REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-R-2015-000092.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000006.

PARTE ACCIONANTE: TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: ELIMAR PIÑA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

PARTE OPOSITORA: LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXI RENÉ PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de Octubre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución, ello en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, cuya causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Febrero de 2014 a través de la cual fue declarado: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Recibida dicha solicitud, este Juzgado Superior procedió a dictar sentencia en fecha 16 de Octubre de 2015 a través de la cual se declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y la JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. TERCERO: No se condena en costas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la naturaleza de la presente decisión.

Vista la decisión dictada por el Tribunal, la parte tercero interviniente ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA en fecha 20 de Octubre de 2015 introdujo ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada.

En fecha 21 de Octubre de 2015 este Juzgado Superior dictó auto a través del cual visto que la oposición interpuesta se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los siguientes: 1.- Aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. 2.- Vencido el lapso antes mencionado, el Tribunal dentro de Dos (02) días siguientes de haber expirado el término probatorio, sentenciará la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2015 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte tercero interviniente ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

En fecha 03 de Noviembre de 2015 este Juzgado Superior dictó auto a través del cual se procedió en derecho a verificar la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, en tal sentido referente al PUNTO PREVIO el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que dicte esta Superioridad, declarando Inadmisible el MERITO FAVORABLE invocado por la parte tercero intervineinte, Admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES, señaladas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, estableciendo que vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir “ope legis” el lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada, presentada por la parte tercero interviniente ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, en el cual esbozó los siguientes alegatos.

Que es criterio del más Alto Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Que ha sido reiterada la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (2) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

Que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambos requisitos están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Que en este sentido ha señalado este Alto Tribunal, la necesidad que tiene el accionante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Que de esta manera la doctrina ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas se requiere del cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos establecidos en el Artículo 585, a saber: EL FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del buen derecho y EL PERICULUM IN MORA o el peligro de infructuosidad del fallo. El Primer requisito, se exige "la verosimilitud del buen derecho", esto es, conocido comúnmente en la doctrina como "FUMUS BONI IURIS", constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido. El Segundo requisito, es el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente en doctrina como "PERICULUM IN MORA", esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

Que el legislador patrio, estableció que para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas se necesita el cumplimiento de un tercer requisito a saber: El " PERICULUM IN DAMNI", el cual esta establecido en él Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito es concurrente con los dos (2) requisitos que establece el artículo 585, ejusdem, a saber: "FUMUS BONI IURIS" y FUMUS PERICULUM IN MORA.

Que el "PERICULUM IN DAMNI", implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera subjetiva del solicitante. Este daño pudiera prevenir en un acto aislado en el tiempo, o presentarse de manera continua, este señalamiento responde a las exigencias específicas establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem. El "PERICULUM IN DAMNI", constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. El eventual daño cuya "presunción" debe constar en autos, puede acaecer a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presenta como sucesiva, y ello justifica que pueda adoptarse las cautelas necesarias para evitar esa continuidad.

Que de una simple lectura del escrito donde se solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución presentado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se observa con una claridad meridiana, que la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar innominada sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada.

Que la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar innominada sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente esbozada.

Que es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. En efecto, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Que no se esgrimen en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado, por lo que dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada.

Acotó la necesidad de la argumentación y acreditación de los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos. De lo anterior se colige que el juez no cumplió con su obligación de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso decreto y ordeno la suspensión de los efectos de la ejecución forzada de marras y para ello se convirtió en juez y parte, pues en su decisión alego y probo los requisitos omitidos por el solicitante, establecidos por la jurisprudencia venezolana para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora ni el periculum in damni, a sabiendas que la solicitud realizada por el accionante, carece de elementos de procedencia de tal petición, pues no existe la concurrencia de los tres (03) supuestos necesarios para declarar su procedencia.

Que a la luz de los postulados antes expuestos, la parte accionante en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto, en tal sentido, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Que el Tribunal no dio cumplimiento a su obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que lo procedente era forzado declarar la improcedencia de la misma.

Que el Juez no estableció la adecuada "ponderación" de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la "garantía cautelar del justiciable" no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Que en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Que la causa que nos ocupa es una vulgar apelación un auto, la cual fue oída a un solo efecto por el juez A Quo, por la naturaleza de la sentencia apelada, en base al principio constitucional de la doble instancia.

Que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado "Suspensivo" y otro, "Devolutivo", entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne.

Que en el caso de marras, el juez A-Quo, estableció al oír el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, vale decir, la causa continua su sustanciación, en la primera instancia, mientras se remite al Juzgado Superior las copias conducentes que señale el apelante o el propio tribunal, por lo cual, no existe efecto suspensivo, y no existe así, parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la Primera Instancia.

Que era a través del Recurso de Hecho, y no a través de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de ejecución, que la parte recurrente disponía al momento de apelar del referido de auto interlocutorio de fecha 18/10/2015, disentía o no estaba conforme, que la apelación le había sido oída solo al efecto devolutivo y no a ambos efectos y por ello al juez laboral, en sede administrativa, le estaba vedado suspender a través del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2015, lo cual no es más que una grosera subversión procesal (articulo 7 del Código Civil) y violación flagrante del debido proceso, que atenta contra la celeridad procesal y a una justicia expedita.

Aunado a ello con el referido decreto de suspensión de la medida de suspensión de la ejecución forzada prejuzga sobre el fondo del asunto, ya que en el supuesto negado que la decisión de fondo de la apelación sea favorable a la parte recurrente, la cual no va a ser distinta al propósito de la apelación, por ello, al pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzada de la sentencia definitiva es una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida.

Finalmente solicitó que el presente escrito de oposición a las medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de Primera Instancia, sea tramitado conforme a derecho, con el respectivo pronunciamiento de ley, es decir se deje sin efecto la referida medida cautelar innominada.

Así las cosas, esta Juzgadora antes de emitir su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y el correspondiente análisis de fondo en la presente incidencia, considera necesario pronunciarse con prioridad en cuanto al Punto Previo alegado por la parte tercera opositora a la medida ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA.

PUNTO PREVIO.

Observa esta Juzgadora que la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, parte opositora en la presente incidencia, Impugno a todo evento en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, la copia simple del Poder que fuera consignado el Abg. FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, otorgado presuntamente por la patronal PEQUIVEN, S.A, en virtud de que dicho instrumento fue consignado solo en copia simple, la cual corre inserta en autos y se evidencia además del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, de fecha 29 de octubre de 2015, consignado ante la sede de la URDD LABORAL, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde la secretaria receptora deja constancia que el abogado ut supra nombrado "su carácter se evidencia de poder que consigna en copia simple ad efectum videndi, constante de tres (3) folios útiles: ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN.". Igualmente la Secretaria de este digno Tribunal en la parte in fine del referido comprobante apostillo: "La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que en este acto se celebró en su presencia, con la comparecencia de por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ANDRADE...... .... ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN.". Que de la deposición de la Secretaria del Tribunal, se observa con una claridad meridiana, que la misma omitió señalar expresamente con fines inconfesables o por causas desconocidas e inexplicables que le fue presentado el original o copia certificada del poder que facultaba al referido profesional del derecho, para este actuar en el presente juicio en representación de la patronal y así presentar la fundamentación de la apelación. Siendo así las cosas, no consta en autos, que el referido poder en original fue puesto a la vista a la referida secretaria de este digno tribunal y por ello la imposibilidad de ella de darle efectum videndi. En consecuencia solicitó como Punto Previo en la definitiva de esta incidencia se decrete LA INVALIDEZ DE LA COPIA DEL PODER, que acredita supuestamente la representación del sedicente apoderado de la parte apelante y por vía de consecuencia declare sin valor en el mundo jurídico la fundamentación de la apelación, se tenga como no presentada, por haber sido presentada por un seudo representante de la apelante.

Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la impugnación efectuada, considera necesario establecer lo siguiente.

En primer lugar observa esta Juzgadora que el Poder que fuera consignado por el Abg. FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, otorgado por la patronal PEQUIVEN, S.A, fue consignado en la causa principal que dio origen a la presente medida signado con el No. VP21-R-2015-000092 de la cual conoce esta Juzgadora en virtud del Recurso de Apelación incoado por la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra del Acto de Ejecución Forzosa realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Septiembre de 2015, cuya causa esta tramitada con un procedimiento distinto al tramitado en la presente incidencia de medida cautelar.

En segundo lugar, tal como lo señala la parte impugnante, el referido Poder fue presentado con ocasión al ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN, el cual demás esta decir, corresponde a la causa principal que dio origen a la presente medida signado con el No. VP21-R-2015-000092.

En tercer lugar, dicho ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN y el correspondiente Poder consignado por el Abg. FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, fue consignado, como bien lo señala la parte impugnante, en fecha 29 de Octubre de 2015, cuya actuación corresponde y fue insertada en la causa principal que dio origen a la presente medida signado con el No. VP21-R-2015-000092.

Siendo ello así, considera necesario esta Juzgadora señalar que la Impugnación realizada por la parte opositora a la medida ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, corresponde y debe ser alega (si a bien lo considera la parte) en la causa principal que dio origen a la presente medida signado con el No. VP21-R-2015-000092, toda vez que las actuaciones realizadas por el Abg. FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, no fueron realizadas en la presente pieza de medida sino en la causa principal que dio origen a la medida, razón por la cual no puede ni debe pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a la procedencia o no de la Impugnación realizada por la parte opositora, toda vez que el Poder impugnado no corresponde ni corre inserto en la presente incidencia de medida. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte opositora, hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2013 (folio No. 54); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA:

1.- Promuevo el ASUNTO N° VP21- N- 2013- 000029, de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el ASUNTO N° VP21-R- 2014- 000079, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior del Trabajo, ambos actuando en sede Contencioso Administrativa y de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial. En cuanto a esta documental evidencia quien juzga que la parte promovente no consignó en físico la documental promovida, indicando únicamente los datos de los asuntos promovidos, no obstante esta Juzgadora haciendo uso de la Notoriedad Judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), la cual adquiere esta Juzgadora en virtud de sus funciones como operadora de justicia, considera necesario otorgarle valor probatorio a la prueba promovida por la parte opositora, quedando demostrado las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y por este Tribunal Superior con ocasión al Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió escrito de fecha 21-10-2.015, de oposición a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución del Auto de Ejecución Forzada de la sentencia definitivamente firme dictada el día 18 de febrero de 2014 y confirmada el día 06 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra el acto administrativo SF-042-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 dictado en el expediente 008-2011-01-036 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de octubre de 2015; 3.- Escrito de fecha 17 de octubre de 2015, relativo a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzada de fecha 18 de octubre de 2015. En cuanto a estas documentales evidencia quien juzga que la parte promovente no consignó en físico las documentales promovidas, no obstante como quiera que las documentales indicadas por la parte promovente reposan en la presente pieza de incidencia, quien juzga considera necesario otorgarles valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte opositora, quedando demostrado los fundamentos esgrimidos por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contenido en el escrito de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución presentado en fecha 16 de Octubre de 2015, así como los fundamentos esgrimidos por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA en el escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de fecha 20 de Octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369; 5.- Sentencia N° 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa); 6.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003; 7.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546; 8.- Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116; 9.- Jurisprudencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005. En cuanto a esta promoción se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para esta Juzgadora son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Promovió y opuso el artículo 532 de nuestra norma adjetiva Civil; 11.- LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010; 12.- Promovió y opuso el articulo 65 la novísima y vigente LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010. En cuanto a esta promoción al verificar quien juzga que dichos medios de prueba no resulta un medio probatorio a ser valorado, esta juzgadora considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciado como derecho y no como prueba, a fin de verificar la procedencia o no de la oposición a la medida realizada por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte opositora ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Ejecución, quien juzga procede a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Alega la parte opositora ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, que en la presente incidencia no se analizaron debidamente los requisitos exigidos para decretar una Medida Cautelar como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por otra parte, en cuanto al periculum in damni, éste está tipificado en el Código de Procedimiento Civil, y debe entenderse como periculum in damni, el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, según el caso de autos, ésta Juzgadora decretó en fecha 16 de Octubre de 2015, PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA No. 0042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente Recurso de Nulidad, con ocasión del Recurso de Apelación incoado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra los actos de ejecución de fecha 18 de Septiembre de 2015, bajo el fundamento que según se evidenciaba de las actas procesales, no se cumplió con las prerrogativas procesales que en materia de ejecución goza la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuyos privilegios y prerrogativas procesales constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, y como quiera que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, es por lo que esta Juzgadora consideró que en la presente causa ha sido probado el fumus boni iuris, y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la existencia de ambos requisitos, se procedió a declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución solicitada por la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

En tal sentido y conforme a los alegatos expuestos por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para solicitar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Ejecución, resulta evidente que se estaba en presencia de alegatos eminentemente procesales, como lo era la falta de notificación del Procurador General de la República, lo cual a criterio de esta Juzgadora, en el supuesto caso de verificarse que efectivamente era necesaria dicha notificación a los fines de continuar con la ejecución forzosa en la causa principal que dio origen a la presente incidencia, dicha falta, en caso de ser necesaria, atentaría en contra del debido proceso el cual debe estar garantizado y asumido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el cual se debe velarse en cualquier estado y grado del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, tenemos que la parte opositora a la medida ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA alegó que en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. Que la causa que nos ocupa es una vulgar apelación un auto, la cual fue oída a un solo efecto por el juez A Quo, por la naturaleza de la sentencia apelada, en base al principio constitucional de la doble instancia.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar adoptar funciones pedagógicas en lo referente a las medidas cautelares, y en la materia Contenciosa Administrativa.

En este sentido, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, de manera resuelta han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 21.21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la concesión de las "medidas, que según las circunstancias, fuesen necesarias, para asegurar, la efectividad de las sentencias que en juicio recayere", lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo.

La tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario se correría el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser invocado como justificativo para subvertir la legislación procesal existente, sino para interpretarlo y aplicarlo conforme al ordenamiento jurídico de cada Estado. En consecuencia, el proceso cautelar se debe tramitar de acuerdo a lo establecido en los Códigos y Leyes Nacionales, a menos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establezcan un proceso especial como lo constituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tal efecto esta Juzgadora estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Lo antes expuesto debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente: (…) Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y a demás cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma.

Este criterio es compartido por esta Juzgadora, y permite decretar medidas innominadas cuando se ven afectados derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.

Igualmente, el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.

El órgano jurisdiccional para conceder la tutela cautelar debe disponer de las potestades suficientes no sólo para suspender la ejecución del acto recurrido, sino incluso debe poder conceder las medidas cautelares que ordenen a la Administración cumplir una actuación, ejecutar una conducta, permitir la realización de una actividad específica o que le impongan la cancelación de una suma de dinero determinado en favor del recurrente, mientras se produce la sentencia que conceda la tutela judicial definitiva; sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga vio acertada su decisión al otorgar la medida cautelar que se solicitaba, dado que estaban en juegos no solo intereses particulares, sino supuestas violaciones al debido proceso que van mas allá de las pretensiones de las partes, lo cual hace razón suficiente para que esta sentenciadora en base a sus Poderes Inquisitivos garantes de una tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya decretado la medida cautelar que se le solicitó. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente considera necesario esta Juzgadora señalar que con la Medida Cautelar decretada en ningún momento se ha tratado de aventajar a la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al otorgarle la medida cautelar, apoyándose esta sentenciadora en las amplitudes de reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ella por lo general obran contra la parte contraria pero teóricamente y por aplicación de disposiciones constitucionales, como se trata en el presente fallo.

En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 18 de Octubre de 2015, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar solicitada por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXI RENE PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.318, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2015.

SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 16 de Octubre de 2015.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 02:41 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02.41 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VC21-X-2015-000006.
Resolución número: PJ0082015000147.-
Asiento Diario No 12.-