REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2014-000597.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.245.473., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ, MACK BARBOZA y ALONSO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 114.723, 107.695 y 114.749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA) inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el Numero: 11, Tomo: 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILMER PORTILLO y MARCELO MARÍN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 50.226 y 89.878, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 11 de abril de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/10/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014. Luego en fecha 30/10/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 28/10/2015 fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega haber comenzado a trabajar para la demandada en fecha 1 de febrero de 2002, de manera personal, directa y subordinada, iniciando su prestación de servicio con el cargo de vendedor. Que luego pasó a ser Gerente y que finalmente desempeño el cargo de Vicepresidente Operativo, que ejercía funciones de encargado de compras, negociación de los contratos de obras civiles.
Que la demandada ganaba mediante procesos de licitación, que luego eran asignados para darle inicio a la obra. Que esa labor la realizaba en turnos de trabajos de cinco (5) días trabajando por dos (2) de descanso de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Alega haber sido despedido el 27 de noviembre de 2013, por medio de una llamada telefónica cuando estaba de vacaciones por el ciudadano Esmile Smoll, quien funge como Propietario, y que estas no le fueron remuneradas en la oportunidad legal, de igual manera manifestó que no le cancelaría la quincena, vacaciones, ni prestaciones sociales. Que devengó como último salario mensual la suma de Bs. 3.000,oo, y comisiones por contrato de obras ejecutadas.
Que por tal motivo es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones de Antigüedad la suma de Bs. 833.961,92.
Vacaciones, Bono Vacacional y Bono vacacional vencido la suma de Bs. 474.426,35.
Utilidades Vencidas la suma de Bs. 358.809,84.
Indemnización por despido la suma de Bs. 833.961,92.
Que en virtud de los montos antes descrito es por lo que reclama la suma la cantidad de Bs. 2.501.160,02; de igual manera solicita la Indexación de los montos antes referidos y que se declare con lugar la presente demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
Que el demandante prestó servicios laborales desde el 1 de febrero de 2002 ocupando el cargo de Gerente, luego promovido al cargo de Vicepresidente en las funciones manifestadas por el actor en el libelo de la demanda, entre otras, así como el horario de trabajo alegado de 5 días mas 2 de descanso de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs. 3.000,oo. Así como el tiempo de la relación de trabajo de 11 años, 10 (sic) meses y 26 días y que culminó el 27/11/2013.
Que devengó un poco más del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional hasta enero de 2012.
Hechos que niega:
Que vía telefónica se le haya manifestado que no se le iba a pagar sus prestaciones sociales, salarios, vacaciones y mucho menos que hiciera lo que deseara.
Que el actor devengara comisiones durante la relación de trabajo y que estas las haya generado a partir del mes de abril del año 2013 hasta diciembre de 2013.
Que tenga derecho a la suma de Bs. 210.173,oo por concepto de prestaciones sociales según el literal “A” de la ley Orgánica del Trabajo.
Que le tenga que pagar la suma de Bs. 833.961,92 según lo establecido el literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le deba la suma de Bs. 474.426,26, por concepto de vacaciones vencidas y que esta deba ser calculas al salario de Bs. 1.993,39.
Que le deba cancelar por utilidades la suma de Bs. 358.809,84.
Que le deba pagar por concepto de indemnización la suma de Bs. 833.961,92.
Que le deba pagar la suma total por todos los conceptos de Bs. 2.501.160,02.
Que por todo lo antes descrito es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden en verificar primeramente las funciones que desempeña el actor, ello a los fines de comprobar si el demandante era un trabajador de dirección o no; en segundo lugar verificar si las comisiones que reclaman fueron generadas o no y si son procedente para el calculo de los conceptos que reclama; y por último el motivo de la terminación de la relación laboral y la fecha, ya que el actor en su libelo de la demandada manifestó que dicha relación culminó el 27/11/2013 , pero en la audiencia de juicio alegó una nueva fecha, esto es el 27/12/2013, negando la demandada esta última; y así si efectivamente las cantidades reclamadas son procedentes, en virtud de ello, tiene la parte actora la carga de probar el pago de las comisiones alegadas; por otra parte dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, tiene la parte demandada la carga de demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, partiendo del hecho que la misma alegó que el actor era un trabajador de dirección, y no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 30/10/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2. Pruebas Documentales:
- Promovió recibos de pagos originales marcados con los números “1 y 2”, insertos en los folios 69 y 70 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada los reconoció; en ellos se pudo verificar de dichos recibos el salario básico devengado por el actor, así como el cargo que desempeñó. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “3” original de carnet emitido por la demandada, inserto en el folio 71 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció; en ellos se pudo verificar los cargos que desempeñó el demandante en el tiempo que duró la relación laboral. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “4” copia simple de carta dirigida por la demandada, inserto en el folio 72 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “5 al 25” copias simples de los estado de cuenta del ciudadano demandante, del Banco Provincial, desde abril 2013 hasta enero de 2014, inserto en el folio 73 al 93 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada los impugnó por ser emanados de tercero, insistiendo la parte actora en su valor. En virtud de ello, al haber sido impugnado se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
En relación al cheque Nro. 02002808 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, y depósito bancario del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 100.000,oo que corre inserto en el folio 93 de la pieza principal, emanado por la demandada, el mismo es reconocido. Por tal motivo, este Tribunal le actora pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “26” original de la tarjeta de presentación del demandante, inserto en el folio 94 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con el número “27” copia simple de la forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 95 de la Pieza principal Nro 1. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. En virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Prueba Exhibición:
Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba las nominas desde el 01/02/2002 hasta diciembre de 2013; en tal sentido, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció los recibos de pago que constan en atas procesales, así como los salarios básicos devengados por el actor, por tal motivo considera este jurisdicente inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
3.- Prueba De Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 21/10/2015. De la referida inspección Judicial, se observó lo siguiente:
“…acto seguido la partes actora solicito la evacuación de los siguientes particulares promovidos en su escrito de promoción de pruebas. La notificada exhibió recibos de pago en el cual hubo reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada de los salarios de los años básicos de todo el tiempo la relación de servicio hasta el mes de diciembre de 2013; en cuanto a la carpeta de recibos de pago con el nombre de Luís Álvarez que mostró se evidenció un comprobante de egreso donde se lee COMISIONES, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000) de fecha cinco (05) de noviembre de 2008. Otra de mil bolívares (bs.1000) de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, otra de quince mil (bs. 15000) de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, y una transferencia de la entidad bancaria Banesco del seis (06) de junio de 2008, por la cantidad de cinco mil (Bs. 5000). Al solicitarle los libros de vacaciones novedades y control de llegada la notificada manifestó que no los llevan. En cuanto a las nóminas mostró una carpeta desde Enero de 2013 hasta el quince (15) de diciembre de 2013. En cuanto al escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandada la evacuación de los siguientes particulares promovidos en su escrito de promoción de pruebas solicitó a la notificada mostrar carpeta de nómina de enero de 2013 hasta el quince (15) de diciembre de 2013, la cual la exhibió...”
En relación a dicha inspección quedó reconocido por la parte demandada los salarios básicos que devengados por el demandante en el tiempo que duró la relación laboral; y se evidencia depósitos efectuados a la cuenta del ciudadano LUÍS ÁLVAREZ, por gastos, viáticos, pagos de nominas de personal, hospedaje, comidas, utensilios, facturas de reparaciones, entre otros. En virtud de ello este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
4.- Prueba de Informe:
- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 183 al 231 de la Pieza Principal. Ahora bien, de las resultas consignadas se verifica estados de cuenta a favor del actor, desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2014. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 30/10/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se decide.-
2.- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY TORRES, ERWIN TORRES, DANIEL BARROSO, LILIBETH FERRER, HERIMAG OJEDA, ANDRÉS MONTIEL, JUAN TALAVERA y HENRY MOYA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/10/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
3.- Pruebas Documentales:
- Promovió carta de reporte de empleo suscrita por el representante de la demandada y el demandante, inserta en el folio 101 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió descripción y perfil del cargo, inserta en los folios 102 y 103 de la Pieza Principal, en dichas documentales se evidencia el propósito y finalidad del cargo, competencias genéricas y técnicas, análisis clientes, proceso y autonomía, actividades asociadas, nivel académico y consideraciones especiales del cargo; muy especialmente las funciones desempeñadas por el actor. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió contrato de trabajo desde el 10/02/2006 hasta 09/08/2006, inserta en los folios del 104 al 108 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió constancia de entrega de crédito personal por la cantidad de Bs. 500,oo, 1.200,oo, 10.000,oo; de fecha 03/08/2009, 29/09/2011, 13/07/2012, respectivamente, pago de vacaciones año 2005-2006 por la suma de Bs. 605.175,oo; pago de vacaciones por la suma de BS. 1.366,67 y planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.567,36, insertas en los folios 109, 110, 111, 117, 118, 134 y 135, en ese orden de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora los desconoce por no ser la firma del actor. Este Tribunal en vista del desconocimiento los desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió solicitud de elaboración de cheque por pago de anticipo de antigüedad, utilidades y vacaciones colectivas, por un monto de Bs. 22.201,45; detalle de dicho pago, y copia fotostática de cheque del Banco Provincial, del referido pago; inserta en el folio 112 al 114 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió constancia de pago de utilidades año 2007 y 2008, inserta en el folio 115 y 116 y 120 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió comprobantes de entregas de cheques, inserta en el folio 119; calculo de utilidades del año 2008 (folio 120), liquidación anual del año 2008 (folio 121), pago de vacaciones del periodo 2007 – 2008 (folios 122 y 123) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió comprobante de depósito bancario del Banco Banesco, por concepto de pago de utilidades 2010, inserta en el folio 124 al 128 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió planilla de pago de antigüedad 2011, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y utilidades 2011, (folio 129); cartas de fecha 26/12/2011, por motivo de disfrute de vacaciones de diciembre de 2011, del ciudadano actor; inserta en el folio 130 y 131 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió planilla de pago de antigüedad, vacaciones 2012, bono vacacional 2012 y utilidades 2012, copia del cheque, inserta en el folio 132 al 133 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió anticipo de prestaciones del año 2013, planilla de pago de liquidación 2013, vacaciones 2013, y utilidades 2013, inserta en los folios 136 y 137 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba De Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 21/10/2015. En relación a dicha inspección el Tribunal se pronunció ut supra. Así se decide.-
4.- Prueba de Informe:
- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 183 al 231 de la Pieza Principal. Ahora bien, de las resultas consignas no evidencia material por el cual resolver, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 21/04/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 236 al 238 de la Pieza Principal. Ahora bien, de las resultas consignas la misma no forma parte de los hechos controvertido, en consecuencia este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERO en su condición de parte demandante, quien manifestó: que cuando visitaba a PDVSA era para conseguir los contratos, y que las licitaciones eran emitidas del contrato que hacia la empresa, que por cierta cantidad en la que salía en contrato le daban una cantidad de dinero, que algunas se las hacían en deposito y otra en efectivo, que eran cantidades altas porque trabajaba con obras civiles y era quien ejecutaba las obras, que él dentro de la empresa no tenía un sueldo, que el sueldo que tenía era muy mínimo para el cargo que tenía. Que para evadir le pagaba en efectivo. Que lo que ha demostrado es una minoría de lo que le debe la empresa. Que en ocasiones llegó a pagar hasta con vehículos. Que si la comisión era de 20.000 millones la empresa le daba una participación por los contratos. Que de los contratos era que le daban las comisiones, que él se entendía con el dueño de la empresa, que cuando PDVSA le pagaba lo llamaban para que fuera a la casa del dueño o le daba un cheque. Que por ser los montos muy altos se los desglosaba en partes. Que los contratos dependían del pago de PDVSA. Que tuvieron una discusión porque el dueño le tenía que pagar con un vehiculo y que lo envió a buscarlo en caracas sin que le entregara nada. Que le solicitó que le cancelara las comisiones que le debía. Que no tomaba decisiones. Que solo iba a las reuniones de PDVSA porque era el encargado de los contratos. Que él no pagaba, ni emitía cheques. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue cuando estaban terminando un acueducto, que el dueño le debía un vehiculo, que por orden del dueño se lo dio por pago de una deuda. Que después compraba otro, que después le daría otro vehiculo. Que como no se lo dio fue cuando lo envió a Caracas a buscar la camioneta y nunca existió. Que al llegar de Caracas fue que empezó la controversia para no pagar lo adeudado. Que le dijeron que no le iban a pagar nada. Que se retiró del trabajo. Que anteriormente cuando la empresa era de suministro de material petrolero tenia comisiones del 10% de las ventas. Que luego de que la empresa pasó a trabajar con obras civiles, le daban unas comisiones pero que estas no tenían un porcentaje. Que las comisiones se pagaban, cuando la empresa petrolera comenzara a pagar. Que esos pagos podían pasar, de 1 mes a 3 meses. Que las funciones que realizaba en la empresa, ejecutaba proyectos, solicitar créditos de cotizaciones, realizaba inspección. Que no recuerda bien cuando fue la fecha de culminación de relación laboral. Que después fue llamado por el jefe de recursos humanos, y que la discusión la tuvo en noviembre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión del actor esta orientada a que le sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente por la demandada cuando disfrutaba de sus vacaciones sin que estas le fueran remuneradas, notificándole vía telefónica que estaba despedido, sin cancelarle la quincena, vacaciones, ni las prestaciones sociales; por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que al ciudadano actor le corresponda dicho concepto por ser éste un trabajador de dirección ya que el cargo que desempeña era de vicepresidente y por tal motivo no le corresponde dicho concepto.
Ahora bien, al verificar el libelo de la demanda el actor manifestó que el cargo que desempeñaba era de Vicepresidente Operativo, siendo sus funciones: “encargado de compras, negociación de contratos de obras civiles, darle inicio a las obras”. Del acervo probatorio consignado por el demandante se encuentra carta de fecha 06/12/2010, (folio 72) suscrita por el demandante en su condición de Gerente de Proyecto de la demandada, dirigida a la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Social de PDVSA GAS, donde solicita paralización de una obra; en cuanto a las pruebas de la parte demandada específicamente del manual de Descripción y Perfil del Cargo, (folio 102), la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se tiene que el propósito del cargo “tiene como función prestar apoyo incondicional al presidente y ser sustituto de éste en caso de ausencia… Es el más fiel escudero del presidente y que se postula así como el futuro sustituto del presidente en caso de que éste no pueda ejercer sus funciones de mando… tiene un papel clave a la hora de prestar apoyo a las decisiones del presidente.” Y dentro de las Finalidades del Cargo se encuentran: 1)“Junto con el Presidente aprueba el plan anual de la empresa, que incluye las estrategias de planeamiento, objetivos, políticas, metas, programas y presupuestos referidos a las actividades institucionales presentado por la gerencia general; 2) Revisa los estados financieros, estados de resultados e información complementaria, con la percepción de respecto con los objetivos de la empresa. 3) Aprueba junto con el residente las propuestas de cambio en cuanto a la estructura orgánica determinada presentadas por el gerente general. 4. Evalúa con el presidente los planes presentados por el gerente general para el logro de los objetivos esperados y proyectados, en el programa anual de las empresas enmarcado de conformidad con las normas establecidas. 5) Toma decisiones de las políticas junto con el presidente y lo aconseja y le da su opinión también. La persona en este puesto tiene la responsabilidad de asumir la presidencia si algo le ocurre al presidente de la compañía.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dice lo siguiente:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o trabajadora de vigilancia.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado es del Tribunal).
Así pues, de los artículos anteriormente descritos, como del manual de Descripción y Perfil del Cargo, consignada como acervo probatorio inserta en el folio 102 de la pieza principal reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se desprende claramente las funciones derivadas para ser un trabajador de dirección. Así como también, este Jurisdicente al verificar las documentales consignadas mediante inspección judicial solicitada por ambas partes realizada en fecha 21/10/2015, específicamente de la relación de gastos del ciudadano actor Luís Álvarez (folio 183) de la pieza de prueba de Inspección, se evidencia claramente los pagos de nomina, pagos de liquidación, y pagos que realizaba por diferentes conceptos. Ahora bien en vista de que el actor ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa demandada, se cita sentencia Nº 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., donde se explica que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de dirección, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En la sentencia Nº 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398, caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia Nº 294 de 2001, sentencias números 465 de 2004, 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”
En este mismo sentido, la referida Sala Social, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 121 de fecha 17/03/2015 (caso: JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS contra LASER), indicó:
“La Sala de Casación Social determinó el carácter de empleado de dirección de un trabajador que ejerció el cargo de director de mantenimiento. En el presente caso, la Sala evidenció que el trabajador se desempeñó en el cargo de “DIRECTOR DE MANTENIMIENTO”, constatándose que dentro de las funciones que desempeñó y que lo calificaron como empleado de dirección, se encontraron las siguientes: (i) “…representa[r] a la empresa frente a terceros…”, al respecto la Sala determinó que el trabajador era el representante de la empresa ante el Instituto de Aviación Civil (INAC) y al Ministerio de Infraestructura; (ii) “…representa[r] a la empresa frente a otros trabajadores…”, evidenciándose que el trabajador impartía instrucciones al personal a su cargo al realizar cambios de funciones de los mismos y girar “…instrucciones con relación a la selección, contratación, remuneración, o movimiento de personal…” En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que “… la prestación de servicio realizada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un trabajador de dirección…”.
De seguidas se cita el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Como resultado de las consideraciones anteriores, así como de los artículos trascritos, quedó visiblemente establecidas las funciones que ejercía el ciudadano actor LUÍS ÁLVAREZ, como Vicepresidente de la empresa demandada, en virtud de ello, se determina que evidentemente el ciudadano demandante era un trabajador de dirección y por tal motivo no se encontraba amparado por la inmovilidad laboral, manifestada en el libelo de la demandada, en consecuencia de declara Improcedente el concepto de Indemnización por despido injustificado solicitado por el actor , por ser este un trabajador de dirección. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, manifestó haber comenzado a prestar servicios en fecha 01/02/2006, y haber culminado el 27 de noviembre de 2013, fechas estas que fueron reconocidas por la demandada en su contestación. Así pues, al momento de realización de la audiencia de juicio (28/10/2015); la representación judicial de la parte actora alegó nueva fecha de culminación 27/12/2013 siendo esta negada la parte demandada, lo que se traduce como una reforma a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y siendo así, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de reforma de la demanda. Sin embargo, respecto a la oportunidad para la reforma de la demanda, se trae a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Por lo que la sentencia parcialmente transcrita indica que solo se podrá reformar la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar, pues al instalarse esta audiencia, se traba la litis y las partes no pueden alegar ni probar hechos nuevos en el procedimiento. Ahora bien el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En este orden de ideas, no puede la parte actora alegar en la audiencia de juicio nuevos hechos, como el traído por la representación judicial del ciudadano actor LUÍS ÁLVAREZ, que la fecha de culminación de la relación fue el día 27 de diciembre de 2013, cuando hubo una contestación a la demanda, y la representación patronal convino en la fecha de culminación de la relación laboral alegada en el escrito liberal, el día 27 de noviembre de 2013; por consiguiente, pues se violaría la garantía al demandado del conocimiento previo de los hechos que se le reclaman y que éste se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna. En tal sentido, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral que sostuvieron las partes el día 27 de noviembre de 2013. Así se decide.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor en el libelo de la demanda, este manifestó devengar salario básico mínimo nacional, más comisiones por contrato de obras ejecutadas; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demandada niega que el ciudadano actor LUÍS ÁLVAREZ devengara comisiones durante la relación de trabajo y que estas hayan sido generadas desde el mes de abril 2013 hasta noviembre de 2013. Que no existen en actas ningún recibo de pago que tenga denominación de comisiones durante la relación laboral. Que lo cierto es que el actor devengó salario fijo mensual, siendo el último salario de Bs. 3.000,oo.
En este mismo orden de ideas, se tiene que de las pruebas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos de las parte demandante y demandada en la audiencia de juicio, concuerdan que el actor devenga un salario básico desde el momento del inicio hasta la finalización de la relación laboral sin ser este controvertido en la presente causa; solo quedaría por determinar si se generaron las comisiones alegadas por el actor en el escrito libelar, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Como se indicó ut supra, la carga de la prueba en cuanto a las comisiones generadas, le correspondió a la parte actora, y tomando en consideración que pudiera proceder un pago extraordinario; es menester citar lo establecido en la sentencia Nº 1342 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 del octubre de 2004 (caso Milton Cacique contra C.A. Editora El Nacional), que indicó lo siguiente:
(…) “cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Así como también, la sentencia Nº 797, de la misma Sala Social, de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A.), la cual expresó:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, (caso: ANGÉLICA COROMOTO PINTO ROJAS contra YUTAJE CONSULTORES, C.A. e INVERSIONES LA ROMANERÍA, C.A.), sentenció:
“Observa esta Sala que la parte accionante solo probó que recibió un pago extra los días 1° de febrero de 2011 y 21 de diciembre 2010, por las cantidades de Bs. 5.219,37 y Bs. 6.292,05 respectivamente -folios 49 al 55 de la pieza Nº 2 del expediente-, así mismo de los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que la parte actora recibía su salario de forma quincenal, el mismo era por la cantidad de Bs. 1.417,50 en virtud de las deducciones legales, en consecuencia, se determina que el salario mensual devengado por la actora era la cantidad de Bs. 3.000,00 y solo en los meses de febrero de 2011 y diciembre de 2010 recibió adicionalmente comisiones por las cantidades de Bs. 5.219,37 y Bs. 6.292,05. Así se decide”.
Así pues, en virtud de haber quedado establecido que era carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones recibidas por parte de la demandada, la misma no lo logró demostrar que generó comisiones durante los últimos seis (06) meses; sin embargo, se tiene de las pruebas aportadas en la inspección judicial, en los folios 253 y 365 de la pieza Única de Inspección Judicial, comprobante de transferencia bancaria del Banco Provincial, donde se lee “comisión”, de fecha (02/05/2013) por Bs. 60.000,oo, a nombre del ciudadano LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERO; y recibo de dinero de fecha 07/03/2013, por un monto de Bs. 10.000,oo, por concepto de Comisiones a nombre del ciudadano LUÍS ÁLVAREZ; por que debe este Sentenciador tomar en consideración estas comisiones generadas y pagadas como parte del salario en el momento que se causaron de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de dejar sentado el verdadero salario devengado por el actor, para el cálculo de los conceptos que reclama, se cita el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:
“… En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Así pues, dado que la relación laboral culminó el día 27 de noviembre de 2013, y que la última de las comisiones que se generaron y se pagaron fue en fecha 02 de mayo de 2013; es decir, no se encuentran dentro del lapso de los seis (06) meses antes del termino de la relación laboral; por lo que forzosamente, debe tenerse que el ultimo salario devengado por el actor fue de Bs. 3.000,oo mensuales, un salario básico diario de Bs. 100,oo. Así se decide.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la demandante, el motivo de la culminación de la relación laboral, y el cargo desempeñado, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• LUÍS ÁLVAREZ.
Fecha de Inicio: 02/02/2002.
Fecha de Culminación: 27/11/2013.
Tiempo de Servicio: 11 años, 9 meses y 25 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 100,oo.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 121,67.
En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 27/11/2013, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, dejando expresa constancia que en los meses que se generaron las comisiones, serán tomadas en consideración para el calculados de la antigüedad de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario día acreditados Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 - - -
Mar-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 - - -
Abr-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 - - -
May-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 56,34
Jun-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 112,68
Jul-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 169,02
Ago-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 225,36
Sep-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 281,70
Oct-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 338,04
Nov-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 394,38
Dic-02 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 450,72
Ene-03 285,00 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,34 507,06
Feb-03 285,00 9,50 1,58 0,21 11,29 5 56,47 563,53
Mar-03 285,00 9,50 1,58 0,21 11,29 5 56,47 620,01
Abr-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 695,30
May-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 770,60
Jun-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 845,90
Jul-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 921,19
Ago-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 996,49
Sep-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 1.071,78
Oct-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 1.147,08
Nov-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 1.222,38
Dic-03 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 1.297,67
Ene-04 380,00 12,67 2,11 0,28 15,06 5 75,30 1.372,97
Feb-04 380,00 12,67 2,11 0,32 15,09 7 105,66 1.478,63
Mar-04 380,00 12,67 2,11 0,32 15,09 5 75,47 1.554,10
Abr-04 380,00 12,67 2,11 0,32 15,09 5 75,47 1.629,58
May-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 1.719,94
Jun-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 1.810,31
Jul-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 1.900,68
Ago-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 1.991,05
Sep-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 2.081,42
Oct-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 2.171,78
Nov-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 2.262,15
Dic-04 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 2.352,52
Ene-05 455,00 15,17 2,53 0,38 18,07 5 90,37 2.442,89
Feb-05 455,00 15,17 2,53 0,42 18,12 9 163,04 2.605,93
Mar-05 455,00 15,17 2,53 0,42 18,12 5 90,58 2.696,51
Abr-05 455,00 15,17 2,53 0,42 18,12 5 90,58 2.787,09
May-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 2.888,61
Jun-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 2.990,14
Jul-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.091,67
Ago-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.193,20
Sep-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.294,73
Oct-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.396,25
Nov-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.497,78
Dic-05 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.599,31
Ene-06 510,00 17,00 2,83 0,47 20,31 5 101,53 3.700,84
Feb-06 510,00 17,00 2,83 0,52 20,35 11 223,88 3.924,72
Mar-06 510,00 17,00 2,83 0,52 20,35 5 101,76 4.026,48
Abr-06 510,00 17,00 2,83 0,52 20,35 5 101,76 4.128,25
May-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.267,52
Jun-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.406,80
Jul-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.546,08
Ago-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.685,35
Sep-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.824,63
Oct-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 4.963,91
Nov-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 5.103,18
Dic-06 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 5.242,46
Ene-07 698,00 23,27 3,88 0,71 27,86 5 139,28 5.381,74
Feb-07 698,00 23,27 3,88 0,78 27,92 13 362,96 5.744,70
Mar-07 698,00 23,27 3,88 0,78 27,92 5 139,60 5.884,30
Abr-07 698,00 23,27 3,88 0,78 27,92 5 139,60 6.023,90
May-07 698,00 23,27 3,88 0,78 27,92 5 139,60 6.163,50
Jun-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 6.312,50
Jul-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 6.461,50
Ago-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 6.610,50
Sep-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 6.759,50
Oct-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 6.908,50
Nov-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 7.057,50
Dic-07 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 7.206,50
Ene-08 745,00 24,83 4,14 0,83 29,80 5 149,00 7.355,50
Feb-08 745,00 24,83 4,14 0,90 29,87 15 448,03 7.803,53
Mar-08 745,00 24,83 4,14 0,90 29,87 5 149,34 7.952,88
Abr-08 745,00 24,83 4,14 0,90 29,87 5 149,34 8.102,22
May-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 8.263,59
Jun-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 8.424,97
Jul-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 8.586,34
Ago-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 8.747,71
Sep-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 8.909,08
Oct-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 9.070,46
Nov-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 9.231,83
Dic-08 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 9.393,20
Ene-09 805,00 26,83 4,47 0,97 32,27 5 161,37 9.554,58
Feb-09 805,00 26,83 4,47 1,04 32,35 17 549,93 10.104,51
Mar-09 805,00 26,83 4,47 1,04 32,35 5 161,75 10.266,26
Abr-09 805,00 26,83 4,47 1,04 32,35 5 161,75 10.428,00
May-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 10.604,64
Jun-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 10.781,29
Jul-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 10.957,93
Ago-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 11.134,58
Sep-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 11.311,22
Oct-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 11.487,86
Nov-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 11.664,51
Dic-09 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 11.841,15
Ene-10 879,15 29,31 4,88 1,14 35,33 5 176,64 12.017,80
Feb-10 879,15 29,31 4,88 1,22 35,41 19 672,79 12.690,59
Mar-10 879,15 29,31 4,88 1,22 35,41 5 177,05 12.867,64
Abr-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.051,91
May-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.236,18
Jun-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.420,45
Jul-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.604,73
Ago-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.789,00
Sep-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 13.973,27
Oct-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 14.157,54
Nov-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 14.341,81
Dic-10 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 14.526,08
Ene-11 915,00 30,50 5,08 1,27 36,85 5 184,27 14.710,35
Feb-11 915,00 30,50 5,08 1,36 36,94 21 775,72 15.486,07
Mar-11 915,00 30,50 5,08 1,36 36,94 5 184,69 15.670,76
Abr-11 915,00 30,50 5,08 1,36 36,94 5 184,69 15.855,46
May-11 1407,47 46,92 7,82 2,09 56,82 5 284,10 16.139,56
Jun-11 1407,47 46,92 7,82 2,09 56,82 5 284,10 16.423,66
Jul-11 1407,47 46,92 7,82 2,09 56,82 5 284,10 16.707,76
Ago-11 1407,47 46,92 7,82 2,09 56,82 5 284,10 16.991,86
Sep-11 1548,21 51,61 8,60 2,29 62,50 5 312,51 17.304,37
Oct-11 1548,21 51,61 8,60 2,29 62,50 5 312,51 17.616,88
Nov-11 1548,21 51,61 8,60 2,29 62,50 5 312,51 17.929,38
Dic-11 1548,21 51,61 8,60 2,29 62,50 5 312,51 18.241,89
Ene-12 3000,00 100,00 16,67 4,44 121,11 5 605,56 18.847,45
Feb-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 23 2791,94 21.639,39
Mar-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 5 606,94 22.246,34
Abr-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 5 606,94 22.853,28
May-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 15 1820,83 24.674,12
Jun-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 24.674,12
Jul-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 24.674,12
Ago-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 15 1820,83 26.494,95
Sep-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 26.494,95
Oct-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 26.494,95
Nov-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 15 1820,83 28.315,78
Dic-12 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 28.315,78
Ene-13 3000,00 100,00 16,67 4,72 121,39 0 0,00 28.315,78
Feb-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 35 4258,33 32.574,12
Mar-13 13000,00 433,33 72,22 21,67 527,22 0 0,00 32.574,12
Abr-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 0 0,00 32.574,12
May-13 63000,00 2100,00 350,00 105,00 2555,00 15 38325,00 70.899,12
Jun-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 0 0,00 70.899,12
Jul-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 0 0,00 70.899,12
Ago-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 15 1825,00 72.724,12
Sep-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 0 0,00 72.724,12
Oct-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 0 0,00 72.724,12
Nov-13 3000,00 100,00 16,67 5,00 121,67 15 1825,00 74.549,12
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró (11) años, nueve (09) meses, le corresponde 360 días, a razón de un último salario integral de Bs. 121,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.801,20.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 74.549,12; tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 43.801,20; por tal motivo al ser mayor la cifra arrojada por el cuadro, es decir, Bs. 74.549,12, es esta la mas beneficiada para el actor, ahora bien, del acervo probatorio consignado por la demandada se tiene que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 58.564,49, que comprende: (Bs. 12.626,93 folio 113 pieza 1), (Bs. 2.372,22 folio 121 pieza 1), (Bs. 10.500,oo folio 129 pieza 1), (Bs. 15.854,17 folio 133 pieza 1), (Bs. 17.211,17 folio 137 pieza 1), suma esta que se deduce de la cantidad indicada en el cuadro dando como resulta la suma de Bs. 15.984,63 monto este que se condena a la demandada a paga al ciudadano actor LUÍS ÁLVAREZ por el mencionado concepto. Así se decide.-
En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional el actor reclama los periodos correspondiente a 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; calculado según lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando la suma de Bs. 474.426,35. Ahora bien, era carga de la demandada demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y el bono vacacional por periodos solicitado por el actor, de los cuales solo logró demostrar de las pruebas consignadas haber cumplido con el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2007-2008 la suma de Bs. 1.133,33 (folios 122 y 123); 2010-2011 la suma de Bs. 2.900,oo (folio 129); 2011- 2012 la suma de Bs. 6.783,33 (folio 113 y 133); 2012 - 2013 por la suma de Bs. 3.208,33 (folio 137); sin embargo, este Sentenciador, procede a verificar si lo pagado en los periodos indicados, fueron conforme a derecho; dicho calculo de los periodos que no se demostró el pago, se realizara a razón del ultimo salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 100,oo, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010; dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto Total Monto pagado Diferencia
01/02/2003 31/01/2004 16 8 100,00 2400,00
01/02/2004 31/01/2005 17 9 100,00 2600,00
01/02/2005 31/01/2006 18 10 100,00 2800,00
01/02/2006 31/01/2007 19 11 100,00 3000,00
01/02/2007 31/01/2008 20 12 33,33 1066,56 1133,33
01/02/2008 31/01/2009 21 13 100,00 3400,00
01/02/2009 31/01/2010 22 14 100,00 3600,00
01/02/2010 31/01/2011 23 15 100,00 3800,00 2900,00 900,00
01/02/2011 31/01/2012 24 16 100,00 4000,00 6783,33
01/02/2012 31/01/2013 25 17 100,00 4200,00 3208,33 991,67
1891,67
Así entonces, verificado de los periodos pagados, que la patronal cumplió con el pago de las vacaciones y el bono vacacional, este Sentenciador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el periodo 2010 – 2011 y 2012 -2013, verifica que la empresa demandada no realizó el debido pago de acuerdo a los días que le correspondía al actor, por lo que se condena una diferencia de Bs. 1.891,67, por los periodos 2010 – 2011 y 2012 – 2013; como se indicó ut supra; en cuanto a los demás periodos vacacionales y el bono vacacional de los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010, se condena a la demandada al pago de estos periodos a razón del ultimo salario devengado por un monto de Bs. 100,oo, lo cual arroja un monto total de Bs. 17.800,oo; la cual da la suma de Bs. 19.691,67 monto este que se condena a la parte demandada a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y sus diferencias al ciudadano LUÍS ÁLVAREZ. Así se decide.-
En relación al concepto de Utilidades Vencidas no pagadas de los periodos 2011, 2012 y 2013, reclama la suma de Bs. 358.809,84, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien, del acervo probatorio consignado por la demandada se evidencia pagos realizados correspondiente al periodo 2011 la suma de Bs. 6.000,oo (folio 129); año 2012 la suma de Bs. 6.283,34 (folio 113 y 133); año 2013 la suma de Bs. 9.752,35 (folio 137), todos de la pieza principal Nro: 1; por lo que de las pruebas se evidencia que la demandada cumplió con el pago liberatorio de este concepto por los periodos que reclama el ciudadano LUÍS ÁLVAREZ, a razón de 60 días por año, por un salario diario de Bs. 100,oo, como se estableció ut supra; por lo que se tiene como satisfecho el concepto de Utilidades reclamado por el actor el ciudadano LUÍS ÁLVAREZ, en consecuencia se declara Improcedente este concepto. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo descontar del monto que resulte del mismo lo pagado por la patronal específicamente lo siguiente: Bs. 237,64, (folio 121 pieza 1), Bs. 2.690,23 (folio 113 pieza 1), Bs. 2.193,83 (folio 133 pieza 1), Bs. 4.875,31 (folio 137 pieza 1). Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – es decir 27 de noviembre de 2013 –; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – el 29 de abril de 2014 -, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.
Que todos los montos antes descritos suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (35.676,30); monto este que se condena a la demandada Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS C.A., (GELSCA) a pagar al ciudadano actor LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERO, por los conceptos indicados ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERA, contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS C.A., (GELSCA).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS C.A., (GELSCA), a pagarle al ciudadana LUÍS ERNESTO ÁLVAREZ VALERA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (35.676,30); por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la parcialidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
EB/JA/mb.-
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