REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000064.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.660.854, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO y JOSE VASQUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.444 y 169.895

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES GON- PORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ARELIS ALAÑA Y MAYBELLINE MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.46.502 y 123.023, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo INVERSIONES GON- PORT, C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de Abril de 2014 por el abogado JOSE ALEXANDRO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de Junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de Marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, el referido Juzgado fijó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ALVARADO, así como, la profesional del derecho ARELIS ALAÑA en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT, C.A. Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 10 de Junio de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el abogado ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, solicitó al tribunal una aclaratoria de sentencia en fecha 12 de Junio de 2015, siendo aclarado posteriormente en fecha 12 de Junio de 2015 por el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Ahora bien, la parte demandada representada por el abogado ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de Junio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 18 de junio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de junio de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: en ese momento se encuentra en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A, parte demanda en la presente causa a intentar un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha de 10 de Junio de 2015, por el Tribunal Laboral Noveno de Juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas. Específicamente en tres aspectos, que va a exponer por no estar de acuerdo con los mismos en la sentencia.

Inicialmente un primer aspecto es referente a la forma de culminación de la relación de Trabajo, por cuanto el ciudadano Gustavo Antonio Leal en su escrito libelar dice fue despedido por parte de la empresa, por lo que es totalmente falso por cuanto el Señor renunció a su puesto de trabajo, se fue de vacaciones en diciembre, cuando regreso el 12 de Enero; pues sencillamente dijo que no quería trabajar con la empresa, quedo demostrado en la oportunidad de la audiencia de juicio, consigna el acta donde el ciudadano Gustavo Leal es directivo de la empresa; del decreto de inamovilidad laboral en su artículo 5 en el único aparte establece claramente que queda excluido del decreto de inmovilidad laboral el personal de dirección de las empresas por lo tanto se convierten en personal de libre nombramiento y remoción, más sin embargo para aunar y corroborar más lo dicho consigna en ese momento en original y copia fotostática para efectos videndi la original y se agrega en las actas la copia, el acta registrada donde se excluye al señor Gustavo Leal de la empresa por cuanto renunció a su cargo de dirección, agregada al acta y es donde se consta allí, donde se saca del cargo por cuanto el renunció, donde queda demostrado perfectamente que el ciudadano Gustavo Leal era directivo de la empresa y no pudo haber sido despedido de la misma, por cuanto su cargo es de libre nombramiento y remoción, el voluntariamente expuso su renuncia.

Con respecto al segundo punto también controvertido donde condenaron cantidades de dinero, es con respecto al horario de trabajo, el Señor en su escrito libelar establece que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con los miércoles de descanso, donde se vio claramente que el horario de trabajo de su representada, anteriormente era de lunes a viernes de 8:00 a.m 12:00m y de 2:00 p.m a 6.00 p.m, se convino personalmente con el personal obrero que es una empresa de construcción que el horario del personal seria de 8:00 a.m 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m de lunes a viernes para nadie es un secreto y es un hecho público y notario que las empresas de construcción trabajan de lunes a viernes en un horario de 8:00 a de 4:00pm corrido de 8:00 a.m a 12:00m y 1:00 p.m a 5:00 p.m; y es mas aun los viernes los obreros de la construcción ya al medio día dejan de trabajar porque se visten para esperar solamente su pago, ninguna empresa de construcción trabaja sábado y domingo solo en caso muy excepcionales que tenga que entregar una obra de inmediato y adicionalmente pudieran trabajar sábado y domingo y se le paga ese día, pero no tiene como norma trabajar de lunes a domingo es un horario de lunes a viernes por lo tanto el trabajador no se le debe el concepto que reclama de domingos trabajados por cuanto la empresa no labora los domingos su representada trabaja de lunes a viernes porque es una empresa dedicada al ramo de la construcción.

Y el tercer punto controversial en cuanto el señor en su escrito libelar reclama una cantidad de salarios o de semanas trabajadas que no le fueron canceladas, habla de la semana 16, 17 de 2007 y de la semana 40, 41 y 18 de 2008 así sucesivamente en el 2012 que el manifiesta que desde el 2007 hasta el 2012, el le debían semanas trabajadas que nunca les fueron canceladas, no hay certeza jurídica que esa semana se les deba porque como es posible que una persona que renuncia en el 2012 se le deba una semana del 2007 que no se le hayan cancelados y su representada consigno todos los recibos del ultimo año trabajados por el donde no se le debe nada el dice que se le debe la semanas y uno sacando cuenta no se le consigue lógica jurídica ni certeza jurídica a esas semana que el señor esta reclamando entonces por lo tanto considera que esos salarios retenidos o semanas debidas no se le deban pagar porque al señor no se le deba ninguna semana, porque semanas trabajadas semana que se le pagaba inmediatamente al señor, por lo tanto solicita al tribunal considere lo declarado acá, revise nuevamente esos puntos controvertidos y a la final declare con lugar la presente apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS que el día 05 de abril de 2007, inicio la relación laboral directa, para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, donde se desempeñó como cobrador los primeros 4 meses, como jefe de compra los siguientes 8 meses y como gerente el tiempo restante de la relación de trabajo, realizando labores de logística en contratos de construcción y obra, negociación de créditos en la ferretería, contratación de personal, pagos de nóminas, cálculos, supervisión de personal, mantenimiento de equipos pesados, transferencias bancarias de fondos, cotizaciones entre otros, devengando un último salario básico de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) diarios, los cuales eran pagados mediante transferencia, un salario normal de doscientos veinticuatro bolívares con tres céntimos (Bs.224,03) diarios, y un salario integral de doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.265,72) diarios, en un jornada de trabajo continua desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) sin disfrutar la hora de reposo y comida fuera de las instalaciones, de lunes a domingo, disfrutando el día miércoles como día de descanso, hasta el día 18 de enero de 2013 cuando fueron despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 265,72 lo que arroja la cantidad de Bs. 11.957,39. Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de 62 días multiplicados por el salario integral de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 16.513,20. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 266,96 lo que arroja la cantidad de Bs. 17.085.71. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de 66 días multiplicados por el salario integral de Bs. 267,59 lo que arroja la cantidad de Bs. 17.660,71. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de 68 días multiplicados por el salario integral de Bs. 273,19 lo que arroja la cantidad de Bs. 18.576,73. Período de 05 de Abril del 2012 al 18 de Enero del 2013 la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 273,81 lo que arroja la cantidad de Bs. 12.321,43. Por este concepto la cantidad total arroja Bs. 94.115,17.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.360,39. Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de 16 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.584,42. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de 17 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.808,44. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.032,47. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de 19 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.256,49.
VACACIONES FRACCIONADAS: Período de 05 de Abril del 2007 al 18 de Enero del 2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs.3.360,39.
BONO VACACIONAL: Período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.568,18.Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de 8 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.792,21. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de 9 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.016,23. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de 10 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.240,26. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de 19 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.256,49.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período de 05 de Abril del 2012 al 18 de Enero del 2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs.3.360,39.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.441,56. Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.441,56. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.441,56. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.441,56. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de 13.441,56.
UTILIDADES FRACCIONADAS: período de 05 de Abril del 2012 al 18 de Enero del 2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 224,03 lo que arroja la cantidad de Bs.10.081,17
HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA y NO DISFRUTADA: De conformidad con lo establecido en el artículos 205 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 168 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de Bs. 8.619,24. Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de Bs. 8.591,79. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de Bs. 8.591,79. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de Bs. 8.591,79. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de Bs. 8.619,24. Período de 01 de Enero del 2012 al 18 de Enero del 2013 la cantidad de Bs. 6.807,56
PAGO DE CESTA TICKETS: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Período de 05 de Abril del 2007 al 04 de Abril del 2008 la cantidad de Bs. 11.549,31. Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de Bs. 11.549,31. Período de 05 de Enero del 2012 al 01 de Enero del 2013 la cantidad de Bs. 9.121,75
Cotización al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV), Período de 05 de Abril del 2007 al de 01 de Enero del 2013: por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs.10.350
Perdida Involuntaria del Empleo: De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.700,00.
Concepto de Retención Indebida: La fue retenido indebidamente las semanas calendario 10,11 y 15 correspondiente al año 2007; las semanas calendario 17,18, 21,27, 35, 44, 45 y 46 correspondiente al año 2008; las semanas calendario 31,35, 44,45 y 46 correspondiente al año 2009; las semanas calendario 1,2, 3, 35,44, y 46 correspondiente al año 2011; las semanas calendario 30,31 y 33 correspondiente al año 2012; se le adeuda la cantidad de Bs. 26.000,00.
Por domingos Laborados: De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.700,00.Período de 05 de Abril del 2008 al 04 de Abril del 2009 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2009 al 04 de Abril del 2010 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2010 al 04 de Abril del 2011 la cantidad de Bs. 11.512,53. Período de 05 de Abril del 2011 al 04 de Abril del 2012 la cantidad de Bs. 11.549,31. Período de 05 de Enero del 2012 al 01 de Enero del 2013 la cantidad de Bs. 9.121,75
PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo se le adeuda la cantidad de Bs. 20.700,00.
Domingos Laborados: De conformidad con lo establecido en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por este concepto se le adeuda la cantidad Bs. 29.927,48.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que arroja la cantidad de Bs. 94.115,18.
Horas Extras Diurnas Laboradas: De conformidad con lo establecido en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por este concepto se le adeuda la cantidad Bs.16.469,88.
Diferencia de descanso convenido: A razón de 20 días multiplicados por el salario básico de Bs. 155,88 lo que arroja la cantidad de Bs. 14.282,45.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 542.607,79) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT C.A, admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS comenzó a prestar servicios desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días; los cargos y funciones desempeñadas, y el salario básico diario devengado. Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, argumentando en su descargo que renunció de manera voluntaria a sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), argumentando que su verdadera jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de reposo desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 a.m.) y descansando los días sábados y domingos. Niega, rechaza y contradice que adeude al reclamante el pago de Cestaticket, argumentando que tiene comedor en sus instalaciones y le suministra las 3 comidas, el desayuno almuerzo y cena. Niega, rechaza y contradice que adeude al reclamante el pago de retención indebida de salario, argumentando siempre se le pago de forma oportuna el salario. Niega, rechaza y contradice que adeude al reclamante el pago de horas extras diurnas, argumentando que no laboró horas extras. Niega, rechaza y contradice que adeude al reclamante el pago de todos los conceptos laborales reseñados en escrito de la demanda.

Así mismo observa quien juzga que la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, alegó en el escrito de promoción de pruebas que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS para la fecha del retiro era personal directivo de su representada, por lo cual era personal de confianza y alta jerarquía

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS renunció de manera voluntaria a sus labores habituales de trabajo: 1.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y la entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A,; 2.- La jornada y horario de trabajo al cual estuvo sometido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS; 3.- Si disfrutó o no del tiempo de descanso y alimentación; 4.- Los salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio, y 4.- La procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la empresa INVERSIONES GON-PORT C.A., demostrar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS renunció de manera voluntaria a sus labores habituales, y que para la fecha del retiro era personal directivo de su representada, por lo cual era personal de confianza y alta jerarquía, y no gozaba de inamovilidad laboral; así mismo le corresponde a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, demostrar que la jornada de trabajo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS era de lunes a viernes desde las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de reposo desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 a.m.) y descansando los días sábados y domingos; igualmente le corresponde a la demandada de autos demostrar los verdaderos salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:


1.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relativos al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, (BOD), para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2014 cursante al folio 175 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicado en el proceso mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2015 cursante a los folios 163 al 167 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2013, y que actualmente se encuentra cesante. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, ubicada en el municipio Cabimas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, manifestó haberlos consignados en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, los pagos semanales realizados al reclamante a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN del contrato de trabajo celebrado entre las partes en conflicto. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ERNESTO VARGAS, OTILIA ISEA y ENDER RODRÍGUEZ, JORGE LUÍS DÍAZ GUITIÉRREZ, JULIO CÉSAR CASTILLO LEAL, JAVIER JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, LUÍS SUÁREZ MATOS, ERVI JOSÉ RENDILES LUGO, ALNARDO JOSÉ GÓMEZ MARÍN, JHONNY JAVIER TRANSMONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO PEÑA y JOEL JOSÉ TRANSMONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-10.603.140, V-18.575.499, V.-10.599.278, V.-20.084.733, V.-17.006.185, V.-15.973.803, V-12.412.260, V.-10.084.964 y V.-14.085.964 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:


1.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 97 al 102 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y otros conceptos laborales en el período comprendido: los días 19 de diciembre de 2010, 02 de enero de 2010, 09 de julio de 2011, 02 de octubre de 2012, 19 de octubre de 2012, 26 de octubre de 2012, 02 de noviembre de 2012, 09 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012, 23 de noviembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 07 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió pago de vacaciones cursante al folio 103 del expediente. Con respecto a los comprobantes de pago de vacaciones se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes pagos: el día 30 de agosto de 2011 recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el pago de la suma de dos mil trescientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.2.314,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual fue disfrutado desde el día 03 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió recibo de pago de utilidades cursante al folio 104 del expediente. Con respecto a los comprobantes de pago de utilidades, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del día 20 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, le pagó de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de utilidades correspondientes al año 2012. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió impresión de transferencia bancaria cursante al folio 105 del expediente. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de utilidades correspondientes al año 2012. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió recibo de utilidades cursante al folio 106 del expediente. Con respecto a los comprobantes de pago de utilidades, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del día 29 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, le pagó la suma de cinco mil noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.099,64) por concepto de utilidades correspondientes al año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió registro de asegurado, cuenta individual y datos personales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 107 al 109 del expediente. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 06 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió recibos de préstamos cursantes a los folios 110 al 119 del expediente. Con respecto a los comprobantes de pago de utilidades, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de sus contenidos los préstamos personales que le fueron realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios 111 y 113 del expediente, se observa que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; y al no haberse demostrado o constatado su autenticidad mediante la presentación de sus originales, o con el auxilio de otros medios de pruebas que demuestren su existencia, es evidente que deben ser desechados del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

8.- Promovió acta constitutiva cursantes a los folios 120 al 126 del expediente. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 13 de febrero de 2009 el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS fue designado como Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y que sus funciones establecida en su Cláusula Quinta eran: “a.- Control y Vigilancia de las actividades de la Empresa. b.-Orientar planes y programas de la empresa. c.-Presidir las reuniones de la Junta Directiva en ausencia del presidente. El Director Gerente podrá además de estas atribuciones: celebrar cualquier tipo de contratos, representar a la empresa en cualquier organismo público del Estado. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Promovió escrito de la demanda del expediente alfanumérico VP21-L-2013-125 cursantes a los folios 127 al 140 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ERNESTO VARGAS, OTILIA ISEA y ENDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad V-14.847.784, V-5.724.461 y V-18.216.362 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

En tal sentido la ciudadana OTILIA ISEA, manifestó a viva voz tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual ambas partes se abstuvieron de realizar preguntas y repreguntas, y por tanto carece de valor probatorio.

El ciudadano ERNESTO VARGAS no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

El ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, se deja constancia de su evacuación en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

En esa oportunidad, declaró que conoce al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS porque eran compañeros de trabajo en la sociedad mercantil INVERSIONES GONPORT, CA, que este último prestaba servicios como gerente de operaciones, que él era coordinador de la zona; que pagaba la nómina y supervisaba al personal; que todos prestaban sus servicios dentro de la empresa en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario desde las siete horas de la mañana (07:00a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00p.m.); que la empresa suministraba la comida ya que posee comedor y que no tiene conocimiento de que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS haya sido despedido; que en el mes de diciembre se culminan las obras y que cuando volvieron en enero ya él no estaba, desconoce que él era directivo de la empresa. Al ser repreguntado por la representación judicial de su oponente, manifestó que él prestó servicios para la empresa durante varios años; que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS se fue de la empresa; que es la empresa quien le suministraba la comida ya que en todas la zonas donde opera cuenta con comedor; que él manejaba todas las operaciones de la empresa; que en el momento en el que él pagaba la nómina de los trabajadores pagaba su propio salario; que él encargado de las obras. Con relación esta declaración, este juzgador sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio toda vez que su declaración no puede ser adminiculada con algún otro medio de prueba aportado al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a dicho medio de prueba, sido practicada en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015 cursante a los folios 169 al 172 del expediente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2013 y por tanto gozó de los beneficios en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso entre otras ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS renunció de manera voluntaria a sus labores habituales de trabajo: 1.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y la entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A,; 2.- La jornada y horario de trabajo al cual estuvo sometido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS; 3.- Si disfrutó o no del tiempo de descanso y alimentación; 4.- Los salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio, y 4.- La procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le correspondía a la empresa INVERSIONES GON-PORT C.A., demostrar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS renunció de manera voluntaria a sus labores habituales, y que para la fecha del retiro era personal directivo de su representada, por lo cual era personal de confianza y alta jerarquía, y no gozaba de inamovilidad laboral; así mismo le correspondía a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, demostrar que la jornada de trabajo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS era de lunes a viernes desde las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de reposo desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 a.m.) y descansando los días sábados y domingos; igualmente le correspondía a la demandada de autos demostrar los verdaderos salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y la entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS con la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A, inicio en fecha 05 de Abril de 2007 desempeñando el ultimo cargo de Gerente, culminó por despido injustificado en fecha 18 de Enero de 2013. Sin embargo, la parte demandada recurrente, en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo había culminado porque había renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo; así mismo en el escrito de promoción de pruebas alegó que era personal de confianza y alta jerarquía, y que para la fecha del retiro era personal directivo de su representada.

Pues bien, de autos se observa el a quo decide, de todos los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, no demostró tal circunstancia, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo estatuido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, razón por la cual se debe tener como admitido que la relación de trabajo con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS discurrida desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013, culminó por despido injustificado, y por tanto es acreedor de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.250,20).

Ahora bien, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento que el ciudadano Gustavo Antonio Leal en su escrito libelar dice fue despedido por parte de la empresa, por lo que es totalmente falso por cuanto el Señor renunció a su puesto de trabajo, se fue de vacaciones en diciembre, cuando regreso el 12 de Enero; pues sencillamente dijo que no quería trabajar con la empresa, quedo demostrado en la oportunidad de la audiencia de juicio, consigna el acta donde el ciudadano Gustavo Leal es directivo de la empresa; del decreto de inamovilidad laboral en su artículo 5 en el único aparte establece claramente que queda excluido del decreto de inmovilidad laboral el personal de dirección de las empresas por lo tanto se convierten en personal de libre nombramiento y remoción, más sin embargo para aunar y corroborar más lo dicho consigna en ese momento en original y copia fotostática para efectos videndi la original y se agrega en las actas la copia, el acta registrada donde se excluye al señor Gustavo Leal de la empresa por cuanto renunció a su cargo de dirección, agregada al acta y es donde se consta allí, donde se saca del cargo por cuanto el renunció, donde queda demostrado perfectamente que el ciudadano Gustavo Leal era directivo de la empresa y no pudo haber sido despedido de la misma, por cuanto su cargo es de libre nombramiento y remoción, el voluntariamente expuso su renuncia; consigno a efectos vivendi original y copia del Acta de Asamblea para dejar constancia del cargo de dirección, de la exclusión del mismo.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Entonces, discriminando, los caracteres del trabajador de dirección tenemos que:

A.- Interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Con respecto a las decisiones de la organización, las del empleado de confianza están relacionadas con la simple administración; las del empleado de dirección tienen que ver con el giro del negocio, su futuro, con las políticas o grandes orientaciones.

B- Tiene el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y frente a terceros. El hecho de ocupar el cargo de gerente coloca al actor en la presunción de representante del empleador establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere también a quienes “ejerzan funciones de dirección”. Por lo tanto, pueden tener el carácter de representantes del empleador, tanto los trabajadores de dirección, como los trabajadores de confianza, que están involucrados también en la administración, conforme ya se estableció en esta decisión.

Ahora bien, en este sentido, observa esta operadora de justicia, que de la multiplicidad de elementos probatorios generados por la demandada recurrente, se pueden extraer que promovió acta constitutiva cursantes a los folios 120 al 126 del expediente, donde se señala que el día 13 de febrero de 2009 fue designado como Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, donde se verifica la descripción del cargo y/o las funciones que ejerció durante la vigencia de la relación de trabajo Cláusula Quinta “a.- Control y Vigilancia de las actividades de la Empresa. b.-Orientar planes y programas de la empresa. c.-Presidir las reuniones de la Junta Directiva en ausencia del presidente. El Director Gerente podrá además de estas atribuciones: celebrar cualquier tipo de contratos, representar a la empresa en cualquier organismo público del Estado. En ese mismo orden de ideas, verifica este juzgado que cursa al folio 222 al 228 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, la cual fue promovida en la Audiencia de Apelación, desprendiéndose de la misma, la presentación de la renuncia a su Cargo de Director Gerente.

En tal sentido, del cúmulo de pruebas promovido por la parte demandada INVERSIONES GON-PORT C.A, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS ejercía un cargo de Dirección en virtud de las funciones que ejercía a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar si al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS le corresponde el derecho a estabilidad laboral establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este orden de ideas tenemos que el mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley”.
En efecto, se pudo apreciar que el trabajador, en su condición de director Gerente General, ejercía las más amplias potestades de dirección dentro de la empresa, conferidas por los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C:A, como lo demuestra la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del 13 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 24, Tomo 50-A, (Folios 120 al 126 de la Primera Pieza Principal).
Por tanto, puede afirmarse que se trataba de un empleado de dirección, excluido de los beneficios previstos en el artículo 87 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem, resultando en consecuencia procedente el recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a este segundo punto controvertido, es decir determinar la jornada y horario de trabajo al cual estuvo sometido el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS; de una revisión de las actas se verifica que el Ciudadano GUSTAVO LEAL, en su escrito libelar afirma que su Jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 7:00am a 7:00pm sin disfrutar la hora de reposo y comida teniendo como día de descanso los días miércoles, totalizan doce (12) horas de trabajo, esto incide en los conceptos que reclama: horas extras diurnas, la prima domingo laborados, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada las cuales totalizan las doce (12) horas de trabajo al cual se hace referencia.

Así mismo se evidencia que la demanda afirma, en el escrito de contestación a la demanda que su horario de trabajo estaba comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos. Es decir, un horario o jornada de trabajo ordinario de ocho (08) horas diarias.

Conociendo esta Juzgadora sobre el fondo de la controversia, tenemos que la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que con respecto al horario de trabajo, el Señor en su escrito libelar establece que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con los miércoles de descanso, donde se vio claramente que el horario de trabajo de su representada, anteriormente era de lunes a viernes de 8:00 a.m 12:00m y de 2:00 p.m a 6.00 p.m, se convino personalmente con el personal obrero que es una empresa de construcción que el horario del personal seria de 8:00 a.m 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m de lunes a viernes para nadie es un secreto y es un hecho público y notario que las empresas de construcción trabajan de lunes a viernes en un horario de 8:00 a de 4:00pm corrido de 8:00 a.m a 12:00m y 1:00 p.m a 5:00 p.m; y es mas aun los viernes los obreros de la construcción ya al medio día dejan de trabajar porque se visten para esperar solamente su pago, ninguna empresa de construcción trabaja sábado y domingo solo en caso muy excepcionales que tenga que entregar una obra de inmediato y adicionalmente pudieran trabajar sábado y domingo y se le paga ese día, pero no tiene como norma trabajar de lunes a domingo es un horario de lunes a viernes por lo tanto el trabajador no se le debe el concepto que reclama de domingos trabajados por cuanto la empresa no labora los domingos su representada trabaja de lunes a viernes porque es una empresa dedicada al ramo de la construcción.

En cuanto a este punto tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrente negó la procedencia de las horas extras reclamadas y el tiempo de descanso y alimentación no disfrutado, por considerar que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que haya laborado el total de las horas extras reclamadas, ni que haya laborado en el tiempo de descanso y alimentación, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia; aunado a que de conformidad con lo establecido en el 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el accionante en su condición de empleado de dirección no estaba sometido la jornada normal de 08 horas diarias. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto a la procedencia o no del reclamo efectuado por la parte demandante en cuanto a la labor realizada los días sábados y domingos, tenemos que correspondía a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, demostrar que la jornada de trabajo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS era de lunes a viernes desde las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de reposo desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 a.m.) y descansando los días sábados y domingos.

En tal sentido una vez valorada las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES GON-PORT C.A, tenemos que no existe en actas prueba alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS haya tenido una jornada de trabajo con descaso los días sábado y domingos, no pudiendo esta Alzada tener como demostrado los días de descanso con base al “hecho público y notario que las empresas de construcción trabajan de lunes a viernes en un horario de 8:00a.m a de 4:00 p.m., corrido de 8:00 a.m., a 12:00m y 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; y los viernes los obreros de la construcción al medio día dejan de trabajar porque se visten para esperar solamente su pago” tal como lo alega la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, toda vez que tales hechos deben ser demostrados con pruebas fehacientes de las cuales no quede duda de su existencia en actas, y no a través un hecho público y notorio como lo pretende la parte demandada.

Cabe advertir esta Juzgadora que aún cuando el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS era un empleado de Dirección excluido del horario normal de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo artículo establece que en los caso de los trabajadores de dirección, a éste tipo de trabajadores igualmente se les debe garantizar el disfrute de dos (02) días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Siendo ello así, esta Juzgadora debe tener como válido que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingos con descanso los días miércoles, y en razón de ello, le debió ser aplicable el recargo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 154 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para esa época, y hoy el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a partir de su promulgación, desechando en consecuencia el recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio; en cuanto a este punto tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida determinó que el ex trabajador devengó un salario básico de Bs. 166,67 diarios, y que igualmente sería tomado en consideración para el salario normal porque no se demostró en el proceso que hubiere percibido otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación del servicio personal.

En cuanto al Salario Integral determino el Juzgador a quo que se tomaría en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades determinando la alícuota de Utilidades en Bs. 5,97 diarios, y la alícuota de bono de vacaciones en Bs. 201,39 diarios, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga pasa a determinar los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden ciento ochenta (180) días por el período comprendido desde el día 05 de Abril de 2007 hasta el día 18 de Enero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 201,39 diarios, lo cual alcanza a la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DOS CÉNTIMOS Bs. 36.250,2. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden ochenta y cinco (85) días por concepto de vacaciones legales vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67), por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de abril de 2012, lo que alcanza la suma Bs. 14.166,95 no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 1.607,00, según recibo de liquidación de vacaciones cursantes en el expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.559,95). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 166,67), por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, lo que alcanza la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,05). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden ochenta y cinco (85) días por concepto de bono vacacional legales vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67), por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de abril de 2012, lo que alcanza la suma Bs. 14.166,95 no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 707,08, según recibo de liquidación de vacaciones cursantes en el expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.459,87). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden diez (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67), desde el día 05 de abril de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, lo que alcanza la suma dos mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.500,05). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden trescientos (300) días por concepto de utilidades legales vencidas a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67), por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, lo que alcanza la suma (Bs.50.001,00) no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. Bs.15.000,00, según recibo de pagos de utilidades cursantes en el expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de TREINTA Y CINCO MIL UN BOLÍVARES (Bs. 35.001,00). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, se declara su improcedencia en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 18 de enero de 2013, y de las actas del expediente, no se verifica que hubiese completado el referido mes de servicio para que se hubiere hecho acreedor del referido pago. Así se decide

8.- PAGO DE CESTA TICKETS:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a), a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador para lo cual la empresa o entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábados, excluyendo los días establecidos en el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.-

9.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA:

De las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo incumplió con su obligación de hacer contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del trabajador (a) el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 05 de abril de 2007 hasta el 18 de enero de 2012, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento de la empresa o entidad de trabajo en la inscripción del ex trabajador en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. ASÍ SE DECIDE.-

10.- PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:

De conformidad con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, lo cual se traduce en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandada recurrente INVERSIONES GON-PORT, CA, al momento de ejercer el recurso de apelación no esgrimió argumentos de defensa en cuanto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

12.- RETENCIONES INDEBIDAS DEL SALARIO RECLAMADAS:

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en su escrito libelar reclama una cantidad de salarios o de semanas trabajadas que no le fueron canceladas, habla de la semana 16, 17 de 2007 y de la semana 40, 41 y 18 de 2008 así sucesivamente en el 2012 que el manifiesta que desde el 2007 hasta el 2012 el le debían semanas trabajadas que nunca les fueron canceladas, no hay certeza jurídica que esa semana se les deba porque como es posible que una persona que renuncia en el 2012 se le deba una semana del 2007 que no se le hayan cancelados y su representada consigno todos los recibos del ultimo año trabajados por el donde no se le debe nada el dice que se le debe la semanas y uno sacando cuenta no se le consigue lógica jurídica ni certeza jurídica a esas semana que el señor esta reclamando entonces por lo tanto considera que esos salarios retenidos o semanas debidas no se le deban pagar porque al señor no se le deba ninguna semana, porque semanas trabajadas semana que se le pagaba inmediatamente al señor, por lo tanto solicita al tribunal considere lo declarado acá, revise nuevamente esos puntos controvertidos y a la final declare con lugar la presente apelación.

Ahora bien, en cuanto a este concepto quien juzga observa que el ciudadano GUSTAVO LEAL, reclama una cantidad de salarios o de semanas trabajadas que no le fueron canceladas, le fue retenido indebidamente las semanas calendario 10,11 y 15 correspondiente al año 2007; las semanas calendario 17,18,21,27,35,44,45 y 46 correspondiente al año 2008; las semanas calendario 31,35,44,45 y 46 correspondiente al año 2009; las semanas calendario 1,2,3,35,44,y46 correspondiente al año 2011; las semanas calendario 30, 31 y 33 correspondiente al año 2012; se le adeuda la cantidad de Bs. 26.000,00. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de pago al afirmar que no le había retenido ningún salario; por el contrario, siempre fue cumplidora de tal obligación.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente tenemos que no existe en autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio por parte de la patronal demandada, razón por la cual quien juzga declara su procedencia de la siguiente manera: 18 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 10, 11 y 15 del año 2007; 48 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 17, 18, 21, 27, 35, 44, 45 y 46 del año 2008; 30 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 31, 35, 44, 45 y 46 correspondiente al año 2009; 18 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 1, 2 y 3 del año 2010; 24 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 35, 44, 45 y 46 del año 2011; 18 días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 30,31 y 33 del año 2012, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual hace un total de la suma de veintiséis mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 26.000,04), desechando en consecuencia el alegato de apelación de la parte demandada recurrente INVERSIONES GON-PORT, CA. ASÍ SE DECIDE.-

13.- DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para esa época, y hoy el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, le corresponden al trabajador trescientos un (301) días domingos laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2012, a razón de la diferencia salarial de la suma de setenta y siete bolívares con treinta y ocho bolívares (Bs.77,38) diarios, sobre la base del cincuenta por ciento (50%) sobre salario normal de la suma de de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de veintitrés mil doscientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 23.291,38). ASÍ SE DECIDE.-

14.- DIFERENCIA DE DESCANSO CONVENIDOS:

Con respecto al pago de diferencia de descansos convenidos, este juzgador declara su improcedencia, pues ese reclamo está basado sobre una diferencia del salario normal incoado en el escrito de la demanda, y del cual se ha dejado sentado su inexistencia porque el ex trabajador en ningún momento generó conceptos laborales de forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios personales, ni siquiera de carácter accidental ó subsidios o facilidades con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le hubieren permitido mejorar su calidad de vida y de de su familia. ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 166.562,54, la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 53.000), que según recibos de prestamos personales cursantes en el expediente fueron cancelados al accionante ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DOS CÉNTIMOS Bs. 36.250,2, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DOS CÉNTIMOS Bs. 36.250,2, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, RETENCIONES DE SALARIOS INDEBIDA Y DOMINGOS LABORADOS por la cantidad de Bs. 130.312,34 a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de mayo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE MODIFICA, el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, C.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días de Noviembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 11:56 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 11:56 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000064.-
Resolución número: PJ0082015000148.
Asiento Diario Nro 11