Asunto: VP01-N-2015-000146.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N°46, Tomo 186 sgdo.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha diez de noviembre del presente año dos mil quince (10/11/2015), la profesional del Derecho LOURDES YAJAIRA YRURETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 20.860, señalando actuar en representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015, expediente N° 042-2013-12-0004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez., suscrita por la Abogada MSc. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÖMEZ”, Maracaibo estado Zulia, referido a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Recurso de nulidad con “solicitud de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, y de forma subsidiaria al amparo cautelar, en caso de que se estime la improcedencia de la misma, se acuerde la suspensión de los efectos del actos (sic) conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”(Fls. 108 y 109).

El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día diez de noviembre del presente año (10/11/2015), y se recibió y se le dio entrada en fecha once del mismo mes y año (11/11/2015).

En fecha 16/11/2015, por intermedio de Sentencia Nro. PJ068-2015-000106, se ordenó la subsanación de la demanda, y otorgó un lapso de tres (3) días, para subsanar, son pena de declaratoria de inadmisibilidad, en efecto en la parte dispositiva señala:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación al cumplimiento del requisito de acompañar con la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, tenga a bien depositar o consignar en su totalidad el instrumento fundante de su actuación en juicio.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).“

En fecha 20/11/2015, la profesional del Derecho ROSANNA MEDINA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.145, consignó diligencia en la que manifiesta que cumpliendo con la subsanación, consignando la “totalidad de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015, (…) en el expediente 042-2013-12-00004 con la foliatura 4468 a 4554 del expediente administrativa constante de 87 folios útiles (anexo “B”)” (F.222)

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con amparo cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad y subsidiariamente medida cautelar para el mismo fin, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa N° 01/15, referida a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con amparo cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida y subsidiariamente medida preventiva con igual finalidad. Así se establece.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2015-000106, de fecha 16/11/2015, se ordenó subsanar, consignando la recurrente diligencia y anexos a los efectos de cumplir con la subsanación; y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con Amparo Cautelar con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo, y supletoriamente medida cautelar con igual objetivo. Al aparecer en escena el Amparo Cautelar solicitado, se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se explica de seguidas.

De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); la Acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una Providencia Administrativa), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar, expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

“l
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del Amparo Cautelar es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad. Se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de Amparo Cautelar. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y según el caso, los de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, dejándose establecido que no corresponde ad initio el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC). Así se establece.-

Luce apropiado señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) establece la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con amparo cautelar, empero no debe interpretarse de manera extensiva esa excepción, sino que como tal tiene una interpretación restrictiva, al ir en contra de la regla.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones directas a derechos o garantías de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar y las medidas cautelares, y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” Sin embargo, por vía jurisprudencial se establecido que el tratamiento del amparo cautelar amerita mayor celeridad, y en tal sentido no es idónea la aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se puede apreciar de sentencias varias, entre ellas la del 05/05/2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, que a su vez tomó criterios de la Sala Político Administrativa, como se aprecia de seguidas:

“En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

(Omissis)

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/163786-0547-8514-2014-13-221.HTML) (Negritas agregadas)

De modo que de manera inmediata se procede a resolver lo atinente a la pretensión de amparo cautelar.

La parte recurrente, como fundamento del recurso de nulidad, afirma que existen violaciones varias, de una parte que la providencia no se puede ejecutar, que hay violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que se violenta el juez natural, falso supuesto de hecho y de derecho, en fin que está viciada de nulidad la providencia cuestionada.

En este contexto de amparo cautelar, alega la parte recurrente, que de lo contenido en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, de la doctrina jurisprudencia y material anexo, se desprende la necesidad de acodar medida cautelar que impida la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, que paralice la ejecución de lo que califica de írrita, inconstitucional e ilegal orden de inclusión de trabajadores de contratistas señaladas en la misma (SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PÉREZ, C.A., SERMAPERCA, SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJES (SEIPROM), FLEXOAMERICA; etc) en la nómina de la recurrente.

Que tal ejecución pudiese causar daños irreparables y en tal sentido apela al criterio del jurisdicente y a la Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sentencia Nro. 662 del 08/04/2001, en relación al poder cautelar del Juez.

Que se encuentran cubiertos los extremos de fomus boni iuris constitucional, periculum in mora, para que se decrete el amparo cautelar hasta la solución definitiva de fondo, y así reestablecer la situación jurídica infringida, que indica es: “llevar las cosas al estado en que se encontraban antes de que se dictara la írrita orden de incluir en la nómina de mi (su) mandante los trabajadores de sus contratistas” (F.103)

Señala que para la recurrente es evidente el daño que sufriría, vale decir, “que le causaría la alteración de su plantilla operativa, lo cual comprometería su permanencia desarrollo y continuidad en el tiempo, por el impacto negativo en la productividad y en la elevación injustificada del costo laboral que implica un crecimiento irracional de dicha plantilla operativa.” (F.102)

Expresa que el fomus boni iuris se desprende la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, en la que “no hubo un procedimiento preestablecido en la ley que se aplicara en la sustanciación previa a la emisión del acto.” (F.103). Agrega que aun cuando se invoca el procedimiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de la propia narrativa de la providencia se desprende que no lo hubo. Que también es evidente que no hubo debate probatorio.

Que con la sola providencia atacada se puede apreciar la violación de principios y garantías constitucionales del proceso, tales como: la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, transparencia procesal, reserva legal.

Que se le negó a la recurrente toda posibilidad de un debate probatorio, con lo que se nota la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que la presunción del buen derecho también se constata en el hecho de que la autoridad administrativa violentó las normas sobre jurisdicción y competencia, incurriendo en “incompetencia manifiesta al decretar la tercerización de los trabajadores de la contratista de mi (su) representada y en consecuencia usurpar funciones jurisdiccionales.” (F.103)

En lo atinente al periculum in mora, expresa que el mismo se hace presente toda vez que se impuso la inclusión en nómina “de los trabajadores erróneamente tercerizados” y además el “pago de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados.” (F.103)

Señala que se trata de una providencia inejecutable, y ello en virtud de que “no indica quienes serían los trabajadores cuya incorporación a su nómina se le ha ordenado”, lo cual por demás genera indefensión. (F.103)

Indica, además en cuanto al peligro en la demora que: “… es tanto más evidente, cuanto que el Órgano emisor, alegando DESACATO de lo INEJECUTABLE, abrió un procedimiento sancionatorio, (…) y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que se apliquen sanciones de privación de libertad (…)” (F.103)

Que también se aprecia peligro en la demora, en el hecho de que se le obligue a ingresar en nómina a personas cuya identificación no consta en la providencia, y en tal sentido deber pagar beneficios laborales a “trabajadores ajenos a su proceso productivo y objeto principal” (F.103)

Que igualmente se les causaría un daño a las contratistas, quienes no pudiesen ya cumplir con su finalidad societaria, y la destrucción de los puestos de trabajo.

Que a la par, a las personas que ingresasen en la nómina en virtud de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se le estaría generando expectativas de imposible sostenibilidad en el tiempo, así como la desestabilización de su carrera en los puestos de trabajo que ocupan hoy en las contratistas.

Que el peligro en la demora también se hace evidente en las diligencias para la ejecución de la providencia, mediante las cuales: se está aplicando un procedimiento sancionatorio por analogía; se pretende la ejecución de ingreso de trabajadores a nómina, cuando la providencia no indica ni la cantidad ni la identificación de quienes se presumirían beneficiarios de la decisión; se han remitido actuaciones a la Fiscalía General de la República, para que aplique sanciones privativas de libertad a representantes de la recurrente; y agrega que:

“Pero más aun, si se hiciere esa inserción en la nómina de personas indeterminadas, o determinadas arbitrariamente, y la decisión en este recurso nos (les) fuere favorable, el daño causado por tales inclusiones, sería realmente irreparable, tanto para mi (su) representada, como para los trabajadores que tendrían que ser regresados a sus genuinos y legítimos puestos de trabajo, en sus respectivas entidades de trabajo; en los cuales muy probablemente habrían sido sustituidos; como para los representantes de la entidad de trabajo que resultaren privados de libertad.” (F.104)

De lo afirmado por la parte Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, así como de las pruebas producidas en esta inicial fase del proceso, ha de revisar este Juzgador, a los solos fines cautelares, si más que una eventual violación legal, aparece eventualmente una violación de derechos y garantías constitucionales, que amerite la aplicación de suspensión inmediata de los efectos de la providencia administrativa atacada en nulidad.

En la tarea planteada, y sin adelantar, en modo alguno pronunciamiento de lo que forma parte de la resolución al fondo del recurso de nulidad, al revisar lo pertinente a la presunción del buen derecho que puede sintetizarse en alegadas violaciones constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y del análisis del peligro en la mora esgrimido, que según la recurrente perjudicaría no sólo a la accionante, sino a contratista y trabajadores a ingresar en nómina, no observa este Sentenciador, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato (amparo cautelar), en consecuencia, no se aprecia a los efectos del amparo cautelar solicitado, una violación inminente del derecho constitucional, amen de lo que resultaría eventualmente de un análisis sobre el fondo de la controversia, que por demás está decir, se encuentra estrechamente entrelazado con la controversia de fondo, como lo es recurso de nulidad; de modo que resulta improcedente solicitud de medida de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.

No está de más puntualizar, que no puede modificar el escenario, el hecho de que se haya solicitado un amparo cautelar, siendo que la tramitación del mismo está supeditada a la admisión del recurso de nulidad. Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso Proveedores de Licores Prolicor, C.A., correspondiente a Apelación en Amparo, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

“ (…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).”” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)


Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y SOLO SERÁ RECURRIBLE POR VÍA JUDICIAL PREVIA CERTIFICACIÓN del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevée el artículo 513, en su numeral 7mo.

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)

Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito en parte, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, de una parte la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente al cumplimiento de la Providencia Administrativa y la eventual suspensión o no del trámite del recurso. Así las cosas, luce necesario determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, incluyendo lo referido a la caducidad. Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad, exigido por el artículo 513 en su numeral 7. Así se decide.-

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, referido a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no obstante, se concluye que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.

Sin embargo, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, y siendo que la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la LOTTT, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación.

Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa No. 01/15, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nro. 042-2013-12-00004, referido a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa, toda vez que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa No. 01/15, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida.

TERCERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez, en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada MSc. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, o en la persona que haga sus veces, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 79 preindicado, norma esta que ha de concatenarse por argumento a simili o analogía con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y subsecuentemente con lo con lo contemplado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. De igual manea, se insta a la parte accionante a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados para la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la(s) misma(s), y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo lo anterior, una vez cese la suspensión de la causa.

QUINTO: Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden a la querellada de autos de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se dé por consumada la “notificación” ordenada. Ahora bien, cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, tomándose en cuenta los preindicados lapsos, procederá el(la) ciudadano(a) Secretario(a) a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije en auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual será efectuada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia a la cual deberán concurrir las partes y demás interesados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.

Se deja constancia que la parte accionante, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ y ROSANNA MEDINA PARRA, de INPRE Nro. 20.860 y Nro.34.145, respectivamente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000116.-

El Secretario,
NFG/.-