Asunto: VP01-N-2015-000146.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N°46, Tomo 186 sgdo.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha diez de noviembre del presente año dos mil quince (10/11/2015), la profesional del Derecho LOURDES YAJAIRA YRURETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 20.860, señalando actuar en representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015, expediente N° 042-2013-12-0004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luis Hómez., suscrita por la Abogada MSc. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÖMEZ”, Maracaibo estado Zulia, referido a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Recurso de nulidad con “solicitud de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, y de forma subsidiaria al amparo cautelar, en caso de que se estime la improcedencia de la misma, se acuerde la suspensión de los efectos del actos (sic) conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”(Fls. 108 y 109).

El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día diez de noviembre del presente año (10/11/2015), y se recibió y se le dio entrada en fecha once del mismo mes y año (11/11/2015).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con amparo cautelar para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad y subsidiariamente medida cautelar para el mismo fin, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 eiusdem, pues conforme lo previsto en el artículo 31 del texto en referencia: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de fecha 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, y en base a la referida Ley se tramitan las demandas ejercidas en materia contencioso administrativa, y supletoriamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de amparo cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa, y subsidiariamente medida cautelar, con la misma finalidad. El tratamiento de la medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.

De otra parte, se ha de tener presente que en la competencia actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales del Trabajo, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario propio en materia laboral, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(Omissis)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Negritas agregadas)
(Omissis

Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)

Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de notar que el recurso de nulidad es acompañado de instrumento poder que corre en los folios 110 al 116, así como otros anexos, destacándose que las copias que se acompañan de la providencia atacada en nulidad están incompletas, pues se observa que faltan los folios 4512 y 4551 de la numeración que en fotocopias se aprecia como del expediente administrativo, con lo cual se evidencia la necesidad de subsanar a los efectos de analizar en plenitud el documento fundante, de interés para la solución de la pretención de fondo, pero a la vez para las peticiones cautelares.

* Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a los “instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, no queda cumplido a plenitud ese requisito.

De tal manera, se requiere de la parte accionante, en relación al requisito de acompañar con la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, tenga a bien depositar o consignar en su totalidad el instrumento fundante de su actuación en juicio.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir la(s) omisión(es) señalada(s), so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación al cumplimiento del requisito de acompañar con la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, tenga a bien depositar o consignar en su totalidad el instrumento fundante de su actuación en juicio.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000106.-

El Secretario,
NFG.-