Asunto: VP01-L-2015-000172.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.783.816 y V- 12.407.425, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Sociedad mercantil ASUNTOS y SERVICIOS PETROLEROS, C.A “PETROSEMA”, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/11/1984, bajo el Nro.65, Tomo 37-A e igualmente, en contra de los ciudadanos JORGE CÁRDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad numero V-18.709.624, MACARENA CARDENAS BRAVO, extranjera, mayor de edad con cédula de identidad numero E- 81.939.914 y MIGUEL GIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad numero V-12.400.414, del mismo domicilio.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2015-000172, referida a demanda por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “PETROSEMA” e igualmente en contra de los ciudadanos JORGE CARDENAS, MACARENA CARDENAS y MIGUEL GIMENEZ, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 10/08/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 12/08/2015. En fecha 18/09/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 02/11/2015.

En la señalada fecha 02/11/2015, el ciudadano Juez junto con las partes acuerdan la reprogramación de la audiencia de Juicio, Oral y Publica, e igualmente proponen la celebración de una Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es para el día 15/12/2015 a las 09:00am; asimismo, se fija para el día 13/11/2015 a las 09:00am la celebración de la Audiencia Conciliatoria.

Así, en fecha 13/11/2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Ciudadano Juez, como Rector del Proceso, actuando como Juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, los apoderados judiciales de las partes, y convinieron un acuerdo para poner fin al proceso, en efecto, estipularon el pago de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.1.060.923,67), en un pago único para efectuarse el día 13-01-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

De seguidas se transcribe parte sustancial del Acta de la Audiencia Conciliatoria:

“ … concurrieron las partes a este Despacho con ocasión de la Audiencia Conciliatoria en la causa, signada con el Nº VP01-L-2015-000172 contentiva del juicio seguido por los por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ALVAREZ, en contra de la entidad de trabajo PETROSEMA, e igualmente en contra de los ciudadanos JORGE CARDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO y MIGUEL GIMENEZ MEDINA, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía del ciudadano Secretario RAUL SARMIENTO, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, estando presente el abogado en ejercicio JOSE ANGEL COLINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.071, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ALFREDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5986. Ambas partes luego de conversaciones frente al Juez, manifestaron llegar a un acuerdo, a fin de dar por terminado el presente asunto, la demandada ofrece la cantidad de un millón sesenta mil novecientos veintitrés con 67/100 céntimos (Bs:1.060.923,67), el cual se discrimina de la siguiente manera: para el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°: 9.783.816, la cantidad de trecientos cincuenta y un mil trecientos seis con 83/100 céntimos (Bs: 351.306,83), el cual será cancelado mediante pago único en cheque para la fecha (13-01-2016); y para el ciudadano JAVIER ERNESTO GUERRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.407.425, la cantidad de setecientos nueve mil seiscientos dieciséis con 84/100 céntimos (Bs:709.616,84), el cual será cancelado mediante pago único en cheque para la fecha (13-01-2016). Las cantidades antes descritas cubren los conceptos demandados por cada uno de los demandantes y, específicamente los intereses del 01/01/2014 al 30/09/2015, así como la indexación correspondiente a los años del 2014 hasta el 30/09/02015, así como los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora. Ambos pagos serán realizados por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABOTAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado. Se expresa que los ciudadanos demandantes se presentaran a manifestar su consentimiento al presente acuerdo en los días próximos, máximo el día viernes 20 del presente mes y año. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída. En este estado, el Tribunal, dada la conciliación lograda en el presente acuerdo, por separado se pronunciará sobre la conciliación lograda, pasada la manifestación de voluntad de los ciudadanos demandantes. …” (Folios 180 y 181 de la primera pieza)

De seguidas, en fecha 17/11/2015, los ciudadanos demandantes CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, se presentaron asistidos por el profesional del Derecho Rixio Ferrebus, de Inpre 124.846, y manifestaron su consentimiento con el acuerdo de pago, en la siguiente forma: “Manifiesto estar conformes (sic) con el acuerdo de pago que de fecha 13 de Noviembre de 2015, así como también de conformidad con el monto acordado y la fecha de pago.” (Fls. 183 y 185).”

En la misma fecha fueron recibidas las diligencias por este Juzgado, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, actuando como parte demandante, estuvieron representados por el profesional del Derecho JOSE ANGEL COLINA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.071, en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que se logró la conciliación, y de otra parte, el profesional del Derecho ALFREDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5986, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, esto es, de la sociedad mercantil PETROSEMA e igualmente en contra de los ciudadanos JORGE CÁRDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO Y MIGUEL GIMÉNEZ.

Y seguido a ello, la manifestación de voluntad efectuada por los ciudadanos accionantes, asistidos por el profesional del Derecho Rixio Ferrebus en fecha 17/11/2015 (Fls.183 y 185)

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, parte que estuvo representada para el momento del acuerdo transaccional en la audiencia conciliatoria, por su apoderado judicial, el profesional del Derecho JOSE ANGEL COLINA MOLINA y a posteriori el 17/11/2015, debidamente asistidas por el profesional del Derecho RIXIO FERRREBUS, manifestaron su consentimiento, como se indicó ut supra, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de UN MILLÓN SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.F.1.060.923,67), el cual se discrimina de la siguiente manera: para el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO, la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos seis con 83/100 céntimos (Bs.F. 351.306,83), el cual será cancelado mediante pago único en cheque para la fecha trece de enero de dos mil dieciséis (13-01-2016); y para el ciudadano JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, la cantidad de setecientos nueve mil seiscientos dieciséis con 84/100 céntimos (Bs.F.709.616,84), el cual será cancelado igualmente, mediante pago único en cheque para la fecha trece de enero de dos mil dieciséis (13-01-2016); todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por los demandantes CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5986, posee poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PETROSEMA e igualmente por los ciudadanos JORGE CÁRDENAS BORREGO, MACARENA CÁRDENAS BRAVO y MIGUEL GIMÉNEZ, como se aprecia de instrumento poder (Fls. 28 al 38); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.1.060.923,67), para los demandantes CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, para ser cancelados en fecha trece de enero del año entrante (13/01/2016), específicamente la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos seis con 83/100 céntimos (Bs.F. 351.306,83), para el codemandante CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO, y de otro lado, la cantidad de setecientos nueve mil seiscientos dieciséis con 84/100 céntimos (Bs.F.709.616,84), para el ciudadano JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de UN MILLÓN SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.1.060.923,67), para los demandantes CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, para ser cancelados en fecha trece de enero del año entrante (13/01/2016), específicamente la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos seis con 83/100 céntimos (Bs.F. 351.306,83), para el codemandante CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO, y de otro lado, la cantidad de setecientos nueve mil seiscientos dieciséis con 84/100 céntimos (Bs.F.709.616,84), para el ciudadano JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago íntegro de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.1.060.923,67), para los demandantes CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, para ser cancelados en fecha trece de enero del año entrante (13/01/2016), específicamente la cantidad de trescientos cincuenta y un mil trescientos seis con 83/100 céntimos (Bs.F. 351.306,83), para el codemandante CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO, y de otro lado, la cantidad de setecientos nueve mil seiscientos dieciséis con 84/100 céntimos (Bs.F.709.616,84), para el ciudadano JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ; en el juicio incoado por estos en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil PETROSEMA e igualmente en contra de los ciudadanos JORGE CÁRDENAS BORREGO, MACARENA CÁRDENAS BRAVO y MIGUEL GIMÉNEZ, por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAYOR CASTILLO y JAVIER ERNESTO GUERRERO ÁLVAREZ, suficientemente identificados en actas, estuvieron representados por el profesional del Derecho JOSE ÁNGEL COLINA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 209.071, asimismo, asistidos por el profesional del Derecho RIXIO FERREBUS de INPRE 124.846; y la parte codemandada sociedad mercantil ASUNTOS y SERVICIOS PETROLEROS, C.A “PETROSEMA” e igualmente los codemandados ciudadanos JORGE CÁRDENAS BORREGO, MACARENA CARDENAS BRAVO y MIGUEL GIMÉNEZ PETROSEMA, estuvo representada en la causa por el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 5.986.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los treinta (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

Marcos Varela

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000110.-

El Secretario,
NFG.-