REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000078.

PARTE ACTORA: EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.321.855, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 66.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA, y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO.

APODERADA JUDICIAL: JENNY DEL CARMEN APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.953 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 28 de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER, contra la entidad de trabajo TOSTADAS LOS PRIMOS y solidariamente contra los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA, y la ciudadana MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandante ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER, en contra del auto dictado en fecha 21 de Julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa para el día 03 de Noviembre de 2015 a las 09:30 a.m., (folios No. 13), no obstante ese mismo día, 03 de Noviembre de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el ciudadano REMIGIO SEGUNDO PEREZ TOBILA, parte demandada solidaria portador de la cédula de identidad Nro. 4.015.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, e inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 57.669, mediante la cual solicita se deje sin efecto la audiencia fijada en el presente asunto, por cuanto en el asunto principal se encuentra dictada sentencia definitivamente firme.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el ciudadano REMIGIO SEGUNDO PEREZ TOBILA, parte demandada solidaria en la presente causa, en la cual solicita se deje sin efecto la audiencia fijada para el día de hoy en el presente asunto, por cuanto en el asunto principal se encuentra dictada sentencia definitivamente firme.

Al respecto, esta Alzada considera necesario revisar las actuaciones contenidas en el asunto principal que dio origen al presente recurso de apelación el cual se encuentra signado con el No. VP21-L-2015-000084, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

1.- En fecha 06 de Julio de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y, en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, se procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho conforme al alcance contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En fecha 18 de Septiembre de 2015 el Juzgador a quo dictó auto a través del cual en virtud de la RESOLUCION 2015-011, emanada en fecha 14 de agosto de 2015, proveniente de la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en relación al receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de julio de 2015, a través de Resolución 2015-0012, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 9:30 A.M., en caso de no haber despacho el día antes mencionado, este Tribunal procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho.

3.- En fecha 22 de octubre de 2015, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, trayendo como consecuencia que esa incomparecencia demuestra su falta de interés para sostener la pretensión, por lo que el Juzgador a quo en aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN.

4.- En fecha 30 de Octubre de 2015 el Juzgador a quo dictó auto a través del cual declaró Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en el presente asunto en fecha 22/10/2015 mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, dicho Tribunal no habiendo más actuaciones que realizar en el presente asunto lo declaró TERMINADO y ordena su ARCHIVO.-

En este orden de ideas, se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2015-000084, en fecha 22 de octubre de 2015, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, trayendo como consecuencia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, y que en fecha 30 de Octubre de 2015 el Juzgador a quo dictó auto a través del cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en el presente asunto en fecha 22/10/2015 y ordenó su ARCHIVO, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandante ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER, por cuanto el interés de la apelante desapareció con la decisión definitivamente firme a través de la cual se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, motivo por el cual resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER, en contra del auto dictado en fecha 21 de Julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presenta fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 02:57 de la tarde Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:57 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN
ASUNTO: VP21-R-2015-000078
Resolución Número: PJ0082015000145
Asiento Diario No 15.-