Asunto VP01-L-2014-001374.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: Los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.232.211, V-11.068.711 y V-20.851.477 respectivamente, domiciliados, el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el segundo en el municipio Mara del estado Zulia, y el tercero de los nombrados en el municipio San Francisco del Estado Zulia
Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., empresa debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-PRO.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Correspondió por distribución de fecha 13/04/2015, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 16/04/2015, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 22/04/2015, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
Luego de varias suspensiones peticionadas por las partes, finalmente, en fecha 12/11/2015 se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de Juicio, y dada la complejidad del asunto, se dictó el dictado de la sentencia oral en fecha 19/11/2015.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Bajo la denominación “TÍTULO I. DE LOS HECHOS”, expresan:
Alegan los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, que fueron contratados en la ciudad de Maracaibo por la ciudadana LEIDY ROMERO, quien funge como Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., empresa constituida según leyes de la República Federativa de Brasil y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela.
Que fueron contratados para prestar servicios directos, subordinados e ininterrumpidos en el tiempo, con las siguientes fechas de ingreso y cargos, en la obra Segundo Cruce sobre el Lago de Maracaibo (Puente Nigale):
Demandante Cargo Fecha de Ingreso
Victor Alfonso Carvajal Ayudante 15/10/2013
Ángel Emiro Ferrer Bracho Plomero de Primera 04/03/2013
Ángel Segundo Paz Ayudante 04/02/2013
Que los oficios antes expresados se encuentran definidos en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la cual son beneficiarios, recibiendo el salario y demás beneficios de la misma, en el transcurso de la relación laboral.
Que las labores efectuadas por cada uno de ellos consistían en las actividades propias de la industria de la construcción que se encuentran descritas en el Contrato Colectivo, el manual descriptivo de cargos y oficios.
Que tenían un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00a.m. a 12:00m., teniendo los sábados y domingos libres.
Que la relación laboral se desarrolló con completa normalidad hasta que en fecha 08 de mayo de 2014, cuando se presentaron en su lugar de trabajo a realizar las labores respectivas el caporal de la obra les indicó - por instrucciones de la ciudadana LEIDY ROMERO- que estaban despedidos que no requerían más sus servicios.
Que no existían razones de hecho ni de derecho para que los despidieran, y por eso pidieron explicación y dijeron que los contratos habían finalizado y no había más trabajo para ellos y que estaban despedidos, vista la respuesta obtenida se configuró un despido injustificado que no respetó la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional.
Que pese a los esfuerzos realizados para que la expatronal les cancele lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales, los esfuerzos han sido infructuosos, razones por las cuales acuden a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tenor de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Que en ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ingresó a trabajar en fecha 15/10/2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.175,44 diarios.
Que en ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, ingresó a trabajar en fecha 04/03/2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de1 año, 2 meses y 4 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.222,53.
Que en ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PAZ, ingresó a trabajar en fecha 15-10-2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 4 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.175,44 diarios.
Bajo la denominación “TÍTULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO”, expresan:
Hacen referencia a los artículos 87, 89, numeral 2, y artículo 92, de la Carta Magna. De igual manera a los artículos 142, 190, 131 y 92 de la LOTTT, al artículo 30 de la LOPT. Y a las cláusulas 1, literales “O”, “P”, y “Q”. 2, 3, 37, 43, 44, 47, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015).
Bajo el “TÍTLO III. DE LOS CÁLCULOS Y CONCEPTOS ADEUDADOS”, expresa:
Que para calcular los conceptos adeudados por la expatronal se procederá a explicar cómo está formado el salario normal y el salario integral, tomando en consideración las incidencias que los conforman.
Que para obtener el salario normal se toma en consideración el salario básico así como los elementos que lo conforman: salario básico + tiempo de viaje + horas extras + trabajo en altura y espacios confinados.
Que el salario normal quedaría de la forma siguiente:
Demandante Salar
Básico Tiempo
de Viaje Trab en alturas
y espacios
confinados Salar
Normal
Victor Alfonso Carvajal 175,44 6,58 24,12 209,43
Ángel Emiro Ferrer Bracho 222,53 8,34 30,6 265,65
Ángel Segundo Paz 175,44 6,58 24,12 209,43
Para obtener la alícuota del bono vacacional se calcula de la siguiente forma: La cláusula ordena pagar 80 días por concepto de vacaciones, de los cuales 17 son de disfrute quedando 63 días de bono vacacional (80-17=63) y al dividirlo por 12 meses y se obtiene el resultado de 6,66 días que se multiplica por el salario básico.
Demandante Días de
Bono Vac Sala
Básico día Total
B Vacac Alíc
mes b vac Alíc
día b vac
Victor Alfonso Carvajal 63 175,44 11052,72 921,06 30,70
Ángel Emiro Ferrer Bracho 63 222,53 14019,39 1168,28 38,94
Ángel Segundo Paz 63 175,44 11052,72 921,06 30,70
Que para obtener la alícuota de utilidades, la convención colectiva ordena el pago de 100 días por año, lo que dividido por 12 meses se obtiene como resultado 8,33 días por mes, “a lo que se multiplica por el salario normal y se obtiene la alícuota por mes, este resultado se multiplica entre 30 días y se obtiene la alícuota de las utilidades diarias, como se refleja en el cuadro siguiente” (F.6):
Demandante Días
Utilidades Salr
Normal día Total
Utilidades Alíc mensual
de utilidades Alíc día
B vac
Victor Alfonso Carvajal 100 209,43 20943,15 1743,15 58,18
Ángel Emiro Ferrer Bracho 100 265,65 26534,52 2213,71 73,79
Ángel Segundo Paz 100 209,43 20943,15 1743,15 58,18
Que para obtener el salario integral se deben sumar todas estas alícuotas al salario normal, más la asistencia puntual y perfecta, como se indica en el cuadro siguiente:
Demandante Salr Normal
día Bono
Asistencia puntual Alíc
B vac Alíc
utilidades Salar
Integr
Victor Alfonso Carvajal 209,43 35,09 30,70 58,18 333,40
Ángel Emiro Ferrer Bracho 265,65 44,51 38,94 73,19 422,88
Ángel Segundo Paz 209,43 35,09 30,70 58,18 333,40
Que una vez realizadas todas las operaciones matemáticas se tienen calculados los diferentes salarios para poder obtener los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales se les adeuda a cada uno de los demandantes.
Que se ha de tener presente que conforme al CCTIC, 14 días o fracción superior, se ha de computar como un mes completo.
Peticiona en concreto, los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad conforme a la cláusula 47 CCTIC 2013-2015; los intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, indemnización por despido conforme al artículo 92 LOTTT, como se indica en el cuadro siguiente:
Demandante Antig
Cláus 47 CCTIC Vac Vencidas
Cláus 43 Vac Fracc
Cláus 43 Util Fracc
Cláus 44 Mora Contract
Cláus 47 Indemn
art 92 LOTTT Intereses
de Antig TOTALES
Victor Alfonso Carvajal 14.301,70 8179,01 13885,98 15.789,60 14.301,70 397,66 66,855,65
Ángel Emiro Ferrer Bracho 26.822,76 17802,40 2964,10 17613,13 20.027,70 26.822,76 2.343,04 114.395,89
Ángel Segundo Paz 19.982,90 14035,20 3505,29 13,885,98 15.789,60 19.982,90 1.623,09 88.804,96
Que al haber resultado infructuosos los intentos de cobro de los conceptos laborales adeudados, demandan a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para que cancele lo adeudado. A la vez reclama las costas y costos procesales, a indexación, y la mora contractual hasta la sentencia definitiva.
Que estiman la demanda en Bs.F.270.056,51.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, señaló que luego de presentada a demanda, se tuvo conocimiento de que los demandantes habían solicitado entrega de cantidades consignadas por la demandada, y que en tal sentido la demanda devenía en cobro de diferencias de prestaciones laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Aceptan la prestación de servicios, las fechas de ingreso y de egreso, la aplicación de la CCTIC 2013-2015, empero, niegan, rechazan y contradicen que se haya producido despido alguno, sino que se trato de contrato a tiempo determinado, contrato por obra, y que no cambia su naturaleza, por el hecho de que se haya prorrogado.
De igual manera, se controvierte el horario y el tiempo total de servicio del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, el salario básico del nombrado codemandante indicando como último salario básico Bs.F.220,00, así como todos los salarios normales e integrales, señalando que se incluyen conceptos no devengados. Que lo que corresponde es promediar los salarios de las últimas cuatro semanas, como en efecto efectuó la demandada para efectuar las liquidaciones.
Señala que no proceden los conceptos reclamados, de una parte por el hecho de que están erróneamente calculados, de otro lado, por el hecho de haber efectuado oferta real de pago, de la cual en fecha 06/06/2014, los hoy demandantes fueron notificados y han retirado cuando se les adeudaba al finalizar la relación laboral.
Que no procede la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, pues no hubo despido, sino culminación de obra. Que no procede la cláusula de mora pues en tiempo oportuno fueron consignadas las liquidaciones.
Que en lo atinente a la prestación de antigüedad, intereses de la misma, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, no adeuda nada, pues fueron oportunamente cancelados, cuando se causaron (reclamadas vacaciones vencidas) y/o en la liquidación.
Que sea declarada Sin Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, a saber, Antigüedad conforme a la cláusula 47 CCTIC 2013-2015; los intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, indemnización por despido conforme al artículo 92 LOTTT; con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015). Se admite la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso.
El centro de la controversia está en que se contradice que se haya producido un despido injustificado, sino que se trató de contrato a tiempo determinado, para una obra, y se dio la culminación del contrato por obra. Que no se adeuda concepto alguno, pues la entidad de trabajó pagó cuanto se generó, incluso los demandantes fueron notificados y retiraron lo depositado por oferta real de pago. Que no procede ningún concepto incluida la cláusula de mora. De igual manera, se controvierte el salario básico del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, y el tiempo total de duración de su relación laboral, todos los salarios normales e integrales, así como el horario.
Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia total o parcial de los conceptos reclamados, y la determinación de los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documental:
1.1. Promovió copias de Recibos de pagos, referidos a salarios, de todos y cada uno de los demandantes, vale decir, VICTOR ALFONSO CARVAJAL (Fls. 50 – 68), ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO (Fls. 70 – 91) y ÁNGEL SEGUNDO PAZ (Fls.94 – 147). 1.2. Descripción de cargo del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO (F.92).
Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
Promovió la exhibición de los recibos de pago así como de descripción de cargo del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO. Respecto a la exhibición en referencia, se tiene que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, acompañó algunos recibos de pagos, y se acota que la parte demandada consignó como documentales los recibos en referencia. De los recibos en referencia, los exhibidos, no cuestionados en forma alguna válida en Derecho, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Mientras que los recibos ya consignados como documentales de la parte demandada (como se indica ut infra), se analizan en su valor probatorio como documentales y no por efecto de su no exhibición toda vez que derivó en inoficiosa, en virtud de la consignación como documentales. De otro lado, no hubo exhibición de la documental referente a descripción de cargo del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO. Así las cosas, de esta última, se tiene como cierto el contenido del documento no exhibido, agregado en copias, y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de Pagos de Salario y Recibo de Pago de Utilidades de los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ MUÑOZ, con los cuales se evidencia y prueba su salario y demás conceptos devengados. 1.2. Contratos de Trabajo por Obra Determinada con firma y huellas dactilares de los referidos demandantes. 1.3 Copias certificadas de los expedientes; 2876-2014,3095, VP01-S-2014-000282, 1035-2013, VP01-S-2014-000285, VP01-S-2014-000284. 1.4 Notificaciones de Culminación de Contratos por Obra determinada. 1.5 Originales Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y copia de cheques de gerencia Nro.00007458 de fecha 14-05-2014, Nro.00007315 de fecha 14-05-2014 y Nro.00007424 de fecha 14-05-2014. 1.6. Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales Depositadas, Estados de Cuenta y Comprobante de Liquidación de Fideicomiso. 1.7. Recibos de Adelanto de Vacaciones firmados en forma autógrafa y con huellas dactilares de los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ MUÑOZ. 1.8. Comunicaciones emanadas de la demandada a las Inspectorias del Trabajo competentes dentro de la Jurisdicción de Ejecución del Proyecto Segundo Cruce del Lago de Maracaibo – Puente Nigale, informando el otorgamiento de Vacaciones Colectivas para los periodos comprendidos del 16 de diciembre de 2013 al 05 de enero de 2014 ambas fechas (periodo 2013-2014).
Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Informativa:
Se solicitó informativa a la agencia Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida Bella Vista entre calles 75 y 76 Maracaibo Estado Zulia, para que informe: a.- Si la cuenta Nro.01340945599461599388 pertenece al ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, identificado con el numero de cédula de identidad V-17.232.211, y en caso afirmativo remita copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 ambos inclusive. B.- Si la cuenta Nro. 01340945599461549784 pertenece al ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, identificado con el numero de cédula de identidad V-11.068.711, y en caso afirmativo remita copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 ambos inclusive. C.- Si la cuenta Nro. 01340945539461542743 pertenece al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PAZ MUÑOZ, identificado con el numero de cédula de identidad V-20.581.477, y en caso afirmativo remita copia certificada de los estados de cuenta desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 ambos inclusive.
En las actas reposan resultas de la señalada informativa, en la que se indica que ciertamente los demandantes son titulares de las preindicadas cuentas, remitiéndose los movimientos de las mismas. La informativa fue recibida en fecha 14/08/2015 (Fls. 07 – 15), de la cual no hubo cuestionamiento alguno, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la parte actora y demandada, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, demandan Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En efecto, la presente causa trata de demanda por cobro de Antigüedad, los intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, indemnización por despido conforme al artículo 92 LOTTT, con base a una relación laboral que se afirma culminó por despido injustificado. Se acota que se encuentra aceptada la culminada prestación de servicios, empero estando controvertida la procedencia de lo demandado, alegándose de parte de la demanda que no hubo despido injustificado, sino culminación de la obra, que ya fueron consignados los pagos correspondientes por los conceptos laborales a través de una oferta de pago, notificada a los hoy demandantes, y que incluso ya fueron retiradas. Se niega igualmente, la procedencia de mora contractual. Se controvierte el horario, los salarios normales e integrales, y el salario básico del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, así como su tiempo total de servicios.
La parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, expresó que sus representados le manifestaron que habían solicitado el retiro de las cantidades depositadas por la entidad de trabajo demandada, e incluso dos (2) de los tres (3) habían ya retirado las cantidades depositadas, y que por ende la reclamación se convertía en diferencias de prestaciones sociales.
Al respecto, lo primero a subrayar entonces es que se ha de verificar si los pagos efectuados fueron suficientes, o si se genera una diferencia, y de otro lado, si además proceden el resto de los conceptos pretendidos, a saber cláusula de mora y la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, de estos últimos no consta pago alguno.
Así las cosas, lo primero a precisar es que las partes están contestes en las fechas de inicio y culminación del a prestación de servicios, esto último el 08/05/2014, lo cual se indica en el cuadro siguiente, con la indicación del tiempo total de servicios:
Demandante Cargo Fecha
de Ingreso Fecha
de Egreso Tiempo
total
Victor Alfonso Carvajal Ayudante 15/10/2013 08/05/2014 6 meses y 23 días
Ángel Emiro Ferrer Bracho Plomero de Primera 04/03/2013 08/05/2014 1 año, 2 meses y 4 días
Ángel Segundo Paz Ayudante 04/02/2013 08/05/2014 1 año, 3 meses y 4 días
La duración total de la prestación de servicios, se determina tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes, quedando como tiempo total, el preindicado cuadro. Así se establece.-
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto se controvierte, alegándose que ello se depositaba en institución bancaria, y que por demás ya fue pagado, vale decir, se encuentra a disposición de los demandantes.
En lo que respecta a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015), se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. En efecto, la cláusula en referencia se transcribe de seguidas:
“CLÁUSULA 47 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
Para el caso sub examine, el salario indicado por la parte actora, contiene horas extras y otros elementos, sin explicar su efectivo origen para la procedencia, no cumpliendo con la debida carga de la alegación, al lado de lo cual es de notar que no se exigen diferencias salariales. A la par de ello, se destaca que no fueron cuestionados los recibos de pagos.
Así las cosas, se tienen como ciertos los salarios pagados y los conceptos que comprendía a los mismos, entendiéndose que lo remunerado por tiempo de viaje, feriados, horas extras, y otras bonificaciones son las reflejadas en los recibos. A su vez, ese salario fue el empleado por la entidad de trabajo para el cálculo y pago de lo atinente a prestación de antigüedad, de la cual se hacían los correspondientes depósitos en la entidad bancaria Banco Banesco, como se desprende de la prueba informativa emitida por la señalada institución, concatenada con recibos de pagos (liquidaciones).
Por el concepto en referencia, correspondió al demandante VICTOR ALFONSO CARVAJAL, la cantidad de Bs.F.12.295,29, para el ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO el monto de Bs.F.23.152,94, y para ÁNGEL SEGUNDO PAZ, la cantidad de Bs.F.18.024,34, como se refleja en las liquidaciones en las dos piezas de pruebas (F.180 de la Pieza de Pruebas “A”, y Fls. 93 y 239 de la Pieza de Pruebas “B”), tomando en cuenta el salario Integral pertinente cuando se causó el concepto (Salar normal + alícuotas de bono vacacional + alícuota de utilidades).
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, tomando en cuenta las diferentes fechas de ingreso de los demandantes, y siendo que la prestación de servicios culminó el 08/05/2014, ello da una antigüedad que en ningún caso llega a un año y seis meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuese solo un (1) año, lo que da unos 30 días de antigüedad (30 x 1), que al último salario integral da las cantidades, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Demandante Fecha de
Ingreso Fecha de
Egreso Tiempo
total Días Ult Salar
Intgr Totales
Victor Alfonso Carvajal 15/10/2013 08/05/2014 6 meses y
23 días 30 257,44 7723,2
Ángel Emiro
Ferrer Bracho 04/03/2013 08/05/2014 1 año,
2 meses
y 4 días 30 322,84 9685,2
Ángel Segundo
Paz 04/02/2013 08/05/2014 1 año,
3 meses y 4 días 30 254,87 7646,1
Entre las cantidades acreditadas por antigüedad, y las sumas que arroja el recálculo, se han de tomar los montos más favorables, que evidentemente son los primeros, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.
En tal sentido, la demandada cumplió con sus obligaciones para el cálculo y pago del concepto de antigüedad, no detectándose diferencias a favor de la parte actora, siendo por ende improcedente la reclamación. Así se decide.-
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas para los codemandantes ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ y fraccionadas 2013-2014, para todos los actores, incluyendo al ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ellas se analizan a la luz de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que se transcribe de seguidas:
“CLÁUSULA 44 VACACIONES Y BONO VACACIONAL A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
La señalada cláusula prevé 17 días de descanso vacacional con pago de 80 días de salario básico. Y para los casos de fracción de mes igual o superior a 14 días se computa como un mes completo. Y para las vacaciones fraccionadas se hará la equivalencia por meses completos.
De las actas (F. 185 de la Pieza 2ª” de Pruebas, y folios 97, 251 y 252, y 253 y ss de la Pieza “B” de Pruebas), recibos de pagos, liquidaciones, así como notificaciones a las inspectorías, se desprende el pago del concepto en referencia, que al igual que en el caso de la antigüedad, y en tal sentido, se tomó en cuenta la fecha de ingreso de cada codemandante, y la fecha de terminación, fecha en la cual sólo procedía la vacación fraccionada como se aprecia del cuadro siguiente:
Demandante Sal Básico Días Año Días Fracc Totales Cancelado Diferencia
Victor Alfonso Carvajal 175,44 80 46,67 8187,78 8187,78 0,00
Ángel Emiro Ferrer Bracho 220,00 80 13,33 2932,60 2932,60 0,00
Ángel Segundo Paz 175,44 80 20 3508,80 3508,80 0,00
Así las cosas, la demandada cumplió con sus obligaciones para el cálculo y pago de las vacaciones, no detectándose diferencias a favor de la parte actora, siendo por ende improcedente la reclamación. Así se decide.-
Con fundamento en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (2013-2015), por concepto de UTILIDADES peticionadas FRACCIONADAS del periodo anual 2014; se observa, que de los recibos de pago se desprende que la patronal utilizó el salario que arrojan los recibos, y en atención a la cláusula en referencia que establece 100 días por año, o lo que derive de la fracción, efectuó el pago del concepto en referencia.
En efecto la cláusula in comento, es del siguiente contenido:
“CLÁUSULA 45 UTILIDADES Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
De modo que, siendo que las utilidades se cancelan por ejercicio económico, y nada contraría que la demandada sigue la regla general del año calendario, se tiene que las utilidades del año 2014, corresponden desde el 01/01/2014 al 08/05/2014, vale decir, 4 meses completos, que equivale a 33,33 días, los cuales multiplicados por el respectivo salario normal que se desprende de los recibos, arroja lo reflejado en el cuadro siguiente:
Demandante Sal Norm Días Año Días Fracc Totales Cancelado Diferencia
Victor Alfonso Carvajal 177,45 100 33,33 5914,41 5914,41 0,00
Ángel Emiro Ferrer Bracho 222,53 100 33,33 7416,92 7416,92 0,00
Ángel Segundo Paz 175,44 100 33,33 5847,42 5847,42 0,00
Así, la demandada cumplió con sus obligaciones para el cálculo y pago del concepto de utilidades, no detectándose diferencias a favor de la parte actora, siendo por ende improcedente la reclamación. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), esto es indemnización por culminación de la relación por causas ajenas a los trabajadores:
En efecto la señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
La parte demandada esgrime la improcedencia del concepto en referencia, en virtud de que no se trataba de una relación a tiempo indeterminado, sino un contrato por obra determinada, y en efecto, así se deriva de los contratos consignados en actas. Empero, queda por resolver la interrogante de si ¿se logró la culminación de la obra?
Al respecto, se observa que a través de inspecciones judiciales (como por demás prevén los contratos de trabajo), se trató de dejar constancia del acometimiento de la obra contratada, en tal sentido, hubo traslado a las oficinas administrativas de la entidad de trabajo demandada, en donde el funcionario actuante dejó constancia de las documentales que reposaban en los archivos de ésta, y se acompañaron copias de las mismas como conformantes de la inspección.
No se pone en tela de juicio la rectitud de los funcionarios y personas inmiscuidas en la inspección in comento, empero, siendo que la misma se limitó a dejar constancia de los documentos elaborados por la propia demandada, que aparecen acompañados por firmas de la representación de PDVSA, y no aparecen otros medios de prueba que le den soporte, como sería la realización de una experticia, u otro medio de prueba conducente, es por lo que impretermitiblemente, se cae en lo atinente al Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba.
Así las cosas, ante la ausencia de plena probanza de cumplimiento o culminación de la obra, ha de interpretarse en favor de los demandantes (in dubio pro operario), ello conforme lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT, y en tal sentido debe concluirse que la relación laboral culminó sin causa de justificación, y por ende, se subsume en los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
De manera tal, corresponde a los demandantes VICTOR ALFONSO CARVAJAL, la cantidad de Bs.F.12.295,29, para el ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO el monto de Bs.F.23.152,94, y para ÁNGEL SEGUNDO PAZ, la cantidad de Bs.F.18.024,34, conforme al artículo 92 LOTTT, por la indemnización equivalente al monto de la prestación de antigüedad de cada uno de ellos, y que ha de pagar la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.-
PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Con respecto a la aplicación de la CLÁUSULA POR MORA, o retardo en el pago, es evidente, que no hubo un pago inmediato de los conceptos laborales una vez culminada la relación laboral, señalando la parte actora que ella intentó cobrar los señalados conceptos, mientras que la demandada niega lo anterior, expresando que no pudieron contactar a los demandantes para realizar el pago y en consecuencia procedieron a realizar las consignaciones de las liquidaciones, por oferta real de pago, y de lo cual fueron notificados los demandante en fecha 06/06/2014, y que incluso han recibido los pagos.
En efecto, en actas constan las consignaciones realizadas por la entidad de trabajo y la notificación de las mismas, frente a lo cual la representación judicial de los accionantes, expresó que se trataba de una situación atípica y derivaba en que la demanda se convertía en reclamo de diferencias.
Lo cierto del caso, es que no consta que la ausencia de pago inmediato sea endilgable a los demandantes, razón por la cual se activa el contenido de la cláusula 48 de la CCTIC 2013-2015, que contempla que ante la falta de pago inmediato, el trabajador (a) seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, y para el caso sub examine, sería hasta la fecha de notificación de la consignación, es decir, el 06/06/2014.
Así las cosas, siendo la fecha de culminación el 0805/2014, y la fecha de corte el 06/06/2014, transcurrieron veintinueve (29) días que multiplicados por los pertinentes salarios diarios, da los siguientes montos:
Demandante Fecha de
egreso Fecha de
notificación Tiempo
total Salario día Totales
Victor Alfonso Carvajal 08/05/2014 06/06/2014 29 días 177,45 5.146,05
Ángel Emiro Ferrer Bracho 08/05/2014 06/06/2014 29 días 222,53 6.453,37
Ángel Segundo Paz 08/05/2014 06/06/2014 29 días 175,44 5.087,76
TOTAL 16.687,18
Las indicadas cantidades son adeudadas a los demandantes, como se refleja en el cuadro preinserto, por la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.-
De otra parte, luego del 06/06/2014, ya no opera la aplicación de la cláusula de mora, pierde su operatividad frente a la demandada, empero, para ser lo más apegado a Derecho y Justicia, se observa que a partir de la referida fecha (06/06/2014) en virtud del retardo en el pago total de lo adeudado por conceptos laborales una vez culminada la relación laboral, evidente es que, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) proceden los intereses de mora, como se analizará ut infra. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.17.441,34, para VICTOR ALFONSO CARVAJAL; el monto de Bs.F.29.606,31, para ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, y Bs.F.23.112,10 para ÁNGEL SEGUNDO PAZ, lo que da el monto global de Bs.F.70.159,75, que en definitiva adeuda la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por todos los conceptos en referencia. Así se decide.-
Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Indemniz art 92 (LOTTT) Cláus Mora Totales
Victor Alfonso Carvajal 12295,29 5.146,05 17.441,34
Ángel Emiro Ferrer Bracho 23152,94 6.453,37 29.606,31
Ángel Segundo Paz 18024,34 5.087,76 23.112,10
TOTAL 70.159,75
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, lo que en principio activa la cláusula de mora, como se explicó ut supra, y a partir del 06/06/2014, fecha de la notificación de los depósitos consignados como oferta real de pago, corren los intereses de mora por las diferencias; por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde el 06/06/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los seis (6) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 08/05/2014, y se entienden satisfechos a través de lo causado en el fideicomiso (depósitos bancarios) de los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora, ellos proceden en aplicación del artículo 92 de la Carta Magna. Estos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés a la tasa activa como se prevé en los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que indica el Banco Central de Venezuela, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/10/2014; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ÁNGEL FERRER y ÁNGEL PAZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a pagar el monto de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y cuanto céntimos (Bs.F.17.441,34), para VICTOR ALFONSO CARVAJAL; el monto de veintinueve mil seiscientos seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F.29.606,31), para ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, y veintitrés mil ciento doce bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F.23.112,10) para ÁNGEL SEGUNDO PAZ, por los conceptos reclamados que resultaron procedentes, y que ascienden al monto global de setenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F.70.159,75), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. a pagar a los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, la cantidad resultante de los INTERESES MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a pagar a los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la actora ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO Y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, estuvieron representados por los profesionales del Derecho JOSE PARRA y JOSE COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410 y 209.071, respectivamente; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por la profesional del Derecho ELIZABETH FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000113.
La Secretaria,
NFG/.-
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