REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000244

PARTE DEMANDANTE: ERWIN ERICK BOSCAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.390.687 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEYDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNÁNDEZ Y KRISTAL BARBOZA.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L. (LA CUAL TAMBIÉN APARECE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS, INDISTINTAMENTE COMO CAMERON VENEZOLANA S.A.), domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito capital, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1998, bajo el Nº 78, tomo 55-A Sgdo, según se desprende de documento otorgado en la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, el día 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 34, tomo 126 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA Y JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES:

Sube ante esta Alzada la reclamación intentada por el ciudadano ERWIN ERICK BOSCAN RONDON en contra de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L. CAMERON VENEZOLANA S.R.L. (LA CUAL TAMBIÉN APARECE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS, INDISTINTAMENTE COMO CAMERON VENEZOLANA S.A.), en la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito, en la cual se declaró Sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 02 de enero de 2012, inicio la prestación de servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A., la cual tiene su sede en el kilómetro 7 ½ de la carretera vía Perijá, calle 166, Nº 49F-180, Barrio “El Silencio” Maracaibo, Estado Zulia, que se desempeña actualmente en el cargo de MAQUINISTA el cual está perfectamente estipulado en el tabulador de cargos estructurados en el organigrama de la empresa y se encuentra regido por el contrato colectivo de trabajo 2010-2013, vigente al momento de la redacción de este escrito libelar y sus funciones son: operador de las distintas maquinas tales como tornos, mandrinadoras o fresadoras y también manejo todo tipo de herramientas que utilizan las respectivas maquinas al momento de mecanizar la diferentes piezas. Dicha labor la desempeñó en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambia su horario, una semana laboro en el primer turno (entre 07:00 a.m., a 4:00 p.m), la siguiente laboró en el segundo turno entre (4:00 a 11:30 p.m.) y la tercera laboró turno (entre 11:30 p.m. y 6:45 a.m.) comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Que a principios del mes de mayo de 2014, surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo 2010-2013, entre la demandada y el departamento de recursos humanos y gerencia general de la empresa, la mencionada cláusula establece literalmente lo siguiente: “las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparados por esa convención colectiva e veinticinco bolívares (25,00 Bs.) sobre salario básico, en forma lineal; que ese incremento salarial extraordinario será solo por una vez a la firma de esta convención colectiva y se hará efectivo del 1° de mayo de 2010. Es decir la empresa reconoce retroactivo que este aumento genera sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobre tiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del 1° de mayo de 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central De Venezuela correspondiente al periodo mayo-abril de cada año de vigencia del presente contrato. Que está claro que la inflación acumulada según el índice de precios al consumidor en el periodo de mayo 2013 a abril 2014, fue establecido en 61,43%, y publicado así por el Banco Central de Venezuela, lo cual es un hecho público y notorio, sin embargo, la empresa en su modo de cálculo ha manifestado que el porcentaje de aumento asciende a 54,57% cálculo éste con el que el porcentaje de aumento asciende a 54,57% cálculo éste con el que los trabajadores manifestaron no estar de acuerdo, además la representación patronal insiste en alegar que por el hecho de haber dado un 20% de aumento en el mes de octubre de 2013, ahora sólo está obligada a otorgar el 34,54% es decir, que de 61,43% la empresa aplicó poco mas de la mitad de lo estipulado, lo cual rechazan categóricamente tanto el actor como todos los trabajadores. Como era trabajador de horario rotativo de la compañía recibía al primero de mayo de 2014 como salario básico la cantidad de bolívares 209,69, luego la empresa otorgó un aumento del 34,57% según su modo de cálculo y su salario quedó en bolívares 282,17, sin embargo si la empresa hubiera otorgado el 61,43% reclamado su salario hubiera quedado en bolívares 338,50, lo que ha generado una diferencia salarial a su favor de bolívares 56,32 diarios, y siendo que han transcurrido hasta la fecha de interposición de esta demanda 137 días la empresa, le debe hasta ahora bolívares 7.716,21 y sigue acumulándose diariamente ya que sigue activo en la empresa. Razón por la cual demando a la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., para que convenga en cancelarle real y efectivamente la suma de bolívares SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 21/100 (7.716,21), por diferencia salarial.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el actor que es trabajador activo de CAMERON y que desde mayo 2014, surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 09 de la Convención Colectiva de trabajo 2010 -2013 ya que se debió otorgar un aumento salarial efectivo a mayo de 2014 del 61, 43% respecto al salario de mayo de 2013, tomando en cuenta la inflación acumulada desde mayo 2013, hasta abril 2014, y no deducir de este monto el aumento del 20% que otorgó anticipadamente su representada considerándose que el aumento otorgado en octubre de 2013 fue por meritos de productividad y esfuerzo de los trabajadores y que no guarda relación con lo establecido en el CCT. Tomando en cuenta que en agosto de 2014 pago retroactivamente un aumento salarial de 34,57% al actor por lo que demanda es la diferencial de 26.86% de aumento salarial para completar el 61,43% al que aduce tener derecho de acuerdo con su interpretación de la Cláusula 9 de la CCT. Siendo la realidad de los hechos que la cláusula se encuentren vencida y establecía aumentos salariales aplicables únicamente bajo su vigencia, al respecto debiendo señalar que su representada no tiene obligación de aplicar el aumento fijado en la cláusula 9 por tratarse de una cláusula cuyo contenido fue pactado para ser aplicado durante una fecha especifica es decir hasta mayo 2013 cuando finalizo la vigencia de la misma, no pudiéndose entender el principio de Ultratividad de la Ley en fechas no acordadas, Efectivamente el articulo 435 de la Ley Orgánica los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la Ultratividad de las convenciones colectivas la posibilidad que sus cláusula subsistan hasta que sean reemplazadas por una nueva contratación Colectiva estas terminan por un periodo de vigencia Existen cláusulas de aplicación temporal como lo es la cláusula 9 que tiene fecha cierta de aplicación. CLÁUSULA 9: AUMENTO DE SALARIO: Las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de veinticinco bolívares (25,00 bs.) sobre su salario básico, en forma lineal. Este incremento salarial extraordinario será solo por una vez a la firma de esta Convención Colectiva y se hará efectivo a partir del 1° de mayo del 2010. Es decir la Empresa reconoce el retroactivo que este aumento generara sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobre tiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del primero de mayo del 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC %) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente al periodo mayo- abril de cada año de vigencia del presente contrato. Por lo que la aplicación de la misma se venció, siendo improcedente la reclamación .Subsidiariamente no obstante la cláusula 9 es de aplicación temporal en el caso que el Tribunal considerase lo contrario cualquier aumento hecho por la empresa durante el periodo en el cual se encuentre vencida la convención debe tomarse como anticipo del aumento salarial otorgado en el mes de mayo, por lo que el 20% otorgado en el mes de octubre por la empresa es imputable a lo estableado en la cláusula 9 del CCT así solicitamos sea declarado, de acuerdo con la publicación establecida en Internet del Banco Central de Venezuela la inflación de mayo de 2013 a abril de 2014 fue de 52,19% y no de 61,43% como lo establece el actor erróneamente. Debiéndose tomar el INPC a saber mayo de 2013 y se le resta es decir mayo 13- abril 14 y este se debe multiplicar por cien , en consecuencia la obligación para su representada en ese periodo fue aumentada en un monto mayor sobre un salario ya incrementado el articulo 534 de la LOTT establece que podrán modificarse condiciones de trabajo vigente si las partes convienen cambiarlas para conseguir beneficios mas favorables, debiéndose aplicar el sistema de conglobamiento, pudiendo establecerse que su representada tomando en cuenta el aumento hecho en octubre y luego en mayo 2914 se evidencia que otorgo un aumento mayor como de un 64%, siendo que el aumento se pago sobre un salario ya incrementado queriendo el actor desconocerlo y decir que no se le impute del aumento debido a que fue un ajuste por productividad siendo el aumento mayor al establecido en la cláusula 9. Hechos Admitidos: 1.- La relación laboral existente entre las partes, el inicio en fecha 02 de enero de 2012, el cargo ejercido y el horario indicado que el Contrato Colectivo es el de 2010-2013, que el actor recibió un aumento salarial en octubre de 2013 equivalente al 20% y que en agosto de 2014 su representada le otorgo un aumento salarial de un 34,57% retroactivo de mayo de 2014 sobre un salario ya incrementado. Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que a principios del mes de mayo de 2014, haya surgido una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 9 del CCT 2010-2013, entre su representada y los trabajadores, en relación a la cláusula 9 de la misma, negaron igualmente que la inflación aculada según el índice de precios sea de 61,43% ya que el mismo asciende a la cantidad de bolívares 52,19% tomando en cuenta el publicado por el Banco Central de Venezuela. Niega que su representada se hay anegado a cumplir con la cláusula 9 al querer imputar un 20% de aumento en octubre de 2013 estando solo obligada a pagar un 34,57% lo cierto es que se aplico un aumento salarial mayor al estipulado. Niegan que para pretender deducir el 20% del aumento otorgado en octubre de 2013 era requisito fundamental haber hecho una asamblea de trabajadores que aprobaran estar de acuerdo para dicho descuento en el mes de mayo de 2014 y que debió ser homologado por la Inspectoría del Trabajo, todo por verse afectado una cláusula de la contratación , negaron que el supuesto aumento haya sido por meritos lealtad , productividad y esfuerzos de los trabajadores según la supuesta y negada manifestación vía correo electrónico por el Gerente General de Cameron y que además fue otorgada a todos los trabajadores incluyendo el Gerente General pretendiéndose ahora retractar y descontar el referido aumento que nada tuvo que ver con la cláusula discutida, por lo que niegan que su representada haya pagado retroactivamente solo un 34% en el mes de agosto pasado lo cierto es que la empresa otorgo un aumento mayor al establecido, por lo que negaron que su representada adeudara cantidad alguna al actor y mucho menos el 26,86% resultante de la diferencia de aumento salarial entre 61,47% establecido por el Banco Central de Venezuela ,el actor solicita un porcentaje de inflación que no existe con el referido periodo, por lo que niegan adeuden al actor por concepto de diferencia de salario y demás beneficios que pudieran derivarse de la interpretación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo. Negaron que el actor como trabajador de horario rotativo recibió el 01 de mayo como salario la cantidad de bolívares 209,69 y que luego su representada le haya otorgado un aumento de un 34,57 % según su modo de calculo, y que su salario quedara en bolívares 338,50.y que han transcurrido a la fecha de interposición de esta demanda 137 días y que debe hasta ahora la cantidad de bolívares 7.716.21 y se sigue acumulando diariamente , lo cierto es que se le otorgo un aumento superior al actor, por lo que niega se le adeude al actor la cantidad de bolívares 7.716,21 por concepto de diferencia de salario causada .Por lo que solicito del Tribunal declara si lugar la presente demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA:

En sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA, contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda laboral, es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

Pruebas Documentales: Recibos de pago del actor. Visto que fueron reconocidas, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

Exhibición De Documentos: a.-Los recibos del actor del ciudadano Edwin Erick Boscan Rondon, ya identificados en las actas desde mayo de 2010 hasta la fecha de su interposición de esta demanda. La parte a quien se le solicito la Exhibición dijo reconocer dichas documentales por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.

Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la demandada para dejar constancia en el sistema de nómina y Administración del personal, estudio que debe ser tanto electrónico como en papel de los siguientes hechos: -Qué aumentos de salario hizo Cameron Venezolana de acuerdo a la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013 es decir tomando como parámetro el 100% del índice de precios del consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela, cada 12 meses contados a partir de mayo de 2010 abril de cada año hasta agosto 2014. -Si hubo aumentos de salario, determinar en que momento se hicieron y si estos aumentos apartes fueron descontados de los aumentos anuales ordenados en la cláusula 9 del Contrato Colectivo 2010-2013. -Que aumentos de salarios se aplicó en el año 2014 a partir del 1 de mayo de acuerdo a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013.

Ambas partes de mutuo acuerdo consideraron inoficioso el traslado fijado, en virtud de considerar que la información requerida a través del precitado medio probatorio consta en las actas que conforman el presente expediente, y en ese sentido ambas partes pasaron a verificar los recibos de pago y los salarios devengados en los siguientes periodos: (Bs. 174,74) correspondiente al periodo correspondido del 26/08/13 al 01/09/2013; (Bs. 174,74) correspondiente al periodo correspondido del 09/09/2013 al 15/09/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 21/10/2013 al 27/10/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 04/11/2013 al 10/11/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 01/12/2013 al 31/03/14; (Bs. 209,64) correspondiente al período correspondido del 05/05/2014 al 18/05/2014; (Bs. 209,69), correspondiente al período comprendido del 30/06/2014 al 20/07/2014; (Bs. 282,18) correspondiente al periodo correspondido del 28/07/2014 al 03/08/2014; (Bs. 282,18) correspondiente al periodo correspondido del 18/08/2014 al 24/08/2014. En virtud de ello y visto el pedimento formulado conjuntamente por las partes, el Tribunal de Juicio acordó lo solicitado, y dejó constancia que las partes convinieron en la obtención de la información a través de los recibos de pago, por lo que se tienen como validas. Así se decide.

Solicitó del Tribunal de Juicio realizara inspección judicial, se sirviera a ingresar al sitio Web oficial del Banco Central de Venezuela para que determine la lista de precios publicada:

Cuales han sido los índices de precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante los siguientes periodos:

Desde mayo 2010 hasta abril 2011.

Desde mayo 2012 hasta abril 2012

Desde mayo 2012 hasta abril 2013

Desde mayo 2013 hasta abril 2014

Este Tribunal en el acta de admisión de las pruebas Negó la misma por cuanto los índices de Precios al Consumidor (IPC), son publicado por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.

Prueba de Experticia:

Solicito del Tribunal se sirviera designar un Experto Contable para que determinara de los recibos de pago consignados en original: Cuál fue el aumento salarial porcentualmente que reflejan los mencionados recibos de pago y si este coincide con el 100% del índice de precios al consumidor ( IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el periodo mayo 2013 abril 2014. Visto que el Tribunal de Juicio negó la referida prueba, no se tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el Principio De La Comunidad De La Prueba y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

Pruebas Documentales: Recibo de pago de salario del actor desde el año 2010 hasta la fecha. Visto que fueron reconocidos se les otorga valor probatorio.

Marcado con los números del “21 al 24” en 04 folios útiles, cláusula de aumento de salario, de las CCT de Cameron de los años 2006-2009 y 2010-2013. Visto que fueron reconocidos se les otorga valor probatorio.

Prueba de Informes: -Que se oficiara a la Superintendencia de Bancos para que a su vez oficiara al Banco de Venezuela e informara: -Si efectivamente aparece registrado en los archivos de CAMERON VENEZOLANA, SA. Solicito la apertura de una cuenta de nomina identificada con el siguiente numero 01020345720005235294 a nombre del ciudadano Sr. Edwin Boscan, titular de la cedula de identidad V.- 11.390.687. Que efectivamente aparece registrado en los archivos de el ciudadano Sr. Edwin Boscan, titular de la cedula de identidad V.- 11.390.687, si mantienen una cuenta nomina a nombre del Sr., Edwin Boscan desde el año 2010 hasta la fecha por cualquier concepto y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria. Al efecto no consta en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos Nievely Duran, Elaine Porque, Alirio Rodríguez. Manifestaron únicamente los ciudadanos NIEVELY DURAN y ALIRIO RODRÍGUEZ quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

De la declaración de la ciudadana NIEVELY DURAN: Quien manifestó al preguntársele ¿Conoce la razón del aumento del 20%?, en septiembre de 2013, el sindicato anterior hizo una solicitud por escrito de 4 puntos, 1.-un adelanto del aumento del 30%, 2.- El cesta ticket a 30 días, y a la unidad tributaría 3.- Aumento del bono nocturno y 4.- útiles escolares, siendo dicha solicitud sometida a los jefes de CAMERON que se encuentran en HOUSTON por lo que se aumentó no un 30 sino un 20% y los cesta ticket a 30 días ya que CAMERON tiene aumento pero por contrato, no lineal ya que en el mes de abril se aumentan a los empleados que también es aprobado desde HOUSTON. Manifestó ser la Gerente de Recursos Humanos, que no tenia personal a su cargo a quien le entregaron la petición que le entregaron la carta, y se hizo una reunión en el comedor, estaba la gente del sindicato saliente, el Gerente de Planta, “nosotros VIP y se les comunico a los trabajadores en esta Asamblea de forma oral, hubo una publicaciones cartelera diciendo la hora y la fecha de la reunión, que en Inspectoria tuvo una reunión de conciliación. La parte actora solcito sea desestimada por tener interés en el mismo, la demandada dijo tomar en cuenta la decisión 640 de fecha 08 de agosto de 2014 Magistrado Sonia Coromoto Palacios.

De la declaración del ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ: Quien manifestó en base a las preguntas que totalmente las razones se debieron a un aumento, que es el Gerente de Desarrollo Social, ¿otorga CAMERON aumentos lineales por producción? La estricta potestad en materia salarial la tiene HOUSTON, ¿ Donde consta el adelanto que se hizo ¿El sindicato de ese entonces hizo una solicitud de mejorar el salario debido al la alta inflación el pedimento fue por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos 2013, Gerente de Desarrollo Social con las comunidades, se discutió en Inspectoria, que no le consta pero si asistió a varias y como representante de la empresa acaba de firmar una Convención que estuvo allí cuando se otorgo el 20% y se hizo una Asamblea como lo hicieron en el comedor y asistió y no tiene ningún acta de minuta de eso.

Visto que las testimoniales fueron contestes entre sí, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Al examinar que en la presente causa se produjo una suspensión temporal en el cargo de la ciudadana Jueza Titular de este despacho, Dra. Thais Villalobos por motivos de salud, y al efecto fue designado el ciudadano Dr. Samuel Santiago para cubrir dicha vacante es preciso señalar lo siguiente:

Se produjo el acto de la Audiencia de Apelación en fecha 26 de octubre de 2015, en la cual para la fecha el tribunal lo regentaba el Dr. antes mencionado y en fecha 27 de octubre del mismo año, dictó el dispositivo oral en los siguientes términos:

“…Seguidamente, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos: este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- SE CONFIRMA, el fallo apelado.

3.- No procede la condenatoria en costas del querellante recurrente.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

EL JUEZ TEMPORAL

MGS. SAMUEL DAVID SANTIAGO…”


Conforme a este panorama, el día 28 de octubre de 2015, se produjo la reincorporación a sus labores habituales de trabajo de la ciudadana Dra. Thais Villalobos en su condición de Jueza Titular de este despacho, por lo que estando en el lapso legal conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar la sentencia in extenso, lo hace en apego de la decisión del máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el sentido que se deberá publicar la sentencia en tiempo hábil y que no se incurre en ninguna flagrancia al orden publico ni a las disposiciones especiales que acuerden los textos legales, al ser dictado el dispositivo oral por el Juez Temporal y ser publicada la sentencia por la Jueza Titular; en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de vieja data, a saber, en fecha 02 de Abril de 2001 y ratificada el día 30 de Julio de 2007 lo siguiente:

(…) Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

(…) 2.- En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual ordenó fijar una nueva audiencia oral y pública en el juicio seguido al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, así como cualquier otro acto procesal ocurrido posterior a esa fecha.

3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese entonces a cargo de la Juez Lilian Quevedo Marín, en consonancia con el acta del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. Resaltado y negrillas del Tribunal.

En ratificación del anterior criterio en sentencia de fecha 30 de Julio de 2007 de la misma Sala Constitucional estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez.

También observa la Sala, que la conducta del Juez Superior Ramón Antonio Córdova Ascanio, podría constituir una infracción disciplinaria, motivo por el cual copia de esta decisión debe ser enviada a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, para que determine si existen responsabilidades civiles y penales.

Conforme a los criterios anteriores, este Superior Tribunal infiere pues que siendo dictado el dispositivo del fallo en tiempo hábil por el Juez Temporal que cubrió la vacante del cargo y estando quien suscribe el presente fallo en tiempo para el dictamen de la publicación de la referida sentencia, es por lo que se considera tutelar la garantía del proceso, no debe ser afectada la oportuna publicación del texto extendido sino mas bien explanar las consideraciones de los hechos con el derecho ajustado al dispositivo oral, por cuanto si fuese lo contrario se estaría atentando con la cosa juzgada, en el sentido que no debe ser la causa decidida dos veces por un mismo juez competente, si bien no fue la misma persona físicamente quien dictó el dispositivo, entra en juego en respetar la competencia del juez natural, en este sentido, la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; por cuanto la sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación, por lo que finalmente queda entendido que es esta sentenciadora quien suscribe el fallo en apego a la decisión del máximo Tribunal, por criterio en conjunto y en base a la dispositiva del fallo dictado por el Juez Temporal que para el momento regentaba dicho cargo, a saber el Dr. Samuel Santiago. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1.- La dimensión temporal del convenio colectivo, como norma de duración, esencial y funcionalmente, limitada, constituye una de los rasgos más relevantes de la norma colectiva. En torno a ella se suscitan innumerables cuestiones, tanto relativas al diseño de la negociación colectiva y a la posición relativa de cada una de las partes en ella, como referidas a cuestiones técnicas, de aplicación y de interpretación de los variados problemas que origina el tratamiento del tiempo aplicado al convenio. En todo caso, es un ámbito en el que se manifiesta de forma palpable el contraste entre intervención normativa pública ordenadora del proceso negocial y autonomía de las partes, a la búsqueda constante de un equilibrio que permita a la autonomía convencional manifestarse libremente, gobernando autónomamente todo el proceso de negociación, pero que no impida puntuales intervenciones de la ley, orientadas a hacer posibles valores básicos, desde el punto de vista de una norma, como la estabilidad y continuidad de sus contenidos, la ausencia de lagunas, la evitación de problemas de identificación de la regla aplicable y la seguridad jurídica. No siempre y no en todos los casos ese equilibrio se logra, por lo que, al margen de solicitudes excesiva y tanto obsesivamente centradas en la simple eliminación de la ultra-actividad de los convenios, hay espacio para reformas que, garantizando los valores antes citados, restituya a la autonomía colectiva ciertos espacios, obligándola a asumir las responsabilidades y las cargas que la misma supone.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, el demandante reclama diferencias salariales en base a una cláusula de un convenio colectivo de trabajo que se encuentra vencido. En este sentido y por jurisprudencia reiterada, tanto de nuestros Tribunales de Instancia (de Juicio y Superiores), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido concluyendo que no opera la ultractividad de las estipulaciones convencionales relativas a aumentos salariales, ello porque el mandato normativo de éstas se perfecciona con el cumplimiento de las mismas y, en cualquier caso, sólo por lo que respecta al período para el cual fueran pactadas.

De seguidas se establece que la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

Asimismo, las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.

Por otro lado, tenemos que en el presente caso, este Juzgado Superior observa que la aludida Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de su cláusula No. 9, tenía una duración de tres (03) años contados a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta el mes de abril de 2013.
En tal sentido, se advierte que en el caso DOUGLAS IBAÑEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo dictado en el año 2014, en la causa tramitada en el Asunto AP42-R-2014-000631, dejo sentado el presente criterio:

(…) de los alegatos de las partes, expuestos tanto en el libelo de la demanda como el escrito de contestación, se infiere, la existencia de una reclamación que persigue el cumplimiento de una cláusula contractual contenida en al II Convención Colectiva del Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo). Ahora bien, respecto de estas disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, la Doctrina la clasifica como cláusulas normativas y obligacionales, las primeras consisten en disposiciones dirigidas, no a las partes negociadoras, sino a los trabajadores y empresarios; y cuyo objeto es determinar el ámbito de aplicación del convenio y regular el contenido de las relaciones de trabajo individuales y colectivas, y tanto de las vigentes a la entrada en vigor del convenio como de las posteriores, las segundas tienen por objeto garantizar la observancia del convenio y establecen obligaciones que asumen las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de colaboración y administración del convenio y compromisos de no realizar actos que puedan impedir la vigencia del contenido normativo, las primeras gozan de ultractividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, las segundas en cambio, carecen de eficacia prorrogada, tras la expiración del convenio, a menos que las partes acuerden prorrogarla... Ahora bien, la cláusula No. 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V contrato Colectivo), es de carácter obligacional, por tratarse de compromisos que asumen las partes negociadoras, es decir, entre el patrono y el sindicato, dicha cláusula estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 1998, toda vez que la cláusula No. 36 de la mencionada convención colectiva, establece que la misma tendrá una duración de dos (02) años, a contarse desde el 30 de mayo de 1996, todo lo cual indica que por la expiración del termino de la Convención Colectiva, dicha cláusula perdió su vigencia, no siendo prorrogada su eficacia, es por ello que la exigibilidad de la misma solo podrá hacerse efectiva desde el momento en que se alega el incumplimiento, vale decir desde el mes de enero de 1998, hasta el 30 de mayo del mismo año (…).

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (Caso: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUARICO), dejo establecido lo siguiente:

(…) “De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Superioridad aprecia que de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda en cuanto a este punto, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula No. 103 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2009-2011, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), la cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo…”.

Siendo así y, como quiera que la celebración de una Convención Colectiva no puede suscitarse sin un debido estudio técnico – económico que certifique su posible cumplimiento, puede concluirse que de obviarse éste, implicaría la posibilidad de imponerle a una patronal accionada de marras, la situación de soportar cargas y gastos financieros de difícil que no imposible cumplimiento. Así se establece.

2.- Seguidamente, corresponderá a este Tribunal resolver en torno la reclamación por diferencias salariales del actor, con base a lo establecido en la Cláusula No. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo demandado.

La Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, dispone:

“Las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparado por esta convención colectiva de veinticinco bolívares (25BF) sobre su salario básico, en forma lineal. Este incremento salarial será solo una vez a la firma de esta convención colectiva y se hará efectivo a partir del primero de mayo del 2010. Es decir, la empresa reconoce el retroactivo que este aumento genera sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobretiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Asimismo, la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del primero de mayo de 2010 y hasta la finalización de este contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al período mayo-abril de cada año de vigencia del presente contrato”.

Así las cosas, se tiene que si bien ciertamente, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que vencido el período de una convención colectiva de trabajo -en este caso, según la cláusula novena, las partes estipularon una duración de 3 años-, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, no puede dejar de observa este Tribunal que los aumentos salariales pactados en dicha estipulación fueron acordados para regir hasta el mes de abril de 2013, razón por la cual se concluye que nada le adeuda la accionada al demandante, por concepto de aumentos salariales con posterioridad a dicha fecha. Así se establece.

En definitiva y, en el marco de la presente causa, se infiere que la estipulación convencional cuya aplicación se reclama perdió su vigencia, no siendo prorrogada su eficacia, ello al no tener la patronal accionada la obligación de pagar los conceptos contenidos en la misma, con posterioridad al 1º de mayo de 2013, mucho menos en las condiciones pactadas en ésta. Es por ello que, se insiste en ello, que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria del monto total reclamado en el escrito libelar. Así se decide.

3.- Como quiera que el demandante pretende que cualquier cálculo en materia salarial se haga tomando en cuenta la inflación acumulada al mes en que fue interpuesta su demanda, se tiene que, en cualquier caso, tal y como lo establece de manera clara y meridiana la Cláusula No. 9 en cuestión, tal cálculo debe siempre hacerse tomando en cuenta las tasas de la inflación total acaecida entre el mes de mayo de cada año y el mes de abril del año siguiente. Así se decide.

Finalmente y como corolario de los argumentos anteriores, se cita un extracto del fallo de fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara):

(…) “De esta manera, la transcripción efectuada reitera la aplicación de las cláusulas para los años señalados específicamente en la misma, y no para períodos posteriores. En efecto, cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en un único momento y su vigencia se agota con la efectiva realización del aumento, por lo que no se podría extender dicho aumento a todos los años subsiguientes, pues la referida cláusula fue agotada en el momento en que fueron otorgados los aumentos indicados -para el caso en concreto- para los años 2010 y 2011, por lo tanto se concluye que el aumento del treinta por ciento (30%) no resultaba ser una obligación de tracto sucesivo y que en virtud de esto no le es aplicable para los períodos reclamados, vale decir, 2012 y 2013”. (…)


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandantes, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamo de DIFERENCIAS SALARIALES, incoada por el ciudadano ERWIN BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L. (LA CUAL TAMBIÉN APARECE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS, INDISTINTAMENTE COMO CAMERON VENEZOLANA S.A.).

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENA en costas procesales al demandante recurrente.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

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Abg. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ


EL SECRETARIO


En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el No. PJ0642015000107.

EL SECRETARIO