República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2015-0000149.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD
PARTE RECURRENTE: RUTH MARÍA RIVERO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.741.091, domiciliada en el San Francisco Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.038.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 357/14 de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco Estado Zulia; en el expediente Nro. 059-2014-01-00192, la cual dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 11/06/20014, declarando sin lugar el reenganche y pago de salaros caídos y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO portadora de la cedula de identidad Nro. 9.741.091.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil YELI YAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, en fecha 18/02/2011, bajo el Nro. 35; Tomo 3-A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio CECILIO GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000149, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 357/14 de fecha 25/11/2014, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 11/06/20014, declarando sin lugar el reenganche y pago de salaros caídos y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil YELI YAN, C.A., es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de Cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla del Tribunal).
De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
Dado que el recurrente interpuso su pretensión en fecha 16 de noviembre de 2015, se evidencia de lo alegado en su escrito libelar y de los anexos consignados, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado en fecha 12 de enero de 2015, tal y como se evidencia en el folio ciento sesenta (160) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se INADMITE el presente recurso. Así se Decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 357/15 de fecha 25/11/2014, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 11/06/20014, declarando sin lugar el reenganche y pago de salaros caídos y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil YELI YAN, C.A.
SEGUNDO: Se INADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 357/15 de fecha 25/11/2014, dictada por de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 11/06/20014, declarando sin lugar el reenganche y pago de salaros caídos y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil YELI YAN, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
EL Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL Secretario,
Abg. Jean Paul Andrade.
EB/JA/mb.-
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