Asunto VP01-L-2014-000161.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.414, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09/11/2.009, bajo el N°18, Tomo 75A-RM1.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2014-000161, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 13/08/2014 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha14/08/2014. En fecha 22/09/2014, pasado el receso judicial, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio, oral y pública, sin embargo, luego de varios actos procesales que derivaron en reprogramación, la audiencia quedó fijada para el 27/11/2015.

En fecha 30/10/2015, los profesionales del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.788, y la profesional del Derecho RENÉ PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.862; actuando como apoderados judiciales en la presente causa, actora y demandada, respectivamente, consignaron documento en el que expresan haber llegado a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F.60.000,00, de los cuales se indica que será cancelada a través de dos cheques, un por el monto de Bs.F.40.000,00 a favor del accionante, y a petición de éste, por concepto de honorarios profesionales a su abogado, un cheque por Bs.F.20.000,00, ambos cheques de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 27/10/2010, cuyas copias fueron acompañadas con el escrito (Folios 211 y 212).

Fue recibida el documento in comento y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 03/11/2015.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2014-000161, acordándose unos pagos y/o consignaciones por convenio entre las partes.

En el referido acuerdo, se observa que la parte accionante, vale decir, el ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representado por la profesional del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.788; y la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., por la profesional del Derecho RENÉ PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.862. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la entidad mercantil demandada, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho RENÉ PONCE, Inpreabogado N°126.862, es representante judicial de la demandada CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 30 al 32, y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, transigir (Folio 31)

De otra parte, en relación al profesional del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.788, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 12 de la Primera Pieza, que la nombrada abogada está facultada para convenir, desistir y transigir. De modo que se evidencia estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo transaccional, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por el demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.

De modo que es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, y en el caso sub iudice se evidencia de la esgrimida transacción celebrada que el accionante ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, no estuvo presente en la celebración del acuerdo, debidamente asistido para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.405.414, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, la causa continúa su curso normal. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A. Así las cosas, la causa continúa su curso normal. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano LUIS ÁNGEL BERMÚDEZ LEÓN, estuvo representada por la profesional del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.788; y la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho RENÉ PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.862.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000104.-

El Secretario,

NFG/.-