REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2015-000407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 11.390.514, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBERTH SOTO, DAVID JOSÉ SOTO, ADOLFO QUIÑONEZ, JOSÉ MANUEL PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.701, 210.567, 206.646 y 202.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITINE CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26/04/2005 bajo el No. 44, Tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍ LEÓN, CARLOS BORGES, MARÍA LEÓN, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ, y SAUL CRESPO, ANABEL VARGAS, MARIANA RINCON, JOANA ANGARITA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA y GEOVANA NEGRON abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 34.269, 170.659, 131.120, 89.797, 183.568 y 235.949, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ADOLFO ANTEQUERA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 17 de marzo de 2015, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-000407, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 18/03/2015, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16/04/2015 se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en por ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 12/08/2015.
En fecha 23/09/2015 terminadas las prolongaciones de las audiencias preliminar fue distribuida la presente causa correspondiéndole por distribución éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en esa misma fecha.
Este Tribunal fijó audiencia de juicio para el día 11/11/2015, fecha esta que fue ratificada en auto de fecha 06/11/2015.
En tal sentido, en fecha diez (10) de noviembre de 2015 el ciudadano actor ADOLFO ANTEQUERA, asistido por el abogado en ejercicio DAVID SOTO, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual desiste del Procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil MARITINE CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A; seguidamente la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11/11/2015 manifestó su convenimiento en el desistimiento realizado por la representación judicial del ciudadano actor, solicitando sea homologado el presente desistimiento.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadano ADOLFO ANTEQUERA, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)
Por lo que aun, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta diligencia suscritas por la parte demandada en los folios 219 en la que se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la Sociedad Mercantil MARITINE CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A; a través de la profesional del derecho ALEJANDRINA ECHEVERRIA, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en la pieza Nro. 1, en el folio doscientos uno (201), al doscientos cuatro (204) y su vuelto suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras el accionante ADOLFO ANTEQUERA representado por el profesional del derecho DAVID SOTO, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios tres (03), donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre del ciudadano actor, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por el ciudadano ADOLFO ANTEQUERA, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando así inoficioso el dictamen del dispositivo de fallo; por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ADOLFO ANTEQUERA, en contra de la Sociedad Mercantil MARITINE CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A; ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese, y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Paul Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Joan Paul Andrade.
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