REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000094.

PARTE ACTORA: ROMELIA DEL CARMEN LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-13.863.334, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADAS APODERADAS: YOLET FALCON e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.470 y 25.456, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, inscritas la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1984, bajo el No. 84, Tomo 5-A y la segunda inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el NO. 190, Tomo II, Tomo IV, paginas 859 a 865, el día 24 de abril de 1972.

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrícula 138.356.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-.Z VENEZOLANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO contra la Unidad Económica INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-.Z VENEZOLANA C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2014.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de septiembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-.Z VENEZOLANA C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de octubre de 2015, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de octubre de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2015, siendo recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 15 de octubre de 2015.
Recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.470. Asimismo, se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandada recurrente sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356; en cuyo acto la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandad abogado en ejercicio EDWING MARVAL quien ofreció cancelarle a la ex trabajadora demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) pagaderos el día 17 de noviembre de 2015 a fin de cancelar todos los conceptos reclamados y condenados y dar por finalizada la presente causa, posteriormente tomó la palabra la abogada en ejercicio YOLET FALCON en representación de la ciudadana ROMELIA LUGO, quien aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, todo ello a los fines de dar por concluida la presente causa.

En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la apoderada judicial de la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) pagaderos el día 17 de noviembre de 2015.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:


“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimiento o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO con la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, que la trabajadora demandante se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que las co-demandadas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A., se encontraban debidamente representadas por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL, actuando con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 92, 93, 105 y 106 de la pieza No. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que el apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN LUGO, a través de su apoderada judicial abogada YOLET FALCON y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERDESCA) y A-Z VENEZOLANA C.A, en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:45 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000094.-
Resolución número: PJ0082015000150.-
Asiento Diario Nro 12.-