Asunto: VP01-S-2015-000035.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandantes: Los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.530.815, V-13.474.239, V-17.597.007 y V-14.657.865, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el tercero de los nombrados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandado: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N°46, Tomo 186 sgdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda mediante la cual se pretende pago de Diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.). Solicitud intentada en fecha 16/01/2015, y de la cual no hubo conciliación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El asunto fue distribuido en fecha viernes 10/05/2015, para su continuación en los Tribunales de juicio, y a posteriori recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 11/08/2015, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 17/09/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 23 de octubre de 2015, la cual en virtud de aclaratoria se precisó que era para el 29 de octubre de 2015.
Así, en la referida fecha, efectivamente se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, empero debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión fue diferido el dictado del fallo o Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 05/11/2015.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, antes identificados, debidamente asistido por el profesional del Derecho MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, con INPREABOGADO Nro.107.695, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del Profesional del Derecho ALONSO SOTO, de INPREABOGADO Nro. 114.749, con igual carácter, se concluye que fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que los demandantes prestan servicios de naturaleza laboral para con la demanda, y las fechas concretas de inicio es la siguiente:
DEMANDANTE FECHA DE INGRESO
Espedicto José Villalobos García 22 de marzo de 2007
Jhony Alberto Marín Hernández 02 de marzo de 2009
Miguel Raúl Durán Mambel 02 de mayo de 2011
Juan Carlos García Mavarez 18 de mayo de 2009
Que se desempeñan en el cargo de OPERADOR, y tienen como FUNCIONES principales, las siguientes: “Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquina (sic) o equipos que son utilizados por la empresa para desempacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado, de esta manera garantizar que el respectivo refresco salga totalmente limpio al público” (F.2)
Que el horario que poseen es rotativo, de tres (3) turnos: “ … una semana laboramos de día (entre 6:00 a.m. a 3:00 p.m.), y la siguiente laboramos de tarde (entre 3:00 p.m. y 10:00 p.m.) y luego en la noche (entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente.” Que ello es de lunes a viernes, descansando dos (2) días libres a la semana que para la fecha son los sábados y domingos. (F.2)
Hacen referencia al “INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA VEINTIUNO DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (2.013 – 2.016) DEL DECRETO PRESIDENCIAL N°. 802 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014”
Hacen referencia a que en el mes de febrero de 2014, “surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación del Decreto Presidencial N°. 802 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 y la cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, y, entre los trabajadores de “LA DEMANDADA” y el departamento de Recursos Humanos y Gerencia General de la Empresa.” (F.3)
Y en cuanto al señalado Decreto indican parte de su contenido, en específico del artículo 1, de la forma siguiente:
“Artículo 1°: Se declaran No laborables los días jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989, (…)” (F.3)
Que la señalada declaratoria era aplicable tanto para el sector público como para el sector privado.
Y de otra parte, el artículo 2 establecía:
“Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (sic), y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se consideraran no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable y químicos necesarios para su potabilización, cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquímicos, medicina veterinaria, semillas, abonos orgánicos, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte, terrestre, puertos y aeropuertos” (F. 3 y 4)
De otra parte, señala que además del mencionado Decreto Presidencial, aparece Aviso Oficial de la Presidencia, corrigiendo error del Decreto, y textualmente señalan:
“… además de lo establecido en el Decreto presidencial N° 802, posteriormente fue publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.127, de fecha miércoles 26 de febrero de 2014, un aviso oficial de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual se corrige por error material el Decreto N° 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363, en el que se declaraban como días no laborables el jueves 27 y el viernes 28 de febrero de 2014.
En tal sentido la coerción tiene que ver con la ampliación de las actividades que quedan excluidas de este decreto. Originalmente solo (sic) se mencionaban las actividades dispuesta en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del reglamento de esta Ley.
Al respecto, se exceptúan aquellas actividades que cumplen con las siguientes causas:
a) Razones de interés público,
b) Rezones técnicas,
c) Circunstancias eventuales.
También queda exceptuado el trabajo de vigilancia, el trabajo en los detales de víveres y las actividades en aquellas ciudades donde resulte beneficioso par los trabajadores autorizar la apertura de establecimientos de comercio durante los días feriados y además se cumplan con las normas establecidas en el reglamento laboral.
Con la corrección se excluyen del decreto además las siguientes actividades relativas al transporte y distribución de: alimentos procesados (perecederos y no perecederos) y materia prima de origen vegetal y animal para elaboración de dichos alimentos, de agua potable, cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas; medicinas de corta duración, hielo seco, oxigeno, camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario, periódicos, gas de uso doméstico y combustible destinado a estaciones de servicio terrestres, puertos y aeropuertos.
En todos estos casos, quienes presten servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en la LOTT.” (F.4 y 5)
Señalan que conforme a lo anterior se desprende que la demandada no está incluida en las actividades de exclusión respecto a los feriados en referencia, es decir, no se encuentra excluida ni en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ni en el Reglamento de la misma, y ello es así –afirman- en virtud de que “el objeto de la misma es la elaboración de un producto masivo como coca-cola (sic), chinoto (sic) y sabores hit (sic) en todas sus presentaciones, muy por el contrario a los bienes o servicios los cuales se refieren principalmente a empresas que prestan bienes y servicios de primera necesidad o que por su objeto no puedan interrumpir la producción de la misma.” (F.5)
Que los demandantes laboran de lunes a viernes, descansando dos días seguidos, en concreto sábados y domingos, y en tal sentido, ello “establece sin duda” que la actividad que desarrollan los accionantes, no es continua, ni ininterrumpida, sino por el contrario, como ya se indicó descansan dos días a la semana. Que no laboran para una empresa que genera bienes y servicios de primera necesidad, por tanto la entidad de trabajo demandada no se encuentra amparada por ninguna de las excepciones establecidas en el Decreto Presidencial ni en su corrección.
Que la demandada conforme a su objeto, y tomando en cuenta el carácter con que laboran los accionantes, y siendo que prestaron servicios los días 27 y 28 de febrero de 2014, que fueron declarados días ‘no laborables’, es por lo que conforme a la contratación colectiva, debió pagarse el día de trabajo y un recargo de 4,5 salarios básicos. Citan la cláusula 21 de convención colectiva entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la Empresa Coca-Cola del Estado Zulia (UBTOEFCCC), como sigue:
“CLÁUSULA N°. 21: TRABAJO EN DÍA DOMINGO LEGAL Y FERIADO: será pagado como se indica a continuación:
a) Cuando el trabajador o trabajadora preste sus servicios en día domingo como parte de su jornada normal, porque en su rotación el descanso semanal corresponde a otro día a la semana, se pagará el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cuatro coma cincuenta (4,50) días de salario básico durante la vigencia de la presente convención colectiva.
b) Cuando el trabajador o trabajadora preste sus servicios en un día domingo como parte de su jornada normal, que coincida con feriado en fechas patrias, regionales o los establecidos en la presente convención, porque en su rotación el descanso semanal corresponde a otro día de la semana, se pagará el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cinco (5) días de salario básico durante la vigencia de la presente convención colectiva.
c) Cuando el trabajador o trabajadora presta sus servicios en día feriado, se pagara (sic) el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cuatro coma cincuenta (4,50) días de salario básico durante la vigencia de la presente convención colectiva. (Subrayados y negrillas agregadas por la parte accionante)
d) Cuando el trabajador o trabajadora preste sus servicios en día de descanso legal obligatorio según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se pagará el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cuatro coma cincuenta (4,50) días de salario básico durante al vigencia de la presente convención colectiva.
En caso de prestarse labor durante el día de descanso legal generara (sic) derecho al disfrute del descanso compensatorio, el cual será acordado entre el trabajador o trabajadora y su superior inmediato para garantizar siempre el personal necesario para la continuidad de la operación. Queda entendido que dicho descanso compensatorio será remunerado como tal si hubiese laborado en forma efectiva y se disfrutara (sic) en la semana inmediata siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiese trabajado.
Queda entendido por las partes que en dichas primas estará contenido cualquier recargo de carácter legal.” (F.6)
Que de la cláusula transcrita se evidencia que se paga el día conforme esté sea normal, de descanso o feriado.
Y para el caso de los demandantes laboraron el jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, y se le aplica la cláusula 21 citada en su literal “c”, y en consecuencia el salario normal, más el recargo de cuatro y medios (4,50) salarios básicos, recargo que no fue cancelado, como puede apreciarse los recibos de pago. Que dicha falta se traduce un incumplimiento de la convención colectiva vigente y el decreto presidencial en referencia.
Que por tal incumplimiento le reclaman a la entidad de trabajo para que les cancele la diferencia que generaron por haber prestado servicios en los señalados dos días no laborales.
Que demandan en tiempo hábil para el pago de la diferencia del salario, y demás beneficios que pudieran derivarse de la pretensión antes descrita.
El salario básico de los demandantes para la fecha (de la demanda) la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares con 35 céntimos (Bs.F.254,35).
Que en razón de lo antes señalado, cumpliendo con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), demandan al no haber logrado hacer efectivo el cobro de la diferencia salarial y demás beneficios derivados, dada la negativa del ciudadano Tomas Benatuil en su condición de Gerente de Planta de la entidad de trabajo demandada, sin argumento válido.
DE LA DIFERENCIA SALARIAL RECLAMADA
Que la demandada sólo pagó el salario normal y no el recargo por el trabajo los días 27 y 28 de febrero de 2014, y siendo que el recargo diario era de 4,5 salarios básicos, es decir, Bs.F.1.144,57, por cada día, y siendo que fueron dos días de labores, da un total de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 15 céntimos (Bs.F.2.289,15), para cada uno de los cuatro (4) demandantes.
Como PETITUM, se indica que vienen a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, para que convenga en cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 15 céntimos (Bs.F.2.289,15), que sumada arroja el monto de nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con 60 céntimos (Bs.F.9156,60), monto por el cual estiman la demanda y reclaman además de la imposición de costos y costas procesales y señalan por separado los honorarios profesionales de abogados. De otra parte, la corrección monetaria, “así como también los pagos de intereses generados al tratarse de una diferencia salarial y su incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, basados los intereses (…) con los demás pronunciamientos de ley”. (F.8)
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.)
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), a través de su representación judicial, la profesional del Derecho AILIE VILORIA FERNÁNDEZ, de INPREABOGADO Nro. 46.635 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través de la señalada abogada y de la Profesional del Derecho EUGENIA BRICEÑO, de INPREABOGADO Nro.98.618, se concluye que fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
En primer lugar hace una síntesis de los alegatos de los demandantes. Aparte, y bajo la denominación de Hechos admitidos, indica que los demandantes son sus trabajadores activos, con los cargos señalados en la demanda, prestando sus servicios en las instalaciones de la Planta Maracaibo de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Como “negación genérica” señala que niega, rechaza y contradice tanto los fundamentos de hecho como de Derecho plasmados en la demanda, incluyendo el derecho que se abrogan los demandantes.
Como “negación específica”, procede a negar en forma pormenorizada, señalando que:
Niega, rechaza y contradice que en febrero de 2010, se haya suscitado discusión o diferencia alguna entre trabajadores y el Departamento de Recursos Humanos y la Gerencia General de la demandada, en cuanto a la interpretación del pago en cuanto al Decreto Presidencial 802 de fecha 24/02/2014, y la cláusula 21 de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no se encuentre dentro de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el respectivo Reglamento. Y en el mismo sentido, niega, rechaza y contradice que el objeto de la demandada sea diferente a las empresas que prestan bienes y servicios de primera necesidad o que por su objeto no puedan interrumpir su producción.
Niega, rechaza y contradice que el horario de los demandantes sea de lunes a viernes descansando los fines de semana, y que su labor no sea continua ni ininterrumpida.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes no laboran para una empresa de productos que genere bienes y servicios de primera necesidad.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no se encuentre amparada por ninguna de las excepciones del decreto presidencial ni su corrección.
Niega, rechaza y contradice que conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva, la demandada debía cancelar a los accionantes el salario normal y además un recargo de 4,5 salarios básicos. Niega, rechaza y contradice que se haya incumplido la señalada cláusula.
Niega, rechaza y contradice que de la cláusula 21 del contrato colectivo “se puedan interpretar varias condiciones para dar cumplimiento a la misma, es decir niego(a) que la empresa deba cancelar el día laborado acorde si es normal, de descanso o feriado.” (F.59)
Niega, rechaza y contradice que los demandantes los días 27 y 28 de febrero de 2014, prestaran servicios en forma habitual.
Niega, rechaza y contradice que acorde a la cláusula 21 del contrato colectivo, correspondiera pagar el salario normal y un recargo de 4,5 días de salarios básicos. Y en el mismo sentido, niega, rechaza y contradice que se haya violado la convención colectiva vigente a la fecha del decreto presidencial.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan generado una diferencia salarial por haber prestado servicios en dos días no laborables.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran como salario básico la cantidad de Bs.F.254,35.
Niega, rechaza y contradice que se haya generado una diferencia salarial de Bs.F.1.144,57 por cada día, que siendo dos días da el total de Bs.F.2.289,15 para cada uno de los demandantes, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs.F.9.156,60, o cualquier otra cantidad a los demandantes.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de intereses “al tratarse de una diferencia salarial y su incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades”. (F.161)
Niega, rechaza y contradice la procedencia de la indexación; costos y costas procesales, además de honorarios profesionales.
Bajo la denominación de “V DE LAS DEFENSAS DE FONDO”, indica dos (2) puntos, a saber: I) obligación de prestar servicios los días 27 y 28 de febrero de 2014, conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y II) improcedencia del pago de los días no laborables con el recargo de feriado establecido en la convención colectiva de trabajo. Y los desarrolla como sigue:
I) OBLIGACIÓN DE PRESTAR SERVICIOS LOS DÍAS 27 Y 28 DE FEBRERO DE 2014, CONFORME A LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Transcribe parte de los artículos 1 y 2 del Decreto 802 del 24/02/2014.
Que el decreto excluye del cese de actividades a las actividades que no puedan interrumpirse, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento, léase 17, 18 y 19 de la Reforma parcial del Reglamento de la LOTTT.
Que la demandada se encuentra dentro de las exclusiones puesto que se dedica a la fabricación y distribución de bebidas, lo cual se considera un alimento, conforme a las previsiones del artículo 3 del Reglamento General de Alimentos (Decreto Nro.525 del 12/01/1959, G.O. Nro.25.864 del 16/01/1959. Y en tal sentido, los días 27 y 28 de febrero de 2014 fueron días hábiles de trabajo para la demandada y sus trabajadores, y ello independientemente de que la distribución de productos elaborados por la empresa durante dichos días hayan sido o no , de agua potable, refrescos y jugos.
Que es importante puntualizar que las actividades excluidas son las señaladas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento mas los rubros señalados en el artículo 2 del Decreto, “considerando en un sentido amplio la actividad a la que se dedica la empresa, más no así a las tareas o actividades específicas que estén vinculadas con dichos supuestos.” (F.164)
Y agrega que “pretender los demandantes que sólo porque el Decreto hace mención a “agua potable y los químicos necesarios para su potabilización”; y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. haya distribuido refrescos y jugos durante esos días además de agua, sería una interpretación restrictiva de lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, sólo para obtener el pago de una contraprestación que a criterio de nuestra mandante no corresponde en derecho.” (F.164)
Que además la clasificación de la demandada como empresa de alimentos ha sido determinada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuando en fecha 27/02/2014, recibieron de la Licenciada Kharla Gragirena León de la Dirección General de Alimento del Viceministerio de Políticas Alimentarias, a través de una comunicación oficial, vía correo electrónico, a través de la cual hacen remisión del Decreto Presidencial Nro.802 del 25/02/2014, y se hace referencia de lo siguiente:
“Es IMPORTANTE mencionar, que de acuerdo a la citada Gaceta, todos los trabajadores y trabajadoras que conforman el sector alimentos a lo largo de la cadena (…) deberán LABORAR, por tratarse de un sector sensible e imprescindible par la población. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación hace un llamado a todo el personal trabajador, revolucionario y comprometido con el país a mantener sus actividades de labor durante los días mencionados para que de la mano con el Estado garanticemos la seguridad alimentaria.” (F.164)
Y concluye señalando que:
“Lo anterior ratifica la obligación que tenía COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. de prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, por pertenecer al sector de alimentación, en consecuencia eran días totalmente hábiles para el trabajo conforme lo excluye el propio Decreto en cuestión, y según la propia definición del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Reglamento General de Alimentos; por lo tanto, resulta improcedente el pago del recargo peticionado por el Sindicato reclamante.” (F.164 y 165)
II) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS DÍAS NO LABORABLES CON EL RECARGO DE FERIADO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Indica que el Decreto Presidencial en referencia, hace indicación de “días no laborables”, no indica que se trata de días feriados ni festivos, y por ende no se adeuda recargo alguno.
Que conforme a decisión del Ministerio del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala de Derechos Colectivos, se demuestra a todas luces que se encuentra dentro de las excepciones por ser sus actividades de alimentos, y por ende ser días hábiles para el trabajo y sin necesidad de pagar recargos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contienen las defensas opuestas por la demandada, así como por lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se demanda el pago de diferencias salariales, y como consecuencia de ello la procedencia de incidencias en los conceptos laborales de vacaciones, descanso vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad. Todo enmarcado en la afirmada prestación de servicios en los días 27 y 28 de febrero de 2014.
No existe controversia en que se prestó servicio los señalados días, sino en la procedencia de lo pretendido, esto es, si deben ser pagado con recargo los días trabajados, bajo el argumento de la demandada que se encontraba dentro de las excepciones del Decreto 802 del 25 de febrero de 2014, y en tal sentido, se trataba de un día hábil para el trabajo, mientras que la parte actora señala que la demandada no se encontraba dentro de las excepciones. De otro lado la demandada niega que los días sábados y domingos son los de descanso de los demandantes, e igualmente controvierten el salario básico.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de lo demandado. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió las siguientes documentales:
1.1. Recibos de pago de los demandantes (F.71 al 86, ambos inclusive). Los recibos de pago en referencia no fueron cuestionados en forma alguna, de modo que serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
1.2. Ejemplar de la Convención Colectiva 2013-2016 (F.87 al 154, ambos inclusive). La documental en referencia, no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Ciudadano Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio no hubo exhibición alguna. Y en relación a los contratos de trabajo, no es cierto que la patronal por mandato legal deba tener en su poder los contratos escritos de trabajo.
Ciertamente, documentos tales como: el libro de horas extras y el de vacaciones, deben por mandato de ley ser llevados por el patrono o por la entidad de trabajo; más sin embargo, documentos como los requeridos, esto es, los contratos de una relación de trabajo.
De modo que, respecto a los recibos eventualmente no exhibidos no se genera consecuencia alguna, siendo que no se acompañó copia de ellos, quedando a salvo lo referente a las cargas probatorias, en cuanto a las condiciones de trabajo. Así se establece.-
3. Inspección Judicial:
En fecha 23/10/2015, se efectuó inspección judicial cuyo extracto se transcribe de seguidas, resaltándose que los demandantes prestaron servicios los días 27 y 28 de febrero de 2014, como se indicó en la respectiva acta, como sigue:
“este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; estando presente el Juez Titular del Tribunal Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, y el secretario Abg. WILLIAM SUÈ ARAUJO, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZULA, S.A., (PLANTA MARCAIBO), específicamente en la oficia del Jefe de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, domiciliada en la Avenida 66 entre calle 62-64 Zona Industrial Sur. Edif. Coca-Cola Nro. 253-69. Maracaibo Zulia, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En este estado se deja constancia de la presencia de la parte demandante, ello por intermedio del ciudadano abogado ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ello por intermedio de su representación judicial las abogadas AILIE VILORIA y EUGENIA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.635 y 98.618, respectivamente. Una vez constituido se procede a notificar a la ciudadana YOLISBER GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.691.802, quien desempeña el cargo de Jefe Recursos Humanos, prestando la colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención a los particulares contenidos en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, se le requirió a la notificara exhibiera el control de asistencia para verificar si los actores prestaron servicio los días 27 y 28 de febrero de 2014, y ésta presentó originales de los controles manuales que lleva la entidad patronal, constante de dos (2) folios útiles, y concretamente sobre los actores ESPEDICTO JOSÈ VILLALOBOS, JHONY ALBERTO MARÌN HERNANDEZ y MIGUEL RAUL DURAN MAMBEL, de donde se aprecia que efectivamente los nombrados prestaron servicios los señalados días, y el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de los mismos y se ordenó al Secretario su cotejo con los originales, y fueron agregados a las actas. Con relación al ciudadano JUAN CARLOS GARCÌA MAVAREZ, la notificada manifestó que el mismo no presta servicio en esta Planta Maracaibo, sino en la Distribuidora Maracaibo-SUR, y a requerimiento del Juez, aquella se comunicó con la Jefatura de Recursos Humanos de la Distribuidora Maracaibo-Sur, para que remitiera la nómina de asistencia del ciudadano JUAN CARLOS GARCÌA MAVAREZ, y esta fue remitida vía correo, siendo aceptada por ambas partes como autentica, y se ordenó agregar a las actas como parte de esta inspección constante de un (01) folio útil. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (F.188 y 189)
La inspección en referencia, incluido sus anexos aparece entre los folios 188 al 190, ambos inclusive, no cuestionada en forma alguna, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
Promovió las siguientes documentales: 1.1. Copias de Gaceta Oficial contentiva del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (Fls.43 al 48) 1.2. Copias de la Gaceta Oficial contentiva de Decreto 802 del 25/02/2014. (Fls.49 al 51) 1.3. Copias de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (Fls.52 a 54) Las documentales en referencia, no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Ciudadano Juez conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
1.4. Se promueve esgrimida impresión de correo electrónico de fecha 27/02/2014 de parte de la Licenciada Kharla Gragiera León de la Dirección General de Alimento del Viceministerio de Políticas Alimentarias (Fls.55 y 56) La impresión en referencia no cuenta con certificación de correos alguna, ni existe ratificación ni otro elemento de prueba que evidencia su autenticidad, de tal menta que el mismo no posee la fuerza de una documental, empero al no ser atacada se le otorga el valor de indicio en favor de la demandada. Así se establece.-
1.5. Copias de Providencia Administrativa Nro.8-14 de fecha 27/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Derechos Colectivos, referente a Pliego Conciliatorio, intentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Cortingenses de la Industria de las Bebidas y Envasado al Vacío (SINBOTRACIBEV), en contra de “COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A.” (Fls. 57 al 63)
La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
1.6. Copia de constancia de trabajo de fecha 13/03/2015,en la que se indica que el ciudadano Thomas Alejandro Aranguren de cédula de identidad Nro. 18.028.987, prestó servicios en la demandada desde el 20/08/2012 al 14/12/2014, con el cargo de Ejecutivo de Asuntos Regulatorios y Gobierno. La documental en referencia no cuestionada, carece de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que no posee valor alguno en la presente causa. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Las partes discuten en posiciones que chocan entre sí respecto a la procedencia o no de recargos en la prestación de servicios laborales en los días 27 y 28 de febrero del año 2014, y consecuencialmente, la incidencia que ello pudiese tener en el pago de los conceptos laborales, toda vez que la base de cálculo, es decir, el salario, sería mayor al empleado sin los recargos.
El argumento de la parte actora es que conforme al contenido del Decreto 802 del 24/02/2014, que estableció como días no laborables el 27 y 28 de febrero de 2014, la entidad de trabajo demandada no se encuentra dentro de las excepciones y por ende no debían trabajar en las señaladas fechas. Mientras que de su parte, la demandada sostiene que se encuentra subsumida en los supuestos de excepción, o lo que es lo mismo debía continuar con sus actividades normalmente sin cancelar recargo alguno a los trabajadores. De otro lado, y concatenado con la defensa antes señalada, se afirma que no es lo mismo “día feriado” que “día no laborable”, y en tal sentido, apuntando que en caso de la prestación de servicios en días feriados, si se cancelan con recargos, mientras que los segundos no.
No discuten o controvierten la prestación de servicios en los días 27 y 28 de abril de 2014, sino la procedencia de los recargos y las incidencias en los conceptos laborales, bajo la base de que no era obligatorio prestar servicios en esos días, o por el contrario, se debía tener actividades normales si cancelar nada adicional a la remuneración normal.
Vale decir, las partes en conflicto no cuestionan la prestación de servicios en días decretados como no laborables, sino que dependiendo de si la entidad de trabajo se encontraba o no dentro de las excepciones, se paga o no un recargo a los trabajadores que como cualquier otro día hábil laboraron.
A los fines de la solución de lo controvertido, se contempla que el salario con sus distintos componentes es una consecuencia de la prestación de servicios en una relación laboral. Hay días para trabajar o días para descansar, pero siendo más técnicos en un sentido amplio se debe decir que hay días laborales o hábiles para el trabajo y días no laborables que no son hábiles para el trabajo.
En ese sentido, todos los días por regla, serían hábiles para el trabajo, y consecuencialmente, se ha de prestar servicios, mientras que en los no hábiles al contrario no se ha de prestar servicios, es decir, por ser los días de descanso, días de asueto nacional, estatal o municipal, y pudiese agregarse días no laborables por contratación.
Ahora bien, hay que precisar si ¿lo importante es la determinación de la obligación de prestar servicios o la efectiva prestación en un día no laborable, con independencia de si había o no obligación de prestar servicios, o lo que es lo mismo exclusión de la detención o pausa de las actividades normales?
O planteada de otra forma: ¿la prestación de servicios en un día no laborable siempre se paga con recargos, o si en los casos en los que la entidad de trabajo, por alguna u otra razón está excluida de la obligación de cesar en sus actividades, y conceder el día no laborable a sus trabajadores, no pagará recargo alguno?
A los efectos de resolver las interrogantes, y enmarcados en el caso sub examine, se ha de hacer revisión a la normativa que rige la materia.
En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se indica, como regla que todos los días son hábiles para el trabajo, y en específico en el artículo 184, se expresa de la forma siguiente:
“Artículo 184.—Días hábiles y días feriados. TODOS LOS DÍAS DEL AÑO SON HÁBILES PARA EL TRABAJO CON EXCEPCIÓN DE LOS FERIADOS.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)
Nótese que sólo se hace referencia a días hábiles para el trabajo y días feriados, no se emplea la expresión días no laborables.
En efecto, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) aparece la expresión ‘días no laborables’ sólo en una (1) ocasión, a saber, en el artículo 127 (antes 151 de la LOT), cuando se lee: “Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.”
Lo cierto es que los días feriados son una especie dentro del género de días no laborables, es por ello que, por ejemplo, los días de descanso no son laborables pero no necesariamente son feriados, salvo en el caso del domingo el cual se considera feriado por Ley.
Ahora bien, el artículo 184 LOTTT, antes transcrito señala que cuando haya un día feriado las actividades laborales se SUSPENDEN, no hay prestación de servicios, y las entidades de trabajo se cierran para el público, y NO SE PUEDEN realizar trabajos, y la norma señala, “de ninguna especie”, empero, se indica a la vez, que esta es la regla, “salvo las EXCEPCIONES previstas en esta Ley”
Vale decir que la regla de la no prestación de servicios en días feriados tiene excepciones previstas en la Ley, y por ende, para las entidades patronales englobadas en esas excepciones, será lícito que laboren.
Y surgen dos preguntas, de una parte ¿cuáles son esas entidades de trabajo excepcionadas de paralizar actividades?, y de otro lado, ¿la excepción de paralización implica que ese día no es considerado como feriado con sus efectos salariales para el grupo de trabajadores que efectivamente preste servicios?
La primera interrogante tiene su respuesta en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que se transcribe parcialmente de seguida:
“Artículo 185.—Excepción a la suspensión de labores en días feriados. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Y adicionalmente, en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 17, 18 y 19 (antes artículos 92, 93 y 94 del Reglamento LOT), establecen los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas y razones o circunstancias eventuales.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la entidad de trabajo demandada señala que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Decreto, que son en líneas generales, las mismas previstas en el artículo 185 de la LOTTT, mientras que la parte actora lo contradice, empero más allá de ello el trasfondo de esa diatriba es si corresponde o no pago de recargo y consecuencialmente la incidencia en los conceptos laborales. Y en tal sentido, se pasa a resolver la interrogante pendiente, planteada en párrafos previos, vale decir, ¿la excepción de paralización implica que ese día no es considerado como feriado con sus efectos salariales para el grupo de trabajadores que efectivamente preste servicios?
La respuesta se encuentra expresada en la parte in fine del parcialmente transcrito artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en referencia a la ‘excepción a la suspensión de labores en días feriados’, estableciéndose que:
“En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Vale decir, que bien sea que se trate de razones de orden público, técnicas o eventuales, en cualesquiera de los casos de excepción a la paralización de actividades, siempre serán remunerados conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), o dicho en otras palabras con el recargo por labores en día feriado. Es esa la respuesta, no sólo por establecerlo así la Ley, sino que incluso al ser el Derecho un todo sistemáticamente ordenado, al revisar el Reglamento respectivo, se aprecia que:
“Jornada de trabajo ordinaria en día feriado
Artículo 15.- En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá pagarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Antes en el artículo 90 del Reglamento LOT, igualmente preveía, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el trabajo prestado en días feriados, cuando es permitido por ley, es decir, en los supuestos excepcionales de paralización de la jornada de trabajo, DEBERÁ ser cancelado con una remuneración adicional conforme a las previsiones del artículo 154, hoy artículo 120 de la aun novel LOTTT.
De manera que legalmente el que presta servicios durante un día feriado, bien por estar la entidad de trabajo en las supuestos de excepción o por la razón que fuese, igualmente, la remuneración adicional procede. Y ¿cuál es la razón de ser de esto? El espíritu de la norma al establecer la excepción a la suspensión de labores, el propósito, su finalidad, no apunta a hacer distinción entre trabajadores, sino entre entidades de trabajo o actividades, que por razones de orden público, técnicas o circunstanciales, pueden continuar su ejercicio habitual, vale decir, no están obligados a paralizar labores, sin que ello implique una desmejora para sus trabajadores en comparación con las empresas no exceptuadas.
Ahora bien, en la causa bajo análisis, se discute la aplicación de la cláusula 21, en su literal “C”, de la convención colectiva entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Obreros y Empleados Fijos o Contratados de la Empresa Coca-Cola del Estado Zulia (UBTOEFCCC), la cual establece:
“Cláusula N° 21. TRABAJO EN DÍA DOMINGO, DESCANSO LEGAL Y FERIADO
Será pagado como se indica a continuación:
(Omissis)
c) Cuando el Trabajado o Trabajadora preste sus servicios en día feriado, se pagará el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cuatro coma cincuenta (4,50) días de salario básico durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
(Omissis)
Queda entendido por las partes que en dichas primas estará contenido cualquier recargo de carácter legal.” (F.114). (Cursivas y subrayado agregados por este {Sentenciador)
Ahora bien, todo el contenido de las normas preinsertas están referidas a la prestación de servicios durante días feriados, y ¿acaso los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) pueden ser considerados como feriados?
La respuesta igualmente aparece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el tantas veces nombrado artículo 184, cuando establece que a los efectos de la Ley, se consideran feriados:
“Artículo 184.—Días hábiles y días feriados. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
(Omissis)
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Los que declare “festivos” el Gobierno Nacional, o Ejecutivo Nacional, se consideran feriados. Los festivos, son los de conmemoración de algún acontecimiento, como sería lo acaecido el 27 y 28 de febrero de 1989, de lo cual se produjo el Decreto Nro. 802 de la Presidencia de la República.
Ahora bien, puede que exista alguna duda conceptual empero el mismo Decreto 802, deja ver que se está haciendo referencia a días no laborables como días feriados, y así se desprende del primero de los “considerandos” cuando se establece:
“ … en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (F.50)
Hace referencia al artículo 184 de la LOTTT, que no es otro que el referente a “Días hábiles y días feriados. ”, de modo que no cabe duda que en el 27 y 28 de febrero de 2014, al señalarse como días no laborables fueron concebidos como feriados, bajo el amparo del artículo 184, y más propiamente su literal “d”, que permite al ejecutivo precisar un máximo de tres (3) días festivos.
De tal manera que conforme a los precedentes razonamientos, no cabe duda de que los días 27 y 28 de febrero de 2014 fueron declarados FERIADOS y de otra parte, siendo de esa naturaleza, las entidades de trabajo exceptuadas de paralizar actividades han de cancelar el respectivo recargo de Ley, como lo pauta el artículo 185 eiusdem, así como el artículo 15 del Reglamento Parcial de la LOTTT. Así se decide.-
En este sentido, no está demás señalar que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro.8-14 de fecha 27/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Derechos Colectivos, referente a Pliego Conciliatorio, intentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Cortingenses de la Industria de las Bebidas y Envasado al Vacío (SINBOTRACIBEV), en contra de “COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A.” (Fls. 57 al 63), en n la que se indica que la demandada no estaba obligada a suspender actividades los días 27 y 28 de febrero de 2014, y no debe pagar recargo alguno, ella se respeta pero no se comparte, conforme a lo ya analizado, más allá de que no tiene carácter vinculante tomando en cuenta entre otros aspectos el que está enmarcada en un pliego conciliatorio. Así se establece.-
Así, en la presente causa, no hay cuestionamiento respecto a la prestación de servicios de los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, a favor de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), los días 27 y 28 de febrero de 2014, lo cual por demás es corroborado con las resultas de la prueba de inspección judicial, y siendo que se ha señalado que se constituyeron en días feriados conforme al Decreto 802 del 25/02/2014, evidente es que opera la aplicación de la cláusula 21, literal “c” de la Convención Colectiva, que establece:
CLÁUSULA N°. 21: TRABAJO EN DÍA DOMINGO LEGAL Y FERIADO: será pagado como se indica a continuación:
(Omissis)
c) Cuando el trabajador o trabajadora presta sus servicios en día feriado, se pagara (sic) el trabajo realizado, más un recargo equivalente de cuatro coma cincuenta (4,50) días de salario básico durante la vigencia de la presente convención colectiva. (Subrayados y negrillas agregadas por la parte accionante)
(Omissis)
Queda entendido por las partes que en dichas primas estará contenido cualquier recargo de carácter legal.”
Así las cosas, corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, el pago del recargo pautado de 4,5 salarios básicos por cada uno de los días feriados in comento. Ahora bien, el salario básico afirma la parte actora que era de Bs.F.254,35, y la demandada lo controvierte, empero no señala ni demuestra otro salario; empero de la revisión de los recibos de pago que aparecen en actas, se desprende que por cinco (5) días de labores cancelaban Bs.F.1.271,75, y en tal sentido, al dividir esa cantidad entre 5, nos arroja la cantidad afirmada por la parte actora, esto es, Bs.F.254,35.
En consecuencia el salario básico a los efectos del pago del recargo por labores en días feriados es de Bs.F.254,35. Así se decide.-
Así corresponde a cada demandante la cantidad de Bs.F.2.289,15, por recargo salarial por labores los días 27 y 28 de febrero de 2014, lo que hace un monto global de Bs.F.9.156,60, como se aprecia en el cuadro siguiente, y que adeuda la demandada. Así se decide.
Demandante Salario básico Recargo de
4,5 salar básicos Días (dos) Totales
Espedicto José Villalobos García 254,35 1144,575 2 2.289,15
Jhony Alberto Marín Hernández 254,35 1144,575 2 2.289,15
Miguel Raúl Durán Mambel 254,35 1144,575 2 2.289,15
Juan Carlos García Mavarez 254,35 1144,575 2 2.289,15
TOTAL 9.156,60
De otra parte, evidente es que al haber una diferencia salarial producto del recargo por trabajo en días feriados, ello tiene una incidencia el ingreso mensual y anual, de modo, que se ha de reflejar en lo que se generó por concepto de utilidades o participación de beneficios, así como ha de tomarse en cuenta para precisar el salario de cálculo base para otros beneficios laborales tales como descanso vacacional, bono vacacional, y prestación de antigüedad, según el caso. Así se decide.
Como es evidente, resulta inoficioso el analizar si el horario alegado en la demanda es acorde a la realidad, si eran actividades continuas o no, incluso analizar si la demandada se encontraba o no dentro de los supuesto de excepción, y es inoficioso, toda vez que lo cierto es que hubo prestación de servicios en días calificados como feriados, como ya se analizó. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que la presente demanda se centró en el cobro de las diferencias salariales, vale decir, en recargo, y es por ello que se estimó la misma en la cantidad de Bs,F.9.156,60, que fue el reclamado por el concepto en referencia, y sumado al hecho de que no se alegó petición puntual de cantidades por conceptos laborales, ni se alegaron fundamentos de hecho y derecho para un silogismo jurídico de condena de conceptos laborales salvo lo de las diferencias salariales, es por lo que mal puede suplir alegatos de las partes y realizar condena por otro concepto distinto a la diferencia salarial, ut supra determinada, con la indicación de que ello incide en la base de cálculo de otros conceptos dependiendo de la situación fáctica de que se trate para cada trabajador, vale decir, su asistencia, sus vacaciones particulares, y otras que diferencien a unos de otros. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (Diferencia salarial).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador por la prestación de servicios en feriado, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde el trabajo en día feriado, es decir, el 27 y 28 de febrero de 2014, para los demandantes ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país (aplicada rationae temporis); y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación (11/02/2015) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
De modo que, en base a todos los argumentos de hecho y derecho señalados, conforme a Derecho y Justicia, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.) a pagar a los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la cantidad de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 15 céntimos (Bs.F.2.289,15), para cada uno, lo cual hace la suma global de nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con 60 céntimos (Bs.F.9156,60). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se declaran procedentes las incidencias salariales derivadas del recargo indicado en el punto anterior, en los conceptos laborales de prestación de antigüedad, descanso vacacional, bono vacacional y utilidades, y para el cumplimiento de ello empleará la normativa pertinente de la Convención Colectiva 2013-2015. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar alos ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar a los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA SALARIAL (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
QUINTO: En caso de que la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en costas procesales a la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y ALONSO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 107.695 y 114.749, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), estuvo representada por las profesionales del Derecho AILIE MERCEDEZ VILORIA FERNÁDEZ y EUGENIA ADELA BRICEÑO DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 45.635 y 98.618, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo doce (12) de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
William Sué
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000105.-
El Secretario
NFG/.-
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