REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000088.

PARTE ACTORA: JOSE MARIA OJEDA OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.272.973, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO, MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, JOHN MOSQUERA CHIRINOS, GLENNYS URDANETA MORAN y VERÓNICA MÉNDEZ MERCHÁN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.899, 79.907, 115.134, 98.646 y 132.859.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: SAUL SILVA RODRIGUEZ, FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.46.502 y 123.023, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el Ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por la abogada ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.899, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES, en contra de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada y el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes intervinientes en el presente asunto, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 24 de Noviembre de 2014 la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 04 de Febrero de 2015 declaró la reposición de la causa, se anulo la decisión, ordeno la remisión del asunto mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015.

Notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, el referido Juzgado fijó el día siete (07) de julio de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO, así como, la profesionales del derecho ELIMAR DEL CARMEN PIÑA SOTO y FRANCISCO ANDRADE en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por los abogados ANDREINA LUXORIA ROMERO QUINTERO y JHON MOSQUERA inscritos en el Inpreabogado bajos los No.115.134, interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 21 de Septiembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Septiembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Octubre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por ambas partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Apela de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2015, suscrito por el Juez Noveno de Juicio, por cuanto la decreto improcendente y fundamenta que la demanda de diferencia de prestaciones sociales si es procedente en virtud a los hechos de derechos y de hechos que se desprendieron en el juicio, por cuanto el Juez no valoro las pruebas que corre insertas en el expediente consignadas por la parte patronal y su representado existe una violación a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y a la seguridad jurídica, todo ello lo difiere de conformidad al articulo 89, 257, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello difiere también de la sentencia por cuanto se omitieron varias pruebas contundente para el proceso. Del mismo modo hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional signado con el numero 8906 del 2013; 801 del 2008, 501 del 2002, 1831 del 2006 por incongruencia con violación constitucional. Las pruebas que corren inserta en el expediente en los folios 258 al 260 con esta documentales el Juez solo valoro la fecha de ingreso que tuvo con el Instituto Venezolano de Petroquímica en el año 1968 hasta el año 1977 que ingreso a Pequiven y egreso en el año 1993. Este punto no fue controvertido por la parte patronal, con esta prueba que se determino, se dejo constancia que el ejercía el cargo de mensajero motorizado, es decir obrero para la Gerencia de Mantenimiento y Construcción, la cual siguió continuando cuando trabajo en la empresa Pequiven en el año 1977, del mismo modo se desprende de las documentales que consigna en original la patronal que corre inserta en los folio 274 marcada con la letra “B” de la Liquidación que lo desvincula del Instituto Venezolano de Petroquímica, allí aparece que el motivo por el cual fue realizada la liquidación es Reorganización de Personal, con esta prueba Ciudadana Juez se evidencia que en la Legislaciones anteriores que rigen para esa fecha el motivo de retiro para una empresa es renuncia, despido o causa ajena a la voluntad de las partes, con esa prueba se evidencia marcada arriba aparece, Reorganización de Personal. Aunado a ello en el sistema de SAP, que también esta en la documental, que se encuentra inserta en el expediente y suscrita firmada por Pequiven se evidencia que aparece allí ininterrumpida del 28/11/1968, estas documentales la sigue generando este sistema SAP, que lo maneja la empresa para saber si la persona esta activa, para seguirle pagado su Jubilación en todas aparece ininterrumpida desde el 28/11/1968 hasta el año 1993, esta el Juez la desecho no las valoro y en ningún momento la nombra en su sentencia. Del mismo modo se encuentra las placas de reconocimiento que también corre insertas en el expediente de las cuáles todas esas documentales, no fueron impugnadas y reconocidas por la patronal, tanto las pruebas anteriores, de esta placa se evidencia que fue entregada en el 28 de Noviembre 1978; cuando Pequiven fue creada en el año 1977, entonces como Petroquímica de Venezuela S.A le entrega a un trabajador un reconocimiento por 10 años de servicios prestado, ¿si nada mas tiene un año creado la empresa?. Con esta prueba se evidencia que la empresa reconoce la continuidad porque el trabajador tiene es el cargo obrero, aunado a ello en el año de 1988 le da otra placa Honor al Merito, Pequiven suscrito por los Gerentes de esa época por 20 años de servicios prestados a la Industria Petroquímica, el 27 de Noviembre del año 1988 cuando la empresa Pequiven solo tenia creada 10 años, es decir que reconoce. Pero en el año de 1993 le da un reconocimiento Pequiven, suscrito por CARLOS GILLAMON Y ARNOLD VOLKENBORN; los presidentes para esa época. Con estas documentales que tampoco fueron impugnadas, sino que el Juez, la desecho, quedo demostrado la continuidad que tenía el trabajador y que la empresa admite dicha continuidad y solo reclama las diferencias, aunado a ello el Juez en su sentencias de las cartas y misivas, señaladas con el numeral 5 en las pruebas promovidas por el demandante, viene y alego se trata de reclamos personales con la finalidad de obtener la continuidad laboral peticionada en el escrito de demanda. En el escrito de prueba lo que se pretende demostrar, con esta documental que trato de conciliar en todo momento antes de llegar a Juicio con la Empresa, aunado a eso al señor le cancelaría, hubo cambio de gerente no se realizo el procedimiento, y por eso que se llega a juicio. Porque existen tantos procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo, como órgano administrador se pretende, era conciliar en todo momento. Aunado a eso el Juez alega que es improcedente su petitorio por cuanto el trabajador se rige por la Ley de Carrera Administrativa, alego una sentencia de la Sala de Casación Social donde el trabador el lo califica como un funcionario, hay que tener en cuenta que para ser Funcionario debe cumplirse ciertas prerrogativas y eso de sentencia reiteradas de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social, cuando se es funcionario de carrera; cuando se es funcionario público y cuando se es. La Ley del Estatuto de la función Pública, para ese tiempo la Ley de Carrera Administrativa establece las excepciones quienes no estaban regulados por esta ley, establece que los obreros y las personas contratas no son funcionario de carrera, esta exceptuados de esa normativa y se debe regir por la LOT. Asimismo en su artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad, que es lo que se reclama la diferencia. Para Concluir de esta sentencia que apela, el juez sentencio bajo una sentencia de la Sala de Casación Social, en vagos criterios que consigno la patronal que fue simplista y tenue, argumento los derechos constitucionales de protección, lo que se pretende en este momento, alego que el trabajo es hecho social que todo momento busca la protección del trabajador y como ente lo que se pide es Justicia con las diferencias de las prestaciones sociales que se le adeuda al trabajador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, en nombre de mi representada Petroquímica de Venezuela en esta oportunidad solicitó sea declarada sin lugar la apelación de la demandante por encontrarse confirmada la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio, en función de para hacer una sucinta de la relación de los hechos. Esta Sustitución Patronal que es lo que solicitó el demandante como fundamento para que proceda las diferencia de prestaciones, no tiene lugar de conforme al derecho a la doctrina y a los Criterios Jurisprudenciales sentados infinidades de veces por la Sala de Casación del máximo Tribunal. Como es el caso que en el año de 1956 nace el (IVP) Instituto Venezolano de Petroquímica, mediante decreto siendo un ente autónomo adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos y cuyo personal se regía por la cual entonces Ley de Carrera Administrativa. Posteriormente mediante Ley de conversión desaparece dando nacimiento el 01 de diciembre de 1977 a la hoy vigente ilustre Petroquímica de Venezuela Sociedad Anónima; Sociedad Anónima esta que rige las relaciones de sus trabajadores mediante la Ley Orgánica del Trabajo. Analizando ahora la figura de la sustitución de patronal perse en la doctrina se encuentran autores como por ejemplo Rafael Alfonso Guzmán que establece para que se de esta sustitución patronal, debe reunirse dos requisitos fundamentales. En primer lugar, la enajenación del negocio Jurídico a través, de valga la redundancia de un negocio Jurídico valido y en segundo lugar la continuidad por parte del nuevo patrono de la explotación de ese negocio jurídico, en tal sentido en el caso que nos ocupa eso no ocurrió en virtud de que IVP, ya como lo dijo se disolvió ceso sus funciones mediante una ley, lo que hizo el estado fue una transformación en Petroquímica de Venezuela Sociedad Anónima. Por lo tanto no se cumplió estos requisitos de la enajenación o venta a través de un negocio jurídico de un patrono a otro patrono, además de la incompatibilidad entre la Ley de Carrera Administrativa y el régimen laboral del derecho privado, por lo cual es incompatible no existía en la Ley de carrera Administrativa, igual como no existe en la Ley del Estatuto de la Función Publica la figura de sustitución de patrono. Eso ha sido como lo decía al principio, reiterado por la sala de Casación Social en innumerables juicios que ya enfrento Petroquímica de Venezuela, en ninguno de los cuales fue condenado o fue establecido que existe sustitución patronal, y tal es el caso de la sentencia numero 606 de fecha 29 de Abril del 2009, acogido igualmente en la sentencia de Julio del 2015 que es la se recurre en este acto del Tribunal Noveno de Juicio, en la que el Tribunal Supremo a sentado ya criterios en cuanto entre IVP Instituto Venezolano de Petroquímica y Petroquímica de Venezuela no existe la figura de sustitución de patrono. Por ende lo que existe fue la desaparición de un ente publico por vía legal, por causa que sobrepasan el interés del particular y la creación de un nuevo ente del estado, la empresa Petroquímica de Venezuela, no se produjo la enajenación del factor de producción y el estado lo que hizo fue extinguir y crear un nuevo ente por causa de utilidad pública. El estado no crea o desaparece entes públicos para vulnerar derechos de particulares, no fue el caso y en virtud de eso ese criterio que fue acogido por el Tribunal Noveno de Juicio es la que solicitó a este digno despacho en función de la aplicación de la uniformidad jurisprudencial y que igualmente sea acogido. En función de ello negamos, rechazamos y contradecimos que Pequiven adeude de modo alguno ninguna cantidad, porque en su momento el IVP le pago lo concerniente por prestaciones Sociales y en virtud de ello, pues es lo que solicitó sea en este momento declarada Sin Lugar la apelación de la recurrente.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada antes de emitir el correspondiente pronunciamiento considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la comparecencia de la Abogada en ejercicio ELIMAR PIÑA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 105.264 en su condición de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

PUNTO PREVIO.

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, observa que no consta en autos el documento Poder otorgado a la abogada en ejercicio ELIMAR PIÑA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 105.264, a los fines de representar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

En tal sentido y en virtud de la situación advertida por esta Juzgadora, considera necesario señalar que en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, como en este caso la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

En el caso de marras, la Abogada ELIMAR PIÑA, asistió a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2015, sin presentar poder alguno para ello, lo cual no fue advertido por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, es bien sabido que existe en la práctica forense la institución de la representación sin poder, la cual el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Siendo ello así, y en virtud que la Abogada ELIMAR PIÑA asistió a la Audiencia de Apelación sin acreditar su condición de apoderada judicial ante este Tribunal, quien juzga debe forzosamente considerar como inasistente a la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a la celebración de la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES que el día 28 de Noviembre de 1968, inicio la relación laboral directa, para la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), donde se desempeñó como mensajero motorizado, dependiente de la Gerencia de Mantenimiento y Construcción devengando un salario básico mensual de mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs.1.422,00), hasta el día 30 de Noviembre de 1977, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, dos (02) días, mediante la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, aprobado por el Congreso de la República de Venezuela en Julio de 1977 y Publicado en Gaceta Oficial N° 31.278, de fecha 18 de Julio de 1977 es donde la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) se convierte en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), el día 01 de Diciembre de 1977, sin ningún tipo de cambio, continuo laborando para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) culmino desempeñando el cargo de Supervisor de Despacho dependiente de la Gerencia Generales de Materiales, devengando un último salario básico de doscientos ochenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs.285,25), mas la ayuda de ciudad de con un salario integral de cuatrocientos cuarenta y ocho con veinticuatros céntimos (Bs.448,24) mensual, acumulando un tiempo de servicios de cinco (25) años, y dos (02) días. En fecha treinta (30) de Noviembre de 1993 se acogió al beneficio de Jubilación Prematura que le propuso la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) no considero el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), solo me reconoció dieciséis 16 años contados a partir de la conversión de fecha 30 de Noviembre de 1977 solo se computo el tiempo laborado para PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) no reconociendo la continuidad laboral para el computo de sus prestaciones sociales.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por este concepto arroja un total de diferencia de antigüedad de Bs. 237.561,30
INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por este concepto arroja un total de diferencia de antigüedad de Bs. 164.678,00
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, período de 28 de Noviembre del 1968 al 30 de Noviembre del 1977 la cantidad de 135 días multiplicados por el salario básico diario de Bs.285,25 lo que arroja la cantidad de Bs. 38.508,75.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs. 38.508,75.
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de Bs. 38.508,75.
BENEFICIOS ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el contrato colectivo de trabajadores petroquímicos, arroja la cantidad de Bs. 38.508,75.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 556.274,30) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) admite que el ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES ingresó el día 01 de diciembre de 1977, hasta el día 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual se le otorgó el beneficio especial de jubilación; sin embargo niega la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda, argumentando que no hubo ninguna sustitución con el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), pues él era un funcionario público sujeto al régimen establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y no en las derogadas Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no le es aplicable la figura de la sustitución de patrono prevista para la relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico. Así mismo alega que es un hecho público y comunicacional que el día 01 de diciembre de 1977 asumió las operaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adscrito para ese entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, y por tanto perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo que, el ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES era un funcionario público sujeto al régimen jurídico establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Niega, rechaza y contradice argumentando en su descargo que el ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES haya prestado sus servicios personales directos por un lapso de veinticinco (25) años y dos (02) días, argumentando que su relación de trabajo inició el 01 de diciembre de 1977 y culminó el 30 de noviembre de 1993, cuando se le otorgó el beneficio especial de jubilación, y por tanto que deba computar para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales el tiempo de servicio de nueve (09) años y dos (02) días en el desaparecido instituto autónomo. Niega y rechaza que adeude al ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES la suma de quinientos sesenta mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.560.762,60) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, así como sus intereses moratorios y corrección o indexación monetaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: Si existió o no la figura jurídica de la sustitución de patrono entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y consecuencialmente si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde al ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES demostrar la sustitución de patronos entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), así mismo le corresponde a la parte demandante, demostrar si procede las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:


1.- Promovió originales y copias simples de actos administrativos cursante a los folios 148 al 257 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que se tratan de reclamos administrativos ante las Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia con sede en las ciudades de Maracaibo y Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió copias simples de estados de cuenta y recibos de pagos cursante a los folios 258 al 260 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, que el ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES prestó hasta el día 30 de noviembre de 1.977 sus servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP), y desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 30 de noviembre de 1993 para la actual Corporación Petroquímica Venezolana. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió original de cuenta de trabajadores cursante al folio 261 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió copias simples de placas de reconocimientos cursantes a los folios 262 al 266 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió originales y copias simples de cartas y misivas cursantes a los folios 267 al 271 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide desecharlas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, pues se tratan de reclamos personales con la finalidad de obtener la continuidad laboral peticionada en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pagos. Con relación a estos medios de pruebas, se debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de forma 14-02, forma 14-100 y forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a estos medios de prueba, se debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA DE INFORME a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en las ciudades de Maracaibo y Cabimas para que informaran sobre hechos relacionados con este asunto. Estos medios de prueba no fueron practicados en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA DE INFORME a la Dirección Regional del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación 0762-2015, de fecha 02 de junio de 2015; cursante al folio 175 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


1.- Promovió original de desvinculación de personal - liquidación final cursante a los folios 274 al 279 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA le pagó la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.44.465,20) por concepto de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas y bono especial por el período comprendido desde el día 28 de noviembre de 1968 hasta el día 30 de noviembre de 1977, y un ajuste de liquidación final de la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.417,85). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió original de solicitud de empleo cursante al folio 280 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 29 de noviembre de 1977 solicitó empleo a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió copias simples de estatutos sociales y actas de asambleas cursantes a los folios 281 al 294 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICADE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue constituida el día 01 de diciembre de 1977. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar Si existió o no la figura jurídica de la sustitución de patrono entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), y consecuencialmente si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido le correspondía al ciudadano JOSÉ MARÍA OJEDA OLIVARES demostrar la sustitución de patronos entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA, (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), así mismo le corresponde a la parte demandante, demostrar si procede las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alega que comenzó a prestar servicio para el Instituto Venezolano de Petroquímica; y continuaron prestando servicio, en las mismas instalaciones para PEQUIVEN; y, que con motivo de su jubilación le pagaron en forma incompleta sus prestaciones sociales.

La demandada en la contestación de la demanda negó la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda por el actor, ya que no hubo ninguna sustitución con el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP); argumento y negó los conceptos demandados por diferencia de prestación de antigüedad, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, así como sus intereses moratorios y corrección o indexación monetaria.

A los fines de analizar este alegato quien juzga considera necesario señalar que La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), en el artículo 88, que expresa lo siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Pues bien, retomando el caso de autos no puede obviar quien juzga que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos.

Así las cosas y una vez determinada la naturaleza jurídica de las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) quien juzga debe señalar en primer lugar que a los empleados públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral, y por lo tanto no puede existir Sustitución Patronal conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en segundo lugar, que las personas que comenzaron a prestar servicios laborales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y que luego pasaron a ser trabajadores de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tampoco pueden invocar la sustitución patronal, dado que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta y por cuanto no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes.
En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN) cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono”.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio el actor para un Instituto Autónomo, encontrándose sometido a la norma sobre Carrera Administrativa Nacional, no le es aplicable la norma que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que el mismo se encontraba regulado por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, es de observar que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
En atención a lo anterior, esta Alzada advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, el actor, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre el demandante del otro Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.
En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, más aún cuando de las probanzas cursantes en autos, entiéndase planillas de Desvinculación de Personal – Liquidación Final, con los estados de cuenta consignados, considera que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a la hoy accionante se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 1996-1998 y el Laudo Arbitral, resultando el pedimento de la demandante improcedente, debiendo desestimarse la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARIA OJEDA OLIVARES en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días de Noviembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 03:24 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:24 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000088.-
Resolución número: PJ0082015000154.-
Asiento Diario 11.-.