Asunto: VP01-O-2015-0000022.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, por la ciudadana ANTEQUERA DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.492, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 191.181, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional, indicándose como presuntos agraviantes, comisores de ‘prácticas antisindicales’a los ciudadanos JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, BELKIS EVELIN MENDOZA, CARLOS ALBERTO CAMEJO y JOSÉ ANGEL LEON BRICEÑO; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son: la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y de un Despacho Saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa, que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales(LOASDGC), como se indica de seguidas:

La pretensora (actora) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que actúa en su condición de SECRETARIA GENERAL, y textualmente lo narra de la forma siguiente:

“… desde hace aproximadamente tres (3) meses lo/as (sic) ciudadanos(as), Johebert Edixa SANTOS SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V-11.734.386, Secretaría de Administración y Finanzas conjuntamente con la Secretaría de Actas y Correspondencias: Belkis Evelin MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.429.147 y los dos vocales Carlos Alberto CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.069.390 y José Angel LEON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro.12.945.603, han venido realizando una serie de actos antisindicales que perturban y contravienen el objeto y los principios que nos rigen, toda vez que, entre otras acciones ilegales, tuvieron el atrevimiento de convocar y realizar UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, en abierta y flagrante violación, específicamente en los artículos 43 y 45 de nuestros estatutos, de los cuales anexo copia y original para su confrontación y devolución, constante de tantos folios, signada con la letra c”, en donde se ordena que estas asambleas deben ser convocadas por el Secretario General y por la Secretaria de Actas y Correspondencias, más sin embargo dicha convocatoria fue suscrita por las dos primeras mencionadas secretarias en el ejercicio de sus cargos, es decir, por Joheberth SANTOS, Secretaría de Actas y Correspondencias y Belkis MENDOZA, Secretaría de Administración y Finanzas sin mi autorización, en mi condición de Secretaría General, e igualmente fue suscrita esta convocatoria por los directivos, CARLOS CAMEJO y JOSÉ LEON, pero estos últimos actuaron en usurpación de funciones, ya que aparecen firmando la convocatoria mencionada, con los cargos de Secretario de Organización y con el cargo de Primer Vocal respectivamente, tomando en cuenta que sus cargos originales son el de Primer y Segundo Vocal respectivamente en la Junta Directiva, a la cual pertenecemos legítimamente. Anexo copia simple, constante de un (1) folio, signada con la letra “d”.
Ciudadano Juez, como consecuencia de esta irrita designación de los miembros del Tribunal disciplinario, quienes fueron ilegítimamente designados y quienes están usurpando funciones propias del Sindicato, nos hicieron llegar sendas comunicaciones a mí y a la Secretaría de Reclamos, afiliada Paola MONTAÑOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.787.503, mediante el cual nos notifican que han iniciado en nuestra contra UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO Y de las cuales anexo copias simples constante de dos (2) folios, signados con la letra “e y f” . De la misma manera estos usurpadores de funciones, escudados en un irrito Tribunal Disciplinario, enviaron una comunicación a la ciudadana Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual le hacen saber que nosotros NO POSEEMOS LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DE LOS CARGOS QUE OSTENTAMOS Y CUALQUIER ACUERDO QUE ASUMAMOS NO SERA EN NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN SINPROTRAREALMA, sino en el nuestro propio.(Vuelto del folio 1 y folio 2)”(Cursivas con subrayados agregadas por este Sentenciador)

En el escrito en cuestión se afirma que “son una serie de prácticas antisindicales que perturban y contravienen el objeto y principio que nos (les) rigen”, pero no se puntualizan y/o individualizan los actos o hechos concretos o particulares que constituyen esas prácticas de calificación antisindical; sumado a ello, en la exposición agregan además, como denunciado proceso disciplinario que califican como fraudulento, afirmando que se encuentra dirigido por autoridades que actúan en usurpación de funciones en contra de miembros del sindicato, y señala que: “como consecuencia de esta irrita designación los miembros del Tribunal Disciplinario, quienes fueron ilegítimamente designados”, “…nos (les) hicieron llegar sendas comunicaciones a mí (ella) y a la Secretaría de Reclamos” e igualmente “enviaron una comunicación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mediante la cual le hacen saber que nosotros (ellas) NO POSEEMOS LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DE LOS CARGOS QUE OSTENTAMOS Y CUALQUIER ACUERDO QUE ASUMAMOS NO SEA EN NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN SINPROTRAREALMA”. Vale decir, hay varias actuaciones afirmadas realizadas por diferentes personas conformantes de distintos órganos, esto es, bien de parte del Tribunal Disciplinario o de la Junta Directiva del Sindicato.

Evidente es, que se requiere mayor precisión en cuanto a los hechos denunciados, es decir, aclaratoria si los hechos lesivos a normas o principios fundamentales que ameritan protección constitucional, son las llamadas prácticas antisindicales o el afirmado procedimiento disciplinario fraudulento, uno u otro, o ambos a la vez, sobre todo si se tiene presente que peticionan como mediada cautelar innominada, “para lograr la continuación de (sus) actividades que se desarrollan en todas las dependencias que conforman la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

Por otro lado, se peticiona aclare la querellante si actúa en nombre propio por encontrarse ante un proceso disciplinario fraudulento contra ella, o como afectada por miembros de su misma junta directiva, lo que implicaría que las “prácticas antisindicales” estarían realizadas por órganos del mismo Sindicato. O si actúa como representante del Sindicato al cual afirma pertenecer, pues en el escrito de amparo señala que ha sido víctima de prácticas antisindicales y de un proceso disciplinario fraudulento, y al presentar la querella, parte de la afirmada cualidad de “de SECRETARIA GENERAL del Sindicato Profesional de Trabajadores Revolucionarios de la Alcaldía de Maracaibo, (sic) (SINPROTRAREALMA)”. Así se establece.

Finalmente, en el PETITUM, se presenta igualmente oscuridad, pues solicita la querellante de autos que “se ordene la suspensión de las actividades perturbadoras de la vida de nuestro (su) sindicato, prohibiéndole a los denunciados que continúen con su inherencia y pertubarción al libre ejercicio de nuestra (su) actividad Sindical (sic)”, pero sin precisar el mandamiento de amparo determinado que aspiran concretar con la actuación jurisdiccional.”Así se establece.


En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte querellante, presunta agraviada, señala actuaciones que afirma lesivas; empero el escrito adolece de la claridad suficiente, como consecuencia de lo anterior, a Juicio de este Juzgador no se llenan a plenitud los requisitos para la admisibilidad.

Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, exprese: 1) Determine si los hechos lesivos a normas o principios fundamentales que ameritan protección constitucional, son las llamadas prácticas antisindicales o el afirmado procedimiento disciplinario fraudulento, uno u otro, o ambos a la vez. 2) Si actúa en nombre propio por encontrarse ante un proceso disciplinario fraudulento contra ella, o como afectada por miembros de su misma junta directiva del Sindicato. O si actúa como representante del Sindicato al cual afirma pertenecer; y 3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante en Amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana ANA ANTEQUERA DE MONTAÑO, en su condición de QUERELLANTE, en la que se indica como presuntos agraviantes a los ciudadanos JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, BELKIS EVELIN MENDOZA ROMERO CARLOS OBERTO CAMEJO, JOSEÉ ANGEL LEON BRICEÑO y JOSÉ ANGEL LEON BRICEÑO, declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, exprese: 1) Determine si los hechos lesivos a normas o principios fundamentales que ameritan protección constitucional, son las llamadas prácticas antisindicales o el afirmado procedimiento disciplinario fraudulento, uno u otro, o ambos a la vez. 2) Si actúa en nombre propio por encontrarse ante un proceso disciplinario fraudulento contra ella, o como afectada por miembros de su misma junta directiva del Sindicato. O si actúa como representante del Sindicato al cual afirma pertenecer; y 3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda a practicar la compulsa, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000107.-

El Secretario,
NFG/.-