REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veinte (20) de noviembre de 2015.-
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001869.-
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN
CO-DEMANDANTES: JORGE PIMENTEL PIMENTEL, NORGE JOSE PORTILLO QUIROZ, JHONNY JUNIOR TOBIAS GONZALEZ, ANTOLIN CASTRO CARABALLO, JUAN MANUEL PANIZA, HARRY ALFREDO OVIEDO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, JOSE ENRIQUE SOTO BASTIDAS, y JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES (No Comparecieron); EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: RIXIO FERREBUS (Compareció); PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO C.A., REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL: DANIEL ATENCIO (Compareció); DEMANDADOS A TITULO PERSONAL: RICARDO MORON, SANTIAGO MORON, MARIA HERNANDEZ DE MORON; (No-comparecieron); MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.- En el día de hoy viernes veinte (20) de noviembre de 2015, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentaron las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, y se dio inicio a la referida continuación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), presente de igual manera el Juez Mediador quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes, el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, al apoderado judicial de la co-demandada de autos (Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A.,), abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.053.460, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.510, quien manifestó haber logrado un acuerdo transaccional con los co-demandante de autos, específicamente con el apoderado judicial de los mismos, abogado en ejercicio, RIXIO FERREBUS , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.846, presente en este acto, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifesté con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La co-demandada de autos (Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A.,), debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, antes identificado, quien se encuentra facultado expresamente para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto en las actas procesales, ofrece en este acto pagar, a los co-demandantes de autos, ciudadanos JORGE PIMENTEL PIMENTEL, NORGE JOSE PORTILLO QUIROZ, JHONNY JUNIOR TOBIAS GONZALEZ, ANTOLIN CASTRO CARABALLO, JUAN MANUEL PANIZA, HARRY ALFREDO OVIEDO, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, JOSE ENRIQUE SOTO BASTIDAS, y JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, plenamente identificados en las actas procesales, debidamente representados en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RIXIO FERREBUS, también identificado, la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 09), incluyéndose a todos sin excepción, ello mediante un (01) exclusivo pago para cada uno de los co-demandantes en cuestión, verificable para el día jueves 17/12/2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,), por las cantidades que continuación se expresan: Para JORGE PIMENTEL PIMENTEL, Bs. 12.000,00, NORGE JOSE PORTILLO QUIROZ, Bs. 5.000,00, JHONNY JUNIOR TOBIAS GONZALEZ, Bs. 4.000,00 , ANTOLIN CASTRO CARABALLO, Bs. 7.000,00, JUAN MANUEL PANIZA, Bs. 6.000,00, HARRY ALFREDO OVIEDO, Bs. 25.000,00, YOSER JAVIER PADILLA MACHUCA, Bs. 7.000,00, JOSE ENRIQUE SOTO BASTIDAS, Bs. 8.000,00, y JOSE MIGUEL GONZALEZ MORALES, Bs. 7.000,00, para un total global transado de Bs. 81.000,00, en la figura de cheques con la nomenclatura No Endosable a nombre de cada uno de los co-demandantes en cuestión, mediante diligencia que se presentará a los efectos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral. En este estado, presente el apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, abogado en ejercicio RIXIO FERREBUS, plenamente identificado en actas, y con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de la sustitución de poder que corre inserto al folio 87 de la presente causa, expuso: Siguiendo instrucciones expresas de mi representados, aceptó en este acto, íntegramente, en todos sus términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a entera satisfacción de mis poderdantes, la Transacción Judicial Laboral, planteada por el apoderado judicial de la co-demandada de autos transante (CONSTRUCTORA CRESMO C.A.,), en el sentido de cancelarme por sus diferencias de prestaciones sociales, detalladas pormenorizadamente en el libelo de la demanda (folios 01 al 09), es decir se incluyen todos y cada una de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todas sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada, consciente con los derechos que le asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito, por lo que los co-demandados de autos, nada le quedarían a deber a mis representados, por ningún concepto, derivado de la presente pretensión.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, no se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialicen los pagos acordados en este acto. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, no ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se materialicen los pagos acordados en este acto. CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes, quienes declaran recibirlas conformes.- Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
El Apoderado Judicial de los co-demandantes,
El Apoderado judicial de la co-demandada transante (CONSTRUCTORA CRESMO C.A.,),
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
EFR/EXP. VP01-L-2014-001869.-
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