 2007-2008	25	50	29,70	2.227,50	2.147,76	79,74
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.147,76; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se genera una diferencia de Bs. 79,74; en consecuencia se Procedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
 En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.256,93; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	8	25	33,64	1.110,12
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
 -De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
 Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor INÉS CASANOVA la suma de Bs. 15.185,98 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
 •	HÉCTOR PINEDA.
 Fecha de Inicio: 01/01/2006.
 Fecha de Culminación: 30/06/2009.
 Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 29 días
 Ultimo Salario básico diario: Bs. 33,64.
 Ultimo Salario integral diario: Bs. 49.52.
 
 1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
 Fecha	Salario Mensual	Salario Diario	Incidencia de Utilidades	Incidencia de Bono Vacacional	Salario Integral Diario	día acreditados 	 Prestaciones Sociales 	 Prestaciones Sociales Acumuladas
 Ene-06	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	0	0,00	0,00
 Feb-06	405,00	13,50	4,50	1,88	19,88	0	0,00	0,00
 Mar-06	493,44	16,45	5,48	2,28	24,22	0	0,00	0,00
 Abr-06	753,00	25,10	8,37	3,49	36,95	5	184,76	184,76
 May-06	681,42	22,71	7,57	3,15	33,44	5	167,20	351,96
 Jun-06	621,60	20,72	6,91	2,88	30,50	5	152,52	504,49
 Jul-06	795,00	26,50	8,83	3,68	39,01	5	195,07	699,56
 Ago-06	779,40	25,98	8,66	3,61	38,25	5	191,24	890,80
 Sep-06	691,62	23,05	7,68	3,20	33,94	5	169,70	1060,50
 Oct-06	1063,38	35,45	11,82	4,92	52,18	5	260,92	1321,42
 Nov-06	911,62	30,39	10,13	4,22	44,74	5	223,68	1545,11
 Dic-06	697,50	23,25	7,75	3,23	34,23	5	171,15	1716,25
 Ene-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	1863,48
 Feb-07	600,00	20,00	6,67	2,78	29,44	5	147,22	2010,70
 Mar-07	1031,50	34,38	11,46	4,78	50,62	5	253,10	2263,80
 Abr-07	800,25	26,68	8,89	3,70	39,27	5	196,36	2460,15
 May-07	866,25	28,88	9,63	4,01	42,51	5	212,55	2672,71
 Jun-07	770,55	25,69	8,56	3,57	37,81	5	189,07	2861,78
 Jul-07	836,55	27,89	9,30	3,87	41,05	5	205,26	3067,04
 Ago-07	119,55	3,99	1,33	0,55	5,87	5	29,33	3096,38
 Sep-07	765,60	25,52	8,51	3,54	37,57	5	187,86	3284,23
 Oct-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	3446,18
 Nov-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	3608,12
 Dic-07	660,00	22,00	7,33	3,06	32,39	5	161,94	3770,06
 Ene-08	900,36	30,01	10,00	4,17	44,18	7	309,29	4079,35
 Feb-08	878,12	29,27	9,76	4,07	43,09	5	215,46	4294,82
 Mar-08	729,52	24,32	8,11	3,38	35,80	5	179,00	4473,82
 Abr-08	940,80	31,36	10,45	4,36	46,17	5	230,84	4704,67
 May-08	1099,48	36,65	12,22	5,09	53,96	5	269,78	4974,45
 Jun-08	1093,47	36,45	12,15	5,06	53,66	5	268,31	5242,75
 Jul-08	1002,30	33,41	11,14	4,64	49,19	5	245,93	5488,69
 Ago-08	1231,56	41,05	13,68	5,70	60,44	5	302,19	5790,87
 Sep-08	1149,10	38,30	12,77	5,32	56,39	5	281,96	6072,83
 Oct-08	184,79	6,16	2,05	0,86	9,07	5	45,34	6118,17
 Nov-08	891,00	29,70	9,90	4,13	43,73	5	218,63	6336,80
 Dic-08	1329,54	44,32	14,77	6,16	65,25	5	326,23	6663,03
 Ene-09	1024,65	34,16	11,39	4,74	50,28	9	452,55	7115,58
 Feb-09	1183,48	39,45	13,15	5,48	58,08	5	290,39	7405,97
 Mar-09	1314,10	43,80	14,60	6,08	64,49	5	322,44	7728,41
 Abr-09	1224,90	40,83	13,61	5,67	60,11	5	300,55	8028,97
 May-09	1024,65	34,16	11,39	4,74	50,28	5	251,42	8280,39
 Jun-09	1024,65	34,16	11,39	4,74	50,28	5	251,42	8.531,80
 Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Héctor Pineda por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.531,80. Así se decide.-
 -En relación a las Diferencias de Utilidades 2008: arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 1.219,36.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada 	Total a pagar la demandada
 año 2008	120	44,32	5.318,40	4.098,80	1.219,60
 
 
 
 
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 4.098,80; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 5.318,40; genera una diferencia de Bs. 1.219,60; en consecuencia se declara en Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada al a pagar la suma de Bs. 1.219,60. Así se decide.-
 -De las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.285,30; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
 Período	Días	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	60	34,16	2.049,60
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.049,60, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.049.60. Así se decide.-
 -En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 25 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, la parte actora reclama la diferencia de Bs. 762,10.-
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto	Pagado por la demandada
 2007-2008	25	50	29,70	2.227,50	2.561,75
 
 Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.561,75; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.227,50; se tiene como satisfecho en presente concepto, en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.-
 En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.256,93; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
 Período	Días Vacaciones	Bono Vacacional	Sueldo Diario	Monto
 año 2009	8	25	33,64	1.110,12
 
 En virtud de lo solicitado por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 1.110,12, en consecuencia se declara Procedente lo reclamado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.110,12. Así se decide.-
 -De la Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
 Se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor HÉCTOR PINEDA la suma de Bs. 12.911,12 por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
 
 Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad de los actores, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
 De otro lado y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 30 de septiembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre las cantidades previamente liquidadas y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
 En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.
 
 DISPOSITIVO
 Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, en contra de la  GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) a pagar a los ciudadanos ENZO ANDRADE, HUGO BOSCAN, FRANKLIN PÉREZ, INÉS CASANOVA y HÉCTOR PINEDA, las cantidades y conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total condenado de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 73.257,65).
 TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad de fallo.
 CUARTO: NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
 Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 El Juez,
 
 Abg. Edgardo Briceño Ruiz
 El Secretario,
 
 Abg. Joan Pault Andrade.
 
 En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
 El Secretario,
 
 Abg. Joan Pault Andrade.
 EB/JA/mb.
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