Asunto: VP01-N-2011-000055.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.049.477, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
Tercero Interviniente: La sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 04 de Febrero de 1998, anotada bajo el Nro 48, Tomo 6-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha quince (15) de Junio de dos mil once (15/06/2011), el ciudadano, CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.049.477, debidamente asistido por la ciudadana BELICE ROSALES PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 19.496, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, providencia administrativa número 00002-10, de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por el Abogado Mgs. Cs. BILLY GASCA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, que declaró sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Mira en contra de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional el quince (15) de Junio de dos mil once (2011), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en la misma fecha.
En fecha 20 de Junio de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria signada PJ068-2011-000109, a través de la cual se declaró la ADMISIÓN del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha 17/06/2015, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.
En fecha 29/07/2015, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (F.238-242).
Por su parte la representación de la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., consignó escrito de informes en fecha 04/08/2015 (F.244-253); a los señalados escritos se les dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.
Posterior a ello, estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la Decisión Interlocutoria Nº PJ068-2011-000109, de fecha 20/06/2011, a través de la cual fue admitido el recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 42/149 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de Junio de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El fundamento de la parte recurrente para peticionar la nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que el ciudadano Carlos Mira intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de septiembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en su Sala de fuero, consignando escrito mediante el cual interpuso su pretensión en contra de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A, afirmando el reclamante que en fecha 05 de noviembre de 2008, inició la relación laboral con la empresa ya identificada, ocupando el cargo de obrero, teniendo como funciones principales las de mantenimiento del área de trabajo, específicamente en la granja La Cienaga, en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 pm a 5:00 am y los días domingos de 7:00 pm a 5:00 am, y como único día de descanso, los sábados, devengando un salario básico para el momento del despido de Bs. 879,15, siendo despedido por el ciudadano Eli Villamizar, en su carácter de Gerente General, por orden de la Junta Directiva, sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, colocándolo en estado de indefensión, ya que no incurrió en falta alguna, ni por haber violentado los elementos objetivos del contrato de trabajo que configuraran la falta y que diera motivo a tal situación. Que gozaba de inamovilidad especial decretado por el ejecutivo nacional y que ha sido prorrogada sucesivamente hasta la presente fecha, quedando cubierto por una protección especial, y en virtud de ello solicitó de conformidad con el articulo 454 eiusdem ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos. Que el 08 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo admitió su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación de su empleador, iniciándose así el procedimiento administrativo. Que el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010, compareciendo el empleador por medio de apoderado judicial y debidamente autorizado para ello mediante poder. Que ante las preguntas planteadas por el funcionario que presidió el acto, el empleador respondió que el solicitante (trabajador) mantuvo con su representada un contrato, que es nulo, toda vez que presenta vicios de consentimiento, ya que el reclamante presentó documentación falsa y se encuentra en forma ilegal en el país; que como bien lo manifestara en su respuesta anterior, el reclamante se encuentra en forma ilegal en el país, presentó documentación falsa por lo tanto el contrato se encuentra viciado de nulidad y por lo que no se encuentra amparado por inamovilidad alguna; alega que su representada en ningún momento realizó despido alguno, la situación es de que (sic) en fecha 19 de agosto del año en curso, el Servicio administrativo de Identificación, migración y extranjera (sic) realizó jornada de solicitud de papeles siendo el caso que el reclamante presentó ante ese ente documentación falsa, situación esta que constituye una causa de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente, así mismo de conformidad con el articulo 40 de la ley de extranjera (sic) y Migración: Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente. Que en esa misma acta, acordó la apertura a pruebas del procedimiento. Que finalmente la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, según providencia administrativa Nro. 00002-10 del 03 de enero de 2011, referida al expediente Nro. 059-2010-01-00417, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que es competencia de este Tribunal, conocer la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.
Que la providencia administrativa contra la cual demanda su nulidad no cumple con las mínimas exigencias de rango constitucional y por ende de los requisitos legalmente establecidos para su validez.
Que como autoridad agraviante indica a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
Solicita que se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, así como una medida cautelar innominada para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.
Que al no ser suspendido los efectos de la providencia administrativa impugnada y por tratarse de un acto administrativo de ejecución inmediata, seguiría en minusvalía, colocándolo en estado de indefensión, por cuanto no incurrió en falta alguna, no violó los elementos objetivos del contrato que configuraran la falta y que diera motivo al despido y no a la suspensión de la relación laboral.
Que declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, el ente patronal debe cancelarle los salarios caídos desde el día del despido hasta la fecha.
Que se configuran los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que con respecto a la novedad establecida en dicha disposición legal, de exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la misma no debe ser aplicada en materia de nulidad de providencias administrativas, ya que la naturaleza de las decisiones que se dicten en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales ni se discute cantidades de dinero; de manera que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago de dinero. Que por lo antes indicado, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se produzca la decisión definitiva del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el articulo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que está presentado de manera tempestiva el presente recurso de nulidad por haberse intentado en la oportunidad legal correspondiente. Que los vicios más evidentes de la providencia administrativa impugnada se analiza tomando en cuenta los siguientes hechos: Que hay una total carencia de motivación en cuanto al acto administrativo, ya que las probanzas promovidas y evacuadas, quedaron debidamente demostradas en el lapso oportuno, que no fue valorada de manera alguna; que son evidentes los vicios de ilegalidad que contiene la providencia administrativa de fecha 03 de enero de 2010, la cual la hacen nula, al fundamentarse la misma en falsos supuestos no demostrados en los autos del proceso y por una total carencia de motivación de las pruebas de la parte reclamada. Sobre la postura procesal fijada por el ente patronal en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que de las pruebas promovidas y evacuadas, el Inspector alegremente y sin fundamentaciòn jurídica, en un análisis superficial no las valora en absoluto, obviando completamente el principio fundamental de la realidad de los hechos, en especial a lo que se refiere a que el despido se efectuó violentando normas de orden público ya que la estabilidad laboral de los trabajadores es de rango constitucional, que sólo se limita a establecer que los testigos no ofrecen claridad en razón de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, porque según el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa, sino por ordenes de éste, vulnerando totalmente lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue opuesta oportunamente en el acto de contestación, no fueron valoradas de manera alguna por la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo; por lo cual considera que hay una total carencia de motivación en cuanto al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y una parcialidad manifiesta al no ser valoradas dichas probanzas con lo cual son evidentes los vicios de ilegalidad que contiene la providencia administrativa de fecha 03 de enero de 2011, la cual hacen nula la misma.
Solicita formalmente se declare la nulidad de la referida providencia administrativa, que se pronuncie sobre la medida cautelar innominada a los fines que sean suspendidos sus efectos y sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
FUNDAMENTOS en que la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. como Tercero Interesado, SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD
Que con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), fundamenta el rechazo a la providencia administrativa en los términos siguientes:
Que los vicios alegados no se encuentran especificados ni señalados dentro del contexto de la transcripción de la providencia que se recurre, por cuanto el recurrente alega que la misma incurre en los vicios de: Ilegalidad por violación de normas constitucionales y por omisiones procedimentales, por total carencia de motivación y falso supuesto. Que los vicios han sido narrados en la solicitud con la simple pretensión temeraria de intentar anular un acto administrativo que ha cumplido con todas y cada una de las etapas de sustanciación, debida y oportunamente motivado de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes. Vale decir, que se trata de una solicitud infundada.
Que se evidencia claramente que al trabajador accionante le fueron respetados en todo momento sus derechos laborales, siendo acreedor de todos y cada uno de los beneficios económicos, sociales y laborales producto de la prestación del servicio que mantuvo hasta la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 98 hoy derogada y articulo 76 de la vigente LOTTT. Que desafortunadamente el extrabajador manipuló información sobre su legalidad al país, lo cual quedó demostrado del acta levantada por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería y que le imposibilitó seguir prestando servicios. Que en cuanto al vicio alegado, de que la providencia se encuentra viciada de ilegalidad por violación de normas constitucionales y por omisiones procedimentales, se puede evidenciar de la lectura de dicha providencia administrativa que la misma fue emitida dentro del lapso de ley y motivadas todas y cada una de las actuaciones llevadas en la causa, por cuanto el extrabajador en los lapsos correspondientes tuvo la oportunidad de realizar las defensas y alegatos pertinentes al caso; que nunca la administración dejó de valorar alguna petición o alegato que hiciera sobre su defensa, siempre ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la materia.
Que el procedimiento fue sustanciado y decidido por el Inspector competente para ello, por la jurisdicción como por el territorio, quien en conclusión es el administrador de justicia que por Ley puede decidir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual se acoge a los principios constitucionales y legales, negando en todo momento que dicha providencia administrativa sea violatoria de normas constitucionales y contenga omisiones procedimentales tal como pretende hacerlo creer el recurrente en su solicitud.
Niega, rechaza y contradice que la providencia Nro. 0002-10 de fecha 03 de enero de 2011, haya sido emitida por el Inspector del Trabajo competente de manera parcial, tal y como lo pretende hacer valer el recurrente en el presente recurso, por cuanto la aplicación e interpretación del Derecho se realizó de manera objetiva e imparcial sin llegar a los limites de la ilegalidad, siendo motivada a diferencia de la providencia administrativa que se sustenta por si sola al establecer: “Que es evidente que operó una causal de suspensión de la relación de trabajo a la que tuvo derecho el actor para alegar en el lapso procesal correspondiente so pena de caducidad, por causa ajena a un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciado en el escrito de solicitud del presente procedimiento, razón por la cual se desestima la pretensión y se declara SIN LUGAR la acción incoada…”
Que en cuanto a los vicios alegados por el recurrente cuando hace referencia a los falsos supuestos, que presupuestamente contiene la providencia administrativa, no especifica si corresponden de hecho o de derecho, o sobre qué actuaciones se creó dicha falsedad, creando una generalización sin fundamentar sus suposiciones, sino por el contrario han sido mencionados con la intención de enmarcar vicios que a todas luces resultan inexistentes en la mencionada providencia y no han de ser valorados por este digno tribunal, por lo que solicita sean desestimados de la presente acción, se decrete Sin Lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo y ratifique la validez de la providencia administrativa Nro 00002-10 de fecha 03 de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD (Opinión Fiscal)
Se observa que la representación del Ministerio Público, en la Audiencia de Nulidad manifestó que en el acto de informes indicaría por escrito e in extenso la Opinión Fiscal y sus razones.
En fecha 29/07/2015, la representación fiscal, presentó el escrito in comento, en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo. Asimismo, hace referencia al desarrollo de la audiencia de juicio.
Indica como Opinión Fiscal, de una parte que en fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar requerida. Que el ciudadano Carlos Mira manifestó que el 05 de noviembre de 2008 inició labores de trabajo con la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A ocupando el cargo de obrero y ejerciendo funciones principales de mantenimiento del área de trabajo hasta que fue despedido por el ciudadano Eli Villamizar actuando como gerente general de la referida entidad de comercio, al parecer sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, y gozando de inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional.
Que ante tal situación el 06 de Septiembre de 2010, inició ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios, el cual fue admitido el 08 de septiembre de 2010 y una vez que fue celebrado el acto de contestación el 17 de septiembre de 2010, tal órgano administrativo del Trabajo, acordó la apertura del lapso probatorio por encontrase controvertido el asunto. Que asimismo una vez tramitado el iter procedimental correspondiente, el 03 de enero de 2011 la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, emitió providencia administrativa Nro. 0002-10 en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que propuso en contra de la entidad de trabajo Avícola de Occidente, C.A.
Que denunció el recurrente que con le emisión del acto administrativo impugnado la autoridad administrativa del trabajo incurrió supuestamente en el vicio de inmotivación, toda vez que de las pruebas que promovió y evacuó en el lapso legal oportuno, quedó debidamente demostrado el asunto denunciado, pero que las mismas no fueron valoradas en la providencia administrativa pronunciada por la autoridad administrativa y la que fue fundamentada presuntamente en falsos supuestos, los cuales no quedaron demostrados en el procedimiento instaurado en sede administrativa, tales como un contrato de trabajo el cual fue desconocido en el acto de contestación, por presentar vicios en el consentimiento del mismo y en razón de los que conduce a que el mismo resultase nulo.
Que solicitó al operador de justicia competente que conoce del recurso de nulidad impetrado, se acuerde de conformidad con lo establecido en el articulo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que al respecto, tal y como fue advertido a través de las referencias procesales señaladas con anterioridad, en fecha 28 de junio de 2011 se declaró improcedente tal requerimiento. Que de igual modo requirió se declare Con Lugar el recurso de nulidad incoado y que en consecuencia se anule la providencia administrativa Nro. 0002-10 de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
Que en relación a lo antes indicado, la representación del Ministerio Público expresa que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el 18 de junio de 2015 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en nombre de ésta ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos y por lo que estimó, que el acto administrativo impugnado resulta nulo; promoviendo como pruebas el acervo probatorio documental aportado, así como prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo emisora del acto recurrido y declaración testimonial de la ciudadana Lili Rincón. Que del mismo modo, la representación judicial de la sociedad de comercio Avícola de Occidente, C.A, compareció a la audiencia de juicio indicada y refutó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente y promovió como prueba informativa dirigida al SAIME. Que se dejó constancia de la asistencia al mencionado acto procesal, el Ministerio Público y requiriendo en esa oportunidad, la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procediendo en consecuencia, a ofrecer el correspondiente escrito de informe conforme a lo previsto en el articulo 85 del siguiente modo:
Ante el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa del trabajo incurrió supuestamente en el vicio de inmotivación, toda vez que de las pruebas que promovió y evacuó en el lapso legal oportuno, quedó debidamente demostrado el asunto denunciado, pero que las mismas no fueron valoradas en la providencia administrativa pronunciada y que fue fundamentada presuntamente en falsos supuestos, los cuales no quedaron demostrados en el procedimiento instaurado en sede administrativa, tales como un contrato de trabajo el cual fue desconocido en el acto de contestación, por presentar vicios en el consentimiento del mismo y en razón de lo que conduce a que el mismo resultase nulo, se refiere en primer término que si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso, es un acto armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el articulo 257 de la Constitución deja atrás el exceso de formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se refiere, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hechos y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentaciòn expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto al cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
Que de allí la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios de motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso que le ocupa, en tanto en cuanto, de las actas procesales que discurren del expediente, se comprueba que una vez interpuesta la reclamación por parte del recurrente ante la instancia administrativa, tuvo la oportunidad de conocer los hechos sobre los que la parte accionada en sede administrativa sustentó sus defensas e incluso de las pruebas promovidas, aunado a que pudo conocer de la decisión administrativa proferida, por lo que mal podría conjeturarse que de algún modo se le menoscabó a éste su derecho a la defensa.
Que aunado a lo anterior, igualmente se destaca que sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación, la motivación como requisito formal, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración y lo cual en el caso de marras no se produjo indefensión alguna al actor, en tanto y en cuanto, el mismo estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la Administración con ocasión a la reclamación incoado. Que del acto recurrido se obtiene además, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión y sobre las que el recurrente en el caso bajo estudio, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, circunstancia por la que conduce a colegir que no resulta procedente la denuncia formulada en cuanto al presunto vicio de inmotivaciòn argumentado.
Que en relación al alegato efectuado en cuanto al supuesto de inmotivaciòn y falso supuesto se indica, que la denuncia conjunta de tales vicios resulta improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa, produciéndose la incompatibilidad de los mismos. Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada y pacifica en innumerables fallos, el criterio que una vez más se ratifica, en que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, tal y como es el caso bajo estudio, no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existen dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentaciòn legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa.
Que ante la ausencia del vicio de falta de motivación denunciado, resta verificar la procedencia o no del alegato vicio de falso supuesto y el cual fue sustentado en base a que no quedaron demostrados en el procedimiento instaurado en sede administrativa, los hechos esgrimidos por la parte accionada en sede administrativa tales como el contrato de trabajo referido y el cual fue desconocido en el acto de contestación, por presentar vicios en el consentimiento del mismo. Que ante la lectura del acto administrativo cuestionado, se obtiene que una vez admitida la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos Mira y practicadas las notificaciones correspondientes, se efectúo el acto de contestación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y en el que, según el interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, la empresa alegó que el trabajador mantuvo con su representada, un contrato de trabajo y el que resultaba nulo, dado que el trabajador había presentado documentación física falsa y por lo que el mismo se encontraba de forma ilegal en el país, hecho por el que ante la segunda pregunta contestó que en razón de que éste se encontraba de forma ilegal en el país y presentó documentación falsa, no gozaba de inamovilidad laboral alguna y que por último, no se realizó ningún despido, sino que dado que en fecha 19 de agosto de 2010 el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, realizó una jornada de solicitud de “papeles” y que por cuanto el trabajador presentó documentación falsa, conllevó a la nulidad absoluta de tal contrato. Que se comprueba de la misma providencia que en virtud de la contestación ofrecida por la empresa reclamada, se dio inicio al estadio procesal probatorio y en el que conforme a las pruebas promovidas y aportadas por ambas partes, se realizó la correspondiente valoración y análisis de las mismas, estableciendo al efecto que en relación a las pruebas aportadas por el trabajador reclamante en sede administrativa y recurrente en el caso bajo análisis refirió, que sobre el acervo documental aportado tal acervo se valoró en lo que a bien pudiera favorecer al trabajador y con relación a las declaraciones testimoniales, la ofrecida por el ciudadano Fredy Guzmán, la misma no ofreció al despacho del trabajo, claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido denunciado porque según sus respuestas, tal despido no fue producido por el dueño de la empresa, sino por ordenes del mismo, que con ocasión a la testimonial aportada por el ciudadano Luis Polo, se obtuvo que adujo otro cargo o función distinta a la que alegó el trabajador en su solicitud y en virtud de lo que no ofrece al órgano administrativo claridad a las circunstancias que produjeron el despido alegado, valoración ésta que también resultó símil para la deposición del ciudadano Luís Lominet.
Que la providencia administrativa cuestionada en cuanto a las pruebas aportadas por la empresa accionada refirió que con ocasión a la promoción de la comunidad de la prueba sobre éstas, se valora como unidad en lo que puede favorecer al trabajador; que en relación a la prueba documental atinente a dilucidar si el trabajador se encontraba inscrito o no en el Registro Electoral, la misma no se valoraba en tanto y en cuanto la misma no aportaba ningún elemento importante a objeto de la resolución del punto controvertido concerniente al despido denunciado; sobre los testigos promovidos se declararon desiertos al no acudir a rendir sus testimonios y en cuanto a la prueba de informes promovida, se analizó la respuesta ofrecida por el SAIME y del cual se obtuvo la información que en fecha 18 de noviembre de 2010, el trabajador fue remitido a la oficina descrita por funcionarios adscritos a la misma, por un procedimiento el cual arrojó que éste se encontraba de forma ilegal en el país y que además de ello, según los anexos remitidos se constató que en el Libro de Novedades llevado por esa dependencia administrativa se inició la apertura del procedimiento respectivo e iniciado con el expediente Nro 181/10 correspondiente a la fecha 19 de septiembre de 2010, fecha en la que tal trabajador denunció que fue despedido. Que ante ésta prueba, la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido determinó que conforme a las pruebas aportadas por el trabajador no se demostró de forma fehaciente, la ocurrencia del despido más aún a la forma en que se pudo producir el mismo y que en atención a las pruebas aportadas por la empresa accionada se analizó y consideró que en especifico sobre la prueba de informe evacuada y que emanó del SAIME se verificó que para la fecha que señaló el recurrente que se produjo el despido, tal ente administrativo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, inició un procedimiento al que fue sometido el actor y que determinó su estadía en el país de forma ilegal, circunstancia por la que infirió que dicha situación no podía ser atribuida como responsabilidad del patrono, en tanto y en cuanto, tal hecho es denominada por la doctrina procesal universal como el hecho del príncipe, que no es más que la decisión del soberano tomada de manera general que afectó el contrato del ciudadano Carlos Mira y que en razón de ello al establecerse un supuesto de fuerza mayor, resultaba pertinente tomar en consideración lo previsto en el literal h del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, a objeto de valorar cuándo y bajo qué presupuestos puede hablarse de suspensión de la relación de trabajo y en qué casos debe entenderse como extinguida según lo establecido en el articulo 98 eiusdem, hecho éste que conllevó a estimar que en el caso especifico se produjo la terminación de la relación laboral según la imposibilidad de la ejecución del contrato y que en consecuencia operó una causal de suspensión de la relación de trabajo a la que tuvo derecho el trabajador para alegar en el lapso procesal correspondiente y por lo que mal podría considerarse que hubo un despido, tal como lo denunció en su escrito de solicitud el ciudadano extrabajador. Que ante estas circunstancias resultaba Sin Lugar la reclamación iniciada por éste en sede administrativa.
Que se infiere de lo analizado por la autoridad administrativa del trabajo y descrito en la providencia administrativa recurrida, que el ciudadano Inspector del Trabajo no sólo motivó su decisión, sino que además resolvió conforme a los hechos denunciados por el trabajador y que en virtud de las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas se llegó a la convicción de que el ciudadano Carlos Mira, no fue despedido de sus labores habituales de trabajo y como fue expuesto en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino que por el contrario en su caso se produjo la terminación de la relación laboral, más aún cuando en la fecha que denunció que fue objeto del despido alegado, el SAIME, inició un procedimiento en el que se determinó que su estadía en el país resultaba de forma ilegal y que por lo tanto, tal escenario conllevó a estimar que esa situación no debía ser atribuida como responsabilidad del patrono.
Como CONCLUSIÓN, solicita que el recurso de nulidad, sea declarado SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
1. Documentales:
1.1. Copias simples del expediente administrativo Nro. 059-2010-01-00417, correspondiente a la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2011, marcada con la letra “A”, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Enrique Mira Rojas en contra de Avícola de Occidente, C.A. 1.2. Copia simple del Acta del expediente Nro. 059-2009-01-00567, marcada con la letra “B”. 1.3. Copia simple del Acta del expediente Nro. 059-2010-01-00129 marcada con la letra C. 1.4. Copia simple de los recibos de pago. 1.5. Original de la Convención Colectiva de Trabajo en relación a la compañía anónima Avícola de Occidente. 1.6. Copias simples del Pasaporte del ciudadano Carlos Mira. 1.7. Original del pago de vacaciones emitido por la entidad de trabajo Avícola de Occidente. 1.8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lili Rincón. 1.9. Copias simple de la identificación personal de los ciudadanos Iván Rodríguez y Roberto Roche.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son copias de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa cuestionada en nulidad y estas poseen valor probatorio, del resto de las documentales igualmente poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la providencia administrativa objeto de impugnación. Al tiempo se hace la salvedad de que la convención colectiva, no se toma como prueba documental, sino como Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Juzgador, conforme al Principio Iura Nvit Curia. Así se establece.-
2. Prueba de Informes:
2.1. Que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, a fin que informe a la mayor brevedad posible si por ante la Sala de fueros se llevó un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nro. 059-2009-01-00567 y por desmejora incoado por el ciudadano Carlos Enrique Mira Rojas, el cual se le identificaba con expediente Nro. 059-2010-01-00129.
Vista las resultas que van del folio 234 al 236, se consta que ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral se llevó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Enrique Miras Rojas en contra de la entidad de trabajo Avícola de Occidente, C.A (Avidoca), signado bajo el expediente Nro. 059-2009-01-00567 y un procedimiento de desmejora con identidad de partes identificadas con el expediente Nro. 059-2010-01-00129. Este Tribunal analizará las documentales en referencia conjuntamente con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
2.2. Que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la calle Dr. Portillo con Av. 03 diagonal a la Iglesia Padre Claret, Municipio Maracaibo, a los fines que informe si existe en ese despacho administrativo, jornada de solicitud de documentos de fecha 19 de agosto de 2010, específicamente relacionado con el ciudadano Carlos Mira, titular de la cédula de identidad Nro. 15.049.477 y que en caso afirmativo remitir a este Despacho la información solicitada y que reposa en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de constatar la información y ratifique el hecho del príncipe que ocasionó la ruptura del vínculo laboral entre el recurrente y la entidad de trabajo. Al evidenciar que no existen las resultas de dicha informativa, es por lo que no bastando con la sola promoción sin evacuación, no hay medio de prueba que analizar y valorar. Así se establece.
3. Prueba Testimonial: De la ciudadana Lili Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.798, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al examinar la continuidad de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo, a la cual manifestó: Que sí conoce al ciudadano Carlos Mira, que trabajó para Avícola de Occidente, que su puesto de trabajo era en las granjas, que fue despedido. Que primero se le venció el contrato colectivo pasándose el lapso de tiempo y luego fue despedido. Solicitó el reenganche, luego fue desmejorado porque era vigilante nocturno y pasó de la jornada diurna a ser trabajos diversos en la empresa. Que en aras de acompañar al Sindicato a las granjas y matadero, se conocían muchos trabajadores. Que a la testigo la llamaron en virtud de que teniendo contactos, le manifestaron que al ciudadano Carlos Mira se lo llevaron detenido y habiendo varios colombianos sólo se lo llevaron a él y se lo llevaron al SAIME. Que notaron que era extranjero, que tenia cédula colombiana con la documentación legal y que sólo le faltaba la tarjeta amarilla que da el Gobierno, que les faltaban a otros. Que es normal que haya colombianos trabajando en este tipo de trabajo en granjas. Que la testigo le manifestó al Director del Saime, en representación de los trabajadores, pidió que le devolvieran al ciudadano Carlos Mira y lo entregaron y fue maltratado. Que el ciudadano Carlos Mira, había ganado 2 procedimientos y perdido uno. Manifestó la testigo que le consta que el ciudadano Carlos Mira solicitó permiso para arreglar su documentación y se lo negaban y tenía cédula colombiana.
En ese estado la representación judicial de la entidad de trabajo Avícola de Occidente, consideró que la testigo tiene subjetividad en sus dichos por representar a los trabajadores, que sin embargo, le preguntó y ésta contestó lo siguiente: Que no trabaja ni trabajó para la empresa Avícola. Que no fue testigo del procedimiento del reenganche en la Inspectoría. Manifestó la testigo que cuando habla de “nosotros” se refiere al Sindicato de los Trabajadores y en representación del ciudadano Carlos Mira. Que de acuerdo a las visitas y asambleas que se hicieron en las plantas, granjas y en la planta de alimentos, conocen a los trabajadores con el sindicato. Que aproximadamente se hicieron 2 contrataciones colectivas y tiene más de 6 años.
En este estado, la misma representación judicial, manifestó que es un testigo referencial porque no presenció ningún hecho.
De otra parte, el Ciudadano Juez procedió a efectuarle una serie de preguntas, a las cuales indicó: Que no forma parte del Sindicato, sino de una central llamada Unión Nacional de Trabajadores. Que es una central de trabajadores. Que la afiliación es con Sitrapacidez, sindicato que estaba en esa oportunidad en la planta de Avícola de Occidente. Que coordina el Cidez. Que conoce al trabajador desde hace 5 años. Que la testigo hizo trabajo social, de apoyo social allí y en otras plantas. Que al ser detenido el extrabajador se lo llevó un representante del SAIME y casualidad fue el Director del SAIME. Que a la testigo lo llamaron los “muchachos” y se movió políticamente y manifestó que el extrabajador no cometió ningún error, sino sólo que fue denunciado por la empresa un día después de ser elegido en el Sindicato. Que fue golpeado y maltratado y no siendo venezolano le está dando a la patria frutos. Que si la testigo como empresaria tiene varios trabajadores colombianos y arremeten con uno solo, es de notar alguna situación contraria para la empresa. Que el extrabajador fue detenido y estaba involucrado el mismo Director del SAIME. Que a la testigo la llamaron temprano y el extrabajador fue liberado como a las 9 a 9:30 a.m, que no sabe exactamente la hora en que lo detuvieron. Que después de eso lo botaron y que para seguir trabajando debía que tener la “tarjetita” amarilla y nunca continuó trabajando, luego interpuso un procedimiento ante la Inspectoría y este recurso de nulidad. Fue todo.
Al ser conteste con sus dichos, indicar el porqué de su conocimiento, y incurrir en contradicciones, y no estar incursa en inhabilidades, este Tribunal le otorga valor probatorio la cual será adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SUS CONCLUSIONES
Al examinar la Audiencia de Juicio respectiva, a grosso modo manifestó la representación judicial del recurrente en nulidad que el ciudadano Carlos Mira entre el año 2008 al 2009 formó parte de un Sindicato por medio de elección, y que la entidad de trabajo Avícola de Occidente, C.A le obstruyó sus labores habituales de trabajo solicitándole su identificación por ser extranjero, que por el hecho de ser tal, no debe existir discriminación. Se alegó que incurrió en una falta por presentar una supuesta documentación falsa. Que este tipo de empresa, trabajando en granjas les daban una cédula agrícola, que al ser indocumentados y por trabajar mano de obra, les dio la oportunidad a la empresa de salir del trabajador por ser un sindicalista a futuro. Que la empresa alega que el contrato es nulo porque la documentación del trabajador es ilegal y que cuando estuvo detenido por días, el SAIME determinó que era legal. Ante los dichos parafraseados por el recurrente, ratificó sus pruebas.
Por su parte, la opinión que manifestó el Fiscal del Ministerio Público en dicho acto fue que, presuntamente el Inspector del Trabajo incurrió en la falsa valoración por no tomar en cuenta las pruebas, que incurrió en un falto supuesto de hecho y que ha sido criterio que no pueden denunciarse simultáneamente estos vicios.
Al respecto, de las conclusiones abordadas por las partes, indicó la parte recurrente que cuando el trabajador comenzó en el año 2010 como Sindicalista, de allí empezó la “odisea”; se intentó un juicio de desmejora y la empresa al saber que ingresó con cédula colombiana y una cédula agrícola, el trabajador no acató salirse del Sindicato. Que llegó el SAIME a la empresa y presentó su cédula colombiana, fundamentando la empresa que la identificación fue falsa y que el contrato es considerado nulo. Que el extrabajador gozaba de la Convención Colectiva en su cláusula 19, la cual se refiere a que el trabajador al ser detenido se reintegra sin pago de salarios. Que la providencia administrativa contiene vicios al declarase sin lugar el reenganche a las labores de trabajo y el pago de salarios caídos. Que la empresa produjo la causa del despido, violándose en la decisión administrativa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que es claro que los derechos de los trabajadores venezolanos o extranjeros no pueden ser violados de ninguna forma.
Ante este panorama, las conclusiones dada por la entidad trabajo Avícola de Occidente, C.A, fue que la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa incurre en ilegalidad de normas constitucionales y normas procedimentales, alegó que el Inspector es competente por el territorio y la jurisdicción. Que el extrabajador tuvo oportunidad de presentar pruebas por lo que no procede la denuncia de ilegalidad, que se respetaron los lapsos procesales y se presentó prueba de testigo. Que ninguna de las pruebas puede considerarse conforme a las necesidades de cada parte. Que la parte recurrente alega que existe total carencia de motivación, la cual esto no fue así, porque sí se dio la valoración correspondiente-apuntó-. Que el recurrente no motiva la denuncia de los falsos supuestos de hechos, ni ninguna de las denuncias. Que por tales motivos niega y rechaza que el Inspector haya incurrido en violación alguna. Que la relación de trabajo culminó por causas externas al trabajo y no se le puede imputar a ninguna de las partes. Que existe el oficio del SAIME donde consta la documentación falsa del extrabajador, la cual no hubo ningún despido. Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad presentado por el recurrente. Fue todo.
Al respecto, el Fiscal en representación del Ministerio Público indicó explanar sus argumentaciones en los informes respectivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es momento ahora de analizar el fondo de lo controvertido, vale decir, los alegatos y pruebas en torno a la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, es preciso señalar que el ciudadano Carlos Mira interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 00002/10, de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, donde se declaró:
“SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.049.677, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.-” (F.27)
El accionante en nulidad delata que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad en virtud de que la misma incurre en inmotivación y en falso supuesto, centrándose lo denunciado en lo atinente al análisis y valoración de los medios de pruebas de la parte accionante, en particular las testimoniales.
La sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. así como la representación del Ministerio Público no observan las denuncias alegadas por la parte recurrente, y solicitan sea declarada Sin Lugar el recurso de nulidad.
Al revisar la Providencia Administrativa, se tiene que, se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de modo que entra en escena el concepto de INAMOVILIDAD, como bien se apunta en la Providencia in comento (F.20), estando inmiscuido por ende, el ORDEN PÚBLICO.
En la providencia administrativa, se hace referencia a que no hubo despido, sino una causa de suspensión de la relación laboral, a la vez señala el ente administrativo, que hubo el acaecimiento de un “Hecho del Príncipe”.
Al revisar el acto administrativo impugnado, se encuentran los siguientes fundamentos de la misma que serán analizados ut infra:
“ … considera este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte actora no se demuestra de forma fehaciente la ocurrencia del despido, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas contradicciones en torno a la forma en que se pudo haber producido el mismo, de igual manera al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada, es menester señalar que del resultado de la prueba de informe evacuada y que emana del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, se puede verificar que para la fecha en que señala el actor se produjo del despido, dicho ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, se produjo un procedimiento al cual fue sometido el actor y que arrojó o determinó su estadía en el país de forma ilegal, razón por la cual no puede en el presente caso atribuírsele la actuación de un tercero a la responsabilidad del patrono, dicha circunstancia es denominada en la doctrina procesal universal como el “Hecho del Príncipe” que no es mas que la decisión del soberano tomada de manera general que afecta la economía del contrato.” (F.21) (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Como puede apreciarse del párrafo preinserto, en la providencia administrativa se concluye que no hay prueba fehaciente del despido, y que lo que ocurrió fue el hecho de un tercero, en concreto el SAIME; que ello fue un “Hecho del Príncipe”, que afecta el contrato. Se interpreta, que se refiere al contrato de trabajo. Ahora bien, no se explica cuál es la implicación de la actuación del SAIME que derivó en la culminación de la prestación de servicios.
Incluso, en párrafos anteriores, en el análisis probatorio ya la providencia llegaba a igual conclusión de que no existía despido, sino “Hecho del Príncipe”, en concreto en la valoración del medio de prueba informativa cuando establece:
“En cuanto a la prueba de informes promovidas (sic) por la parte accionada, se analiza la respuesta al oficio 1921-10 de fecha 22 de septiembre de 2.010, entregado en fecha 22 de Noviembre de 2.010 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), y respondido mediante oficio de fecha 26 de Noviembre de 2.010, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, del cual se desprende que en fecha 18 de Septiembre de 2.010, el accionante fue remitido a la oficina descrita por funcionarios adscritos a la misma por un procedimiento el cual arrojó que el mismo se encuentra ilegal en el país, además de ello de los anexos remitidos específicamente del que riela en el folio 45, se constata que en el libro de novedades llevados por esa dependencia administrativa se dio inició a la apertura del procedimiento respectivo quedando iniciado en el expediente 181/10, correspondiente a la fecha 19 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual denuncia el actor haber sido despedido, prueba ésta que demuestra el HECHO DEL PRÍNCIPE QUE OCASIONÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL. Así se establece.” (Fls.18-20) (Subrayados y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)
Como puede apreciarse ya en la valoración de los medios de pruebas, previo al punto o sección de las “CONCLUSIONES”, la Inspectoría del Trabajo concluía, por demás de manera anticipada, que no hubo despido, sino que la relación culminó por un “Hecho del Príncipe”.
La pregunta obvia es ¿En qué sentido la actuación del SAIME derivó en la culminación de la prestación de servicios? o en el mismo sentido, ¿Cómo culminó la prestación de servicios?
De la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, no se indica en qué forma la actuación del SAIME pudo haber producido la terminación de la relación laboral, empero, lo cierto es que por sí sola, la actuación del SAIME no deriva en la ruptura definitiva de la prestación de servicios. No se afirma en la providencia objeto de análisis, ni hay probanzas de que la actuación del SAIME haya derivado en la imposibilidad cierta de la prestación de servicios, bien para extinguirla o bien para suspenderla.
Es de notar, que no constan en actas las copias del expediente administrativo, para revisar con mayor detalle los elementos de prueba que se indican en la providencia administrativa, empero esas copias fueron debidamente solicitadas por el Tribunal como puede apreciarse de la Sentencia Interlocutoria de Admisión, y si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo, a través de oficio 1894 del 13/06/2014, expresa no contar con servicio de fotocopiado por estar averiada (la máquina), y sugiere que la parte interesada se dirija a la sede de la Inspectoría a tramitar las copias (F.153 y 154), no es menos cierto que la ausencia en actas, de tales antecedentes, no puede perjudicar al recurrente en nulidad, sino a la parte obligada a consignarlos, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. No obstante, no está de más señalar que el Recurrente en Nulidad, como manifestación de su interés en la pretensión formulada, pudo aportar las fotocopias correspondientes, más allá que en su cabeza no pese una sanción por ello, pero –se repite-, si un interés subyacente.
No se indica en la providencia administrativa la razón por la cual concluyó que la actuación del SAIME derivó en la culminación de la relación laboral, pero además, tampoco hay explicación clara de cómo concluyó que no hubo despido, sobre todo si se toma en cuenta que como medios de prueba con valor sólo se hizo referencia a la informativa del SAIME, de cuyo “análisis” en la providencia administrativa se transcribió extracto ut supra.
Ahora bien, es de interés transcribir igualmente el análisis de las TESTIMONIALES realizadas en el procedimiento administrativo, conforme se plasma en la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad.
“PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano FREDY GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. E-83.233.226, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad pero no le ofrece a este Despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según su (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano LUIS POLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.794.473, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad, sin embargo señala otro cargo o función distinta a la que alega el actor en su escrito de solicitud y no ofrece a este Despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según su (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano LUIS LOMINET titular de la cédula de identidad No. E-83.069.233, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad, sin embargo señala otro cargo o función distinta a la que alega el actor en su escrito de solicitud y no ofrece a este Despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según su (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. Así se establece.-” (Fls.16 y 17) (Subrayado y cursivas agregada por este Sentenciador)
Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, los testigos no aportaron a juicio de la Inspectoría, probanza del despido, o cuando menos una “prueba fehaciente” (F.21), y bajo una motivación genérica los desechó, cuando indica que los testigos no le ofrecieron “claridad”. Para explicar en qué consistía la no claridad, señala la providencia administrativa que esto es “en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según su (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste.”
Vale decir, la providencia administrativa señala que los testigos no ofrecieron claridad respecto al supuesto despido que afirman, que no fue realizado por el dueño de la empresa, sino por órdenes de éste.
Se pregunta, ¿qué tiene de extraño tal afirmación realizada de forma conteste por los tres (3) testigos evacuados, y de los que no consta cuestionamiento alguno por parte de la contraparte (entidad patronal)? Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, al hacer el examen de los testigos, tenía dudas acerca de sus dichos, y ante este escenario de valoración, no se debe caer en un Non Liquen puro y simple, pues el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos ofrece una Regla de Derecho en caso de dudas acerca de la apreciación de las pruebas, que no es otra que la manifestación genuina del In Dubio Pro Operario, y en tal sentido, debió aplicando esa norma extraer la valoración más favorable para el trabajador, y al no haberlo hecho así, incurrió en infracción de Ley, y coetaneamente en violación al Derecho a Probar (contenido del Derecho a la Defensa), lo que de haberse analizado las testimoniales en aplicación del derecho aquí expuesto, le hubiesen encaminado a una conclusión diferente a la que llegó. Así se establece.
A mayor abundamiento se observa que en el folio trece (13) del expediente, en la misma providencia administrativa se observa en el punto pertinente a la síntesis de los alegatos del trabajador solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, que éste afirmó:
“Que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.010, lo notificaron que no podía laborar y que dicho despido fue realizado de manera injustificada por el Ciudadano Guillermo Bohorquez (sic) quien funge como propietario de la empresa accionada.” (F.13) (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Como puede apreciarse de lo transcrito, el accionante denunció haber sido notificado de que no podía laborar, no señala quien lo notificó, lo que si afirma es que el despido se efectuó o tuvo su génesis en el propietario de la empresa, que identifica como Guillermo Bohórquez, es decir, que lo despidieron y por ende no lo dejaron entrar a trabajar, participándosele que se encontraba despedido. Al concatenar tal alegato con las declaraciones de los testigos, no se aprecia contradicción alguna, antes por el contrario respaldo o probanza de lo afirmado por el accionante en el procedimiento administrativo.
Y se observa que, aún para el supuesto de que lo que quiso significarse en la providencia administrativa es que lo declarado por los testigos no encuadraba en su totalidad con lo alegado por el accionante (como sería el caso del cargo del actor), debió, de una parte, indicarlo y explicarlo de manera clara, y de otra parte, (se reitera) aplicar, en todo caso, el Principio In Dubio Pro Operario, conforme al cual, frente a dudas en los hechos, en la aplicación del derecho e incluso en las pruebas, se ha de favorecer al trabajador, y no limitarse con señalar que no le ofrecieron “claridad”, y sin mayor explicación restarles importancia a sus deposiciones hasta el punto tal de que por un lado, negar de plano la existencia de despido, afirmando la ocurrencia de un “Hecho del Príncipe”, como lo expone la providencia administrativa, en el análisis de la informativa del SAIME (F.19 y 20), y por otra parte, en las conclusiones señalar que no hay “prueba fehaciente” del despido. (F.21)
La autoridad administrativa ratio temporis, debía tener presente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que de manera expresa hace referencia los principios laborales, y ello en especial en lo atinente al in dubio pro operario, conforme al cual en caso de dudas se ha de beneficiar al trabajador, lo cual conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se aplica no sólo para la duda en las normas a aplicar o su interpretación, sino además en cuanto a los hechos y las pruebas.
Se observa entonces que en efecto la denuncia de inmotivación en cuanto al análisis probatorio se encuentra demostrada en la presente causa, y siendo que ello fue determinante para la elaboración de las conclusiones de la providencia administrativa, esto de por si, hace procedente el recurso de nulidad. Así se decide.-
Sin embargo, sumado a los antes señalado, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se realizan los siguientes indicaciones.
Continuando con el análisis de la providencia administrativa se observa, como se indicó ut supra, que en ella se expresa ad initio que hubo un “Hecho del Príncipe” que produjo la culminación de la relación laboral, y a posteriori, indica la propia providencia que ocurrió una suspensión de la relación laboral. En efecto, se afirma que:
“…”Hecho del Príncipe” (…) en el presente caso se puede verificar que constituyó una causa de fuerza mayor no imputable a las partes que interrumpieron el vínculo laboral existente” (F.21) (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Y agrega:
“Por otro lado Habiéndose establecido la existencia de un supuesto de fuerza mayor, se impone continuar el análisis del literal “h” del Art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en orden a determinar, cuándo y bajo que presupuestos, puede hablarse (de) suspensión de la relación de trabajo, y en qué casos debe considerarse extinguida conforme al Art. 98 ejusdem. En este sentido, se observa que el texto de la norma exige que, los casos fortuitos o de fuerza mayor que suspenden la relación laboral “tengán como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. Este requisito del carácter temporal de la imposibilidad de ejecución del contrato, es determinante para que exista la posibilidad de suspender la relación laboral, ya que, en los casos en que exista una imposibilidad definitiva de la prestación debida, se extinguiría la relación contractual por ausencia sobrevenida de objeto, quedando liberadas ambas partes, debido a que, pese (a) la subsistencia de la posibilidad de ejecución de alguna de las prestaciones, la obligación de la parte que en el contrato bilateral hay perdido la posibilidad de exigir la prestación que le es recíproca, se extinguiría también por ausencia sobrevenida de causa, de acuerdo con los principios que regían los con contratos bilaterales (esto último, es poco probable en los casos en que la obligación que se haga imposible debido a un supuesto de fuerza mayor, sea la obligación patronal de proveer ocupación efectiva, ya que, como consecuencia de esto, también se haría imposible el cumplimiento de la correlativa obligación de prestar servicios que atañe al trabajador.)” (F. 21 y 22)
Por demás, es de tener presente que la fecha del alegado despido conforme al trabajador fue el 19/08/2010, y ello coincide, conforme a la providencia administrativa, con la fecha en la que el SAIME, inició procedimiento de investigación en torno al hoy accionante en nulidad, y lo hace concluir en que ocurrió un Hecho del Príncipe y este puso fin a la relación.
Al repasar el análisis que efectúa la Inspectoría del Trabajo de la informativa del SAIME, se observa que propiamente NO hay tal coincidencia de fechas, como puede verse de seguidas.
De una parte, la fecha del alegado despido fue como se ha indicado el 19 de agosto de 2010, mientras que conforme a la providencia administrativa fue el 19 de ‘septiembre’ del mismo año, vale decir, un mes después. Sin embargo, esta diferencia, puede salvarse, observándose que en realidad se trata de un error material o de transcripción, y esto se deduce del hecho de que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició en fecha seis de septiembre de dos mil diez (06/09/2010), y teniendo como hecho cierto que ocurrió a posteriori de las actuaciones del SAIME, eso hace imposible que la fecha sea el 19 de ‘septiembre’ de 2010. Además, tomando en cuenta la posición de las partes, vale decir, siendo que no fue denunciado en forma alguna la inconsistencia de las fechas, se concluye que en efecto, se trató del mes de agosto y no del mes de septiembre de 2010. Así se establece.-
Ahora bien, más allá del error antes señalado, del propio análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que constan dos (2) actuaciones puntuales del SAIME, de una parte, el 18 de agosto de 2010, en donde “el accionante fue remitido a la oficina descrita por funcionarios adscritos a la misma por un procedimiento el cual arrojó que el mismo se encuentra ilegal en el país” (F.19 y/o 20). Y de manera inmediata, una segunda actuación puntual como lo es el inicio de un procedimiento el 19 de agosto de 2010.
Luego sin explicación alguna, en la providencia administrativa se concluye que el 19/08/2010 culminó la relación como lo afirma el demandante, pero no por despido sino por la actuación efectuada ese mismo día por el SAIME, es decir, por el inició de procedimiento.
Al no haber explicación alguna, en un análisis de la situación se pudiese entender que si el accionante hubiese señalado que la fecha de culminación era el 18/08/2010, la providencia administrativa señalaría entonces que la relación culminó por actuación del SAIME ocurrida en esa misma fecha, lo cual pudiese ser cierto, EMPERO debe indicarse en actas la motivación, el ejercicio intelectual plasmado en letras, que explique como la autoridad administrativa llegó a esa conclusión determinante en la solución de lo controvertido, y ello no aparece explicado en forma alguna en la providencia analizada.
De otra parte, de la posición de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo se aprecia que ella no aceptó el despido, sino que señala dos hechos concretos que a su decir, dieron fin a la relación laboral. En efecto, concatenado lo señalado en párrafos previos con la contestación en el procedimiento administrativo, se tiene que tal como se desprende del contenido de la providencia administrativa objeto de ataque en nulidad, en la oportunidad de la contestación a la reclamación del trabajador, la representación patronal manifestó a su criterio las razones de culminación de la prestación de servicios, y a tales efectos, se transcribe la posición patronal:
“El día diecisiete (17) de septiembre de 2.010, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) fecha y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en el Estado Zulia para dar Contestación a la Solicitud de Calificación de Falta incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA, plenamente identificado en actas, asistido por la Procuradora de Trabajadores JUDITH ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.519 y siendo la hora indicada comparece el ciudadano JOSE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.459, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.068, Representante Judicial de la accionada. En ese estado La funcionaria del Trabajo que preside el acto, procede a formarle el interrogatorio de Ley a la parte reclamada, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si el reclamante presta servicio para su representada. CONTESTÓ: el reclamante mantuvo con mi representada un contrato, contrato este que es nulo toda vez que presenta vicio de conocimiento (sic) ya que el reclamante presentó documentación falsa y se encuentra en forma ilegal en el país, SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el reclamante CONTESTÓ: como bien lo manifesté en mi respuesta anterior el reclamante se encuentra en forma ilegal en el país y presentó documentación falsa por lo tanto el contrato se encuentra viciado de nulidad y por ende no está amparado de inamovilidad de inamovilidad alguna. TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el Despido CONTESTÓ: Mi representada en ningún momento realizó despido alguno al reclamante, la situación es de que (sic) en fecha 19 de agosto del año en curso el servicio de (sic) administrativo de identificación, migración y extranjería (sic) realizó jornada de solicitud de papeles siendo el caso que el reclamante presentó ante ese ente documentación falsa situación esta que constituye una causa de nulidad Absoluta de conformidad al artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos por lo tanto el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente así mismo de conformidad con el artículo 40 ley de extranjera (sic) y Migración: (sic) el cual estable (sic) que todo funcionario que tuviese conocimiento de que un extranjero se encuentra en el país sin cumplir los requisitos legales para ello: (sic) deberá notificar a las delegaciones y a las autoridades competente (sic) en material de extranjera (sic) y Migración por lo cual solicito al despacho oficie a los ente (sic) competente (sic) en relación al status (sic) del reclamante como ciudadano extranjero en el país. Es todo. El despacho dejó constancia de la exposición de la representación patronal y de la parte accionante en donde insistió en la prosecución del procedimiento, asimismo se instó a las partes a llegar a una conciliación la cual no se logró razón por la cual al estar controvertido el asunto en debate de acordó aperturar a pruebas el procedimiento.” (Folios 14 y 15)
Como puede apreciarse, la patronal señala que el 19/08/2010, el SAIME “realizó jornada de solicitud de papeles siendo el caso que el reclamante presentó ante ese ente documentación falsa situación esta que constituye una causa de nulidad Absoluta de conformidad al artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos por lo tanto el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente” (F.14).
De esta afirmación, se aprecia en primer lugar, nuevamente error en la fecha, pues el 19/10/2010, no hubo la solicitud de documentos, sino el 18/08/2010, conforme lo señala el SAIME en la informativa evacuada en el procedimiento administrativo.
En segundo lugar, se destaca que la entidad patronal hacer referencia a “documentación falsa”. ¿Cuál documentación falsa? No se indica en forma alguna qué o cuáles documentos fueron falsos. No cumplió con la carga de la alegación, y peor aun del material probatorio, no se desprende demostración del señalado alegato de documentación falsa.
En tercer lugar, la patronal hace alusión al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y concluye que “el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente”. Frente a esto se tiene que no se explica cómo un contrato laboral se rige por las normas del artículo 19 de la LOPA, y queda viciado de nulidad absoluta, no hay subsución alguna para encuadrar los hechos ambiguamente afirmados y no probados en los presupuestos procesales del artículo en referencia.
Lo que sí se desprende con meridiana claridad es que la entidad de trabajo, estimó que tenía bases para considerar inexistente el contrato de trabajo pues en la primera pregunta, respondió como se transcribió ut supra que el reclamante mantuvo un contrato con ella, pero “contrato este que es nulo toda vez que presenta vicio de conocimiento (sic) ya que el reclamante presentó documentación falsa y se encuentra en forma ilegal en el país”. Lo de la documentación falsa, como ya se explicó no cumple con la carga de alegación ni con la carga de la prueba.
De otra parte, lo referente a la condición de ilegal, del ciudadano recurrente, no se explica en que consiste la misma, vale decir, ausencia de los trámites para ingresar al país o vencimiento de la visa, o ausencia de documentos por extravío o robo, o incluso dentro del abanico de posibilidades, no se indica si el demandante poseía documentos identificatorios falsos, que pudo haber obtenido dolosamente, o simplemente como engañado o estafado por personas inescrupulosas que tramitarían su documentación. NO se explica la causa de la ilegalidad, simplemente, conforme lo expresa el SAIME a través de informativa, se inició un procedimiento que se discierne que era para determinar con certeza la condición del hoy recurrente.
A la par, NO explica la entidad de trabajo, en que consistió la contratación laboral entre ella y el hoy recurrente, vale decir, si al ser contratado, fue tomado en cuenta en el porcentaje mínimo de venezolanos que debía contratar, o si requería de ciertas destrezas que demostró con documentación falsa, es decir, en que consistía el vicio de consentimiento.
Y de otra parte, la patronal determinó que el contrato era nulo, que no había contrato y por ende no había inamovilidad alguna, y lo determinó así sin intervención de autoridad administrativa o judicial alguna, simplemente fue su interpretación de los hechos, sin embargo, nunca alegó ni probó imposibilidad fáctica en la ejecución de las labores del accionante, vale decir, que NO ALEGÓ SUSPENCIÓN, SINO INEXISTENCIA DEL CONTRATO, lo cual es algo totalmente distinto.
DE otra parte, en la providencia administrativa se hace referencia como se indicó ut supra a “Hecho del Príncipe”, que se endilga al Estado, por medio del SAIME, empero no explica en qué consistió ese “Hecho del Príncipe”, y cómo ese supuesto hecho imposibilitó la continuación de la prestación de servicios. Pero sumado a lo antedicho, en la providencia administrativa, luego de afirmar que se trataba de “Hecho del Príncipe”, se contradice, y concluye que en efecto se trató de una suspensión de la relación laboral, y lo hace en los siguientes términos:
“En el caso de autos, es evidente que OPERÓ UNA CAUSAL DE SUSPENSIÓN de la relación de trabajo a la que tuvo derecho el actor para alegar en el lapso procesal correspondiente so pena de caducidad, por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciado en el escrito de solicitud del presente procedimiento, razón por la cual se desestima la pretensión y se declara SIN LUGAR la acción incoada en los siguientes términos.
DISPOSITIVA” (F.27) (Mayúscula sostenida y cursivas agregadas por este Sentenciador)
Las causales de suspensión están previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la forma siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)
Al revisar las causales de suspensión de la relación laboral, de las ocho (8) es evidente, por no decir obvio que no puede aplicarse la referida a las primeras siete (7) causales, esto es: enfermedad ocupacional, enfermedad no ocupacional, servicio militar, descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención colectiva y menos aun la licencia concedida. De ninguna de ellas hubo alegación ni prueba, y así como, por ejemplo, no aplica el pre y postnatal para un hombre, el resto de las causales enunciadas, igualmente con claridad inminente no corresponden en forma alguna a los hechos que se indican en la providencia administrativa.
Ahora bien, en lo que atañe a la última de las causales señaladas, vale decir, la del literal “H”, siendo que ella no se refiere a un hecho determinado en específico, sino a todos los hechos posibles que constituyan “casos fortuitos o de fuerza mayor”, y siendo que en la providencia recurrida se concluyó que hubo una suspensión de la relación laboral evidente es analizar tal causal.
S trata de hechos que se traduzcan en “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”
La fuerza mayor está pautada en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de la forma siguiente:
“Artículo 33.- Fuerza mayor. Verificación y límites:
Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.”
No se indica, en la providencia administrativa cómo la actuación del SAIME, derivó en una suspensión de la relación laboral, ni que ella fuese mayor a sesenta (60) días, menos aún como se explicó ut supra, cómo pudiese entenderse como una causa, por demás directa de terminación.
Por otra parte, en cuanto a lo controvertido en la providencia administrativa se indica:
“En tal sentido estima el suscrito inspector del Trabajo de la traba de la litis en el presente asunto lo constituyó el hecho de haberse o no producido el despido denunciado o si en lugar de ello se produjo una circunstancia ajena a la voluntad de las partes que interrumpiera o extinguiera el vínculo laboral, tales premisas se derivan del escrito de solicitud y de las respuestas acogidas por la Sala en el Interrogatorio realizado a la representación patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la ley orgánica del trabajo (sic). Así se decide.” (F.16)
Como ya se ha analizado la Providencia Administrativa incurrió en inmotivación, ahora bien, corresponde en todo caso, determinar si se encuadra en el vicio en el FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador)
Al tiempo en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, se puede observar que la providencia administrativa, fue fundamentada en el “hecho del príncipe”, es decir, que se constituyó una causa de fuerza mayor, que puso fin al vínculo laboral, para a posteriori, finalmente señalar la decisión que “…operó una causal de suspensión de la relación laboral a la que tuvo derecho el actor para alegar en el lapso correspondiente so pena de caducidad, por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciado en el escrito de solicitud del procedimiento…”
De tal manera que, en base a la escueta argumentación del ente administrativo, contradictoria por demás, se estima que incurrió en falso supuesto de hecho al concluir que la actuación del SAIME derivó en la terminación de la relación laboral. Y al tiempo, incurrió en falso supuesto de derecho, al calificarlo como “Hecho del Príncipe”, aun cuando igualmente incurre en el mismo error cuando lo califica como una causa de suspensión de la relación laboral. Así se establece.-
En relación al vicio de inmotivación, se adiciona que se encuentra la desestimación de la prueba documental referida a la Inscripción en el Registro Electoral permanente del ciudadano Carlos Mira, de la cual se indica en la Providencia Administrativa que “la misma no se valoraba en tanto y en cuanto la misma no aportaba ningún elemento importante a objeto de la resolución del punto controvertido concerniente al despido denunciado”. Al respecto se observa que estima este Juzgador que la documental en referencia era eventualmente de utilidad para precisar si hubo o no alguna documentación falsa, o engaño a la patronal que como se indico ut supra, estimó el contrato de trabajo como inexistente. En ese orden de ideas lo propio era analizarla en contexto complejo planteado por las partes. Así se establece.-
En definitiva, al considerar el órgano administrativo que la interrupción de la relación laboral obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, que para el caso examinado fue por un tercero ajeno a la relación laboral, al ser el SAIME quien aperturó un procedimiento administrativo determinando que la estadía del ciudadano Carlos Mira, en el país fue de forma ilegal, y traducir ello en un “Hecho del Príncipe”, y la vez, de manera contradictoria concluir que se trataba de una suspensión de la relación laboral, sin mayores explicaciones, es un vicio más de nulidad de la Providencia Administrativa analizada, al incurrir en contradicciones respecto a la conclusión del caso fáctico sometido a su consideración. Así se establece.-
En todo caso, siendo que el artículo 25 de la Carta Magna dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, (…).”, evidente a juicio de este jurisdicente, es que la aplicación de la citada norma constitucional deriva en la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada, y por ende se subsume el caso sub iudice en las previsiones del artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
De modo que la providencia administrativa No. 00002/10, de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaro Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MIRA, padece del vicio de falso supuesto. Así se decide.-
De tal manera que con base a los fundamentos antes expuestos resulta CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, contra la providencia administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 059-2010-01-00417, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.”. Y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, queda ANULADA la providencia administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 059-2010-01-00417. No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, contra la Providencia Administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 059-2010-01-00417, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, queda ANULADA la Providencia Administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 059-2010-01-00417. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS estuvo representado por la profesional del Derecho BELICE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.496 actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A, en su condición de tercero interviniente, como beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada a través del Profesional del Derecho MANUEL SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 121.896; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho FRANCISO FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000114.-
La Secretaria
NFG.-
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